Decisión nº 3286 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3286

PARTES DEMANDANTE: M.E.. DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.628.480, abogada, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, casa Nº 86, municipio Biruaca del Estado Apure

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.L., R.A.M.J. y J.C.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 79.642 y 137.620 y con domicilio procesal el Escritorio Jurídico “Alexis R.M.L.” , ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa S/N, planta baja, san F.E.A...

PARTE DEMANDADA: W.M. ARANGUREN TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.592.543 y con domicilio en la calle Municipal Nº 13, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.P.B. y O.S.E.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.489 y 27.692 y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Loneca, 1er piso, oficina Nº 1, de esta ciudad de San F. de apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 12 de noviembre del 2008, la abogada M.E.. DELGADO RAMIREZ, en su carácter de acreedora y asistida de abogado, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR.

Expone la accionante: que invoca y oponen los siguientes hechos y pruebas: Que constan en los documentos privados anexos “A”, “B”, “C” y “D” en originales que la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, identificada en autos, se obligó a pagarle el día lunes 08 de septiembre de 2008, las cantidades de 11.500,00, 20.000,00; 10.000,00, y 23.000,00 bolívares fuertes los cuales hasta la presente fecha no le ha sido cancelados a pesar de las gestiones amigables y privadas que verbal y personalmente ha sostenido con la obligada en pagarle, del cual tiene perfecto conocimiento. Que posteriormente a los fines de llegar a un arreglo amigable para el pago de la cantidad de Bs.F 64.500,0, contenido en los documentos originales anexos, Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, firmaron convenio de pago, donde fundamentalmente la ciudadana W.M. ARAGUREN TOVAR, se obligó a pagarle dicha cantidad el día 31 de octubre de 2008, con indexación y costas y en caso de no hacerlo en el punto tercero, convinieron en que se acudiera a la vía judicial por cobro de bolívares a través del procedimiento civil, reconociéndose en dicho convenio el valor probatorio de los 4 instrumentos privados, constituyéndose así los mismos en instrumentos fundamentales de la demanda con dicho convenio, por constituir ello la misma obligación, que debía pagarle en el Escritorio Jurídico “A.R.M.L.”, que este documento privado fue firmado el día 22 de septiembre de 2008 y en consta la obligación de pagarle la cantidad de Bs.f. 65.000,00 que tiene la parte demandada con su persona, vencida el día 31 de octubre de 2008, el cual anexa en original marcado con la letra “E”, y lo opone en su contenido, firma y sus dos huellas dactilares; que el pago de la obligada, no fue posible y se vio frustrada por cuanto ella no dispuso al Banco de Venezuela, Sucursal San F. deA., del dinero suficiente para pagarle las referidas cantidades y fue así como el día 8 de septiembre de 2008, el Banco no le paga dichas cantidades y le devuelve los instrumentos privados, por no tener la obligada dinero disponible en el Banco, como se demuestra en la nota de cada uno de ellos, lo que originó posteriormente el reconocimiento de dicha deuda por documento privado el día 22 de septiembre de 2008, para ser pagada la cantidad de Bs. F. 64.500,00, el 31 de octubre de 2008 en el escritorio Jurídico ya mencionado, lo cual no le dio cumplimiento, lo que es fundamento para demandar el pago por vía judicial. Que como quiera que la obligada, hasta el día de hoy no le ha pagado la referida cantidad, y agotada como ha sido la vía amigable, para el pago, la única vía que le queda, para hacer efectivo dicho pago, es la vía judicial, como es la acción de COBRO DE BOLIVARES, por procedimiento ordinario, para que convenga en pagarle la cantidad demandada o en su defecto el Tribunal la condene en la definitiva en indexación y costas, e igualmente alega que la obligada W.M. ARAGUREN TOVAR, ya identificada tenía perfecto conocimiento de la obligación contraída mediante convenio de pago celebrado el 22 de septiembre de 2008, para pagarle la cantidad de Bs.F. 64.500,0, es la sumatoria de los 04 anexos marcados “A”; “B”; “C” y “D” de los citados documentos, se demuestran los siguientes hechos: 1) Que W.M. ARANGUREN TOVAR, le adeuda y esta obligada a pagarle la cantidad total de 64.500,0 bolívares fuertes, con indexación y costas, las cuales en este acto las opone en su firma y contenido, siendo la parte demandada su deudora morosa y ella acreedora. 2) que existe presunción grave del derecho que demando en pago por la cantidad de 64.50, Bs. f. 3) Que al no disponer los 4 instrumentos privados y el convenio de dinero para ser pagados y vencido el pago desde el día 31 de octubre de 2008, es prueba de la presunción de la insolvencia que tiene al demandada, válida para decretar medida preventiva en juicio para garantizar las resultas, sobre bienes de su propiedad, como así lo pedirá en este libelo. Que por mora desde el día 31 de octubre de 2008, la obligada, asume personalmente las consecuencia legales de tal cumplimiento de pago, como son el pago del capital por un total de 64.500,00 Bs.f., con indexación desde el 31 de octubre de 2008, hasta el auto de ejecución y las costas del proceso, alega que en teoría de las obligaciones es titular activa de un derecho de crédito por la cantidad total de Bs. F. 64.500,0, con indexación y costas y que la parte demandada, es titular pasiva del mismo; que por todos los expuesto concluye que la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, identificada en autos, le adeuda por documentos privados originales anexo “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, la cantidad de 64.500,00 bolívares fuertes, con indexación y costas con todas sus consecuencias jurídicas ocurridas desde el 31 de octubre de 2008 siendo ella acreedora personal y directa, teniendo interese y cualidad para demandar en esta causa, escogiendo para ello el procedimiento civil ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual pide que se tramite esta acción y así se especifique en el auto de admisión de la demanda y solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la casa-quinta sobre ella construida con los accesorios y anexos que le corresponden, ubicada en el “Conjunto Residencial La Trinidad”, ubicada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San F. delE.A., la parcela de terreno con una superficie aproximada de C120,06 m2 y cuyos linderos son los siguientes NORTE: con parcela N° 28 en 17,40mt, SUR. Con parcela N° 30, en 17,40mts, ESTE: con parcela N° 53, con 6,90 mts. OESTE; con calle la Pradera con 6,90 mts, inmueble que esta libre de todo gravamen y que le pertenece en propiedad según documento registrado en al oficina subalterna del registro público, Distrito San Fernanda el 10 de marzo de 1999, bajo el N° 145, folios 310 al 320 del Protocolo Primero, tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre del año 1999, que anexo en copia simple marcado con la letra “G”; e igualmente solícita que se oficie al Registro Subalterno del municipio San F. deA., estado Apure, para que estampe la nota marginal con acuse de recibo, identificada la identificación plena del inmueble y los datos de registro contenido en el anexo “G”; y que se abra cuaderno separado para su tramitación. Por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedora, es por lo que acude para demandar, como en efecto formalmente demanda, por vía de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento civil ordinario a su deudora W.M. ARANGUREN TOVAR, Identificada en autos, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 64.500,0); SEGUNDO: La indexación desde el día 31 de octubre de 2008, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, TERCERO: las costas del juicio, por aplicación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento civil; CUARTO: Se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este libelo, según el documento anexo “G”, con la urgencia y habilitación para ello. E igualmente pide que los documentos privados anexos en original marcados “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, se mantengan en custodia de seguridad, previa certificación en autos, para lo cual consigna los originales con sus copias fotostáticas respectivas. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 64.500,00).

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2008, el Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, decretó el emplazamiento de la deudora ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, para que comparezca al Tribunal en el lapso fijada dar contestación a la demanda, ordenó desglosar los cheques anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad, ordenando depositar en la Caja de Seguridad del Tribunal y en su lugar dejar copia certificada de los mismos de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. E igualmente decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana W.M. ARAGUREN TOVAR, constituido por parcela una identificada con el Nº 29, y la casa-quinta sobre ella construida con los accesorios y anexos que le corresponden, ubicada en el “Conjunto Residencial La Trinidad”, ubicada en La Horqueta, jurisdicción del Municipio San F. delE.A., la parcela de terreno con una superficie aproximada de C12,06 m2 y cuyos linderos son los siguientes NORTE: con parcela N° 28 en 17,40mt, SUR. Con parcela N° 30, en 17,40 mts, ESTE: con parcela N° 53, con 6,90 mts. OESTE; con calle la Pradera con 6,90 mts, inmueble que esta libre de todo gravamen y que le pertenece en propiedad según documento registrado en al oficina subalterna del registro público, del antes Distrito San Fernanda el 10 de marzo de 1999, bajo el N° 145, folios 310 al 320 del Protocolo Primero, tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre del año 1999, ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas. Libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio San F. delE.A.. Logró notificar al citador Registrador en fecha 26 de noviembre de 2008, según consta a .los folios 49 y 50. y el o2 de diciembre de 2008, logró emplazar a la parte demandada, según riela a los folios 56 y 57.

Riela al folio 46, Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana M.E.D. RAMIREZ al abogado A.R.M.L..

En fecha 27 de noviembre de 2008, recibió oficio N° 700-57, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, mediante el cual informa al Tribunal, que el Inmueble sobre el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue vendido por la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR a favor de la ciudadana E.Q.M., en fecha 29-09-2008, por documento N° 32, folio 217 al 222 del Protocolo Primero, Tomo 44, Tercer Trimestre del citado año, por lo que no fue estampada la nota de prohibición, anexando copia de documento de venta.

En fecha 06 de febrero del 2009, la ciudadana W.M. ARABGUREN TOVAR, parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es falso que le adeude a la actora cantidad alguna de dinero en ocasión al objeto de la demanda y negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la actora y sus subsecuentes pretensiones; negó los hechos, así como el derecho; que es falso y negó, rechazó y contradijo que haya suscrito con la parte actora documento privado alguno, desconoce los documentos acompañado por la parte actora en su libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a los autos, cuyos montos, fechas y demás determinaciones da enteramente por reproducidas.

Cursa del folio 9 al 15, del Cuaderno de Cotejo, escrito de INFORME PERICIAL, presentado el 23 de abril del 2009, los ciudadanos N.D.U., A.J.L.S. y P.W.L.H., en sus caracteres de expertos grafo técnicos,

En fecha 16 de febrero del 2009, el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Único: Documentales desconocido por la parte demandada, marcados “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, los cuales fueron consignados anexos al libelo de la demanda; I: Promueve la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre los instrumentos privados, ya mencionados. II: Instrumentos indubitados que cursan del folio 55, y 57, todos con su firma original; III: señala el objeto de la prueba de cotejo promovida; IV: Solicita que para evacuar la prueba de cotejo, se extienda el lapso probatorio y fije en quince (15) días de despacho, considerando que en este Estado no existen expertos en la materia, lo complejo de la incidencia, su elevado costos, ya que actúan 3 expertos, todo conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y solicita apertura del cuaderno de separado. El 26 de marzo de 2009, el Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. En relación al capítulo único: ordenó abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento civil, a los fines de la evacuación de los medios probatorios nombrados anteriormente, concediéndose el término de 15 días de despacho para su evacuación la cual se tramitará en cuaderno separado, a los fines de la designación de los expertos, fijó oportunidad para ello. Ordeno abrir cuaderno separado.

Por escrito del 18 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Capítulo único: Promueve la prueba de informes, solicita que se oficie a la Entidad Bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, sucursal San F. de apure, a fin de requerir sobre los particulares señalados en el escrito. En fecha 13 de abril del 2009, el Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la Entidad Bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, Sucursal San F. deA., a los fines que informe sobre al Tribunal, en un lapso de dos (2) días hábiles, al recibo de la presente comunicación sobre los hechos que se les señala en la mencionada comunicación.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, el abogado A.R.M.L., sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.E.D. RAMIREZ, pero reservándose su ejercicio, en los abogados R.A.M.J. y J.C.G.B..

Acta de fecha 01 de abril de 2009, y que cursa de los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas, por la cual consta que esa misma fecha designaron como expertos a los ciudadanos A.J.L.S., P.W.L.H. y N.D.U.. Los cuales presentaron su aceptación y juramento en fecha 13 de abril de 2009, según consta de los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas.

Cursa al folio 90 al 92, poder otorgado por la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR a los abogados M.S.P.B. y O.S.E.L..

Cursa del folio 9 al 17, del Cuaderno de Cotejo, escrito de INFORME PERICIAL, presentado el 23 de abril del 2009, los ciudadanos N.D.U., A.J.L.S. y P.W.L.H., en sus caracteres de expertos grafo técnicos,

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal, declaro: que se excluía del conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares, al abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada W.M. ARANGUREN TOVAR, por estar el citado abogado comprendido con la Juez, en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio. Y sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte demandada antes de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a la parte demandada, para que otorgue poder a otro abogado de su confianza. Libró la respectiva boleta. No lográndose efectuar a la misma.

Rielan del folio 108 al 133, copias certificadas de Inhibiciones declaradas con lugar por esta Alzada en los expedientes Nros. 3122, 3123, 3128, 3182, 3218 y 3219.

Por escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, solicito el pago de capital por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.f 64.500,00); el pago de los gastos de protesto, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00); el pago de los gastos de experticia por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), la indexación desde el día de la mora ocurrida el 31 de octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; las costas del juicio, por aplicación de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 209, el apoderado judicial de la parte actora consignó anexo marcado “A”.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando Con lugar acción de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Abg. M.E.D., contra la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR. Condenó a la demandada a cancelar las siguientes cantidades. la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), mediante cheque N° S-921156260 de fecha 08-06-08, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cheque N° S-9231565304 de fecha 08-09-09 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cheque N° S-92 31565309 de fecha 08-09-09 girado contra al cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419; la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), mediante cheque N° S-40563305 de fecha 08-09-09, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, todos de la Entidad Bancaria de Venezuela, sucursal San F. deA., para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,00), a la ciudadana M.E.D. RAMIREZ. Acordó la indexación monetaria a partir del auto de admisión de fecha 24-11-08, sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,00), hasta que se declare definitivamente firme. Ordenó la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 05 de octubre de 2009.

Por auto el 16 de octubre de 2009, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuta por oficio Nº 817

Este Juzgado Superior en fecha 11 de Noviembre del 2009, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre del 2009, mediante acta, el Dr. J.S.B., en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado A.R.M.. Y vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con competencia Civil, acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. O.G.H., quien fue convocado en fecha 22 de febrero del 2010 y en fecha 25 de febrero del año que discurre, se excusó de conocer la presente causa.

Por auto del 25 de noviembre del 2010, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. O.B.D., quien fue convocado el 10 de marzo del 2010, manifestando ese mismo su excusa de conocer la presente causa.

En fecha 17 de marzo del 2010, se acordó solicitar un Juez Suplente a la Rectoría de esta Circunscripción, para que conozca la presente. Libró oficio N° 60-10 al respecto.

Por auto del 09 de agosto de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 08 de agosto del 2010, según consta a los folios 197 y vlto y 1988 y vlto.

Por auto del 27 de octubre del 2010, se acordó reanudar los lapsos establecidos en el auto de fecha 11 de noviembre del año en curso, a partir del día siguiente al presente auto.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

Original de protesto de cheque de fecha 12 septiembre del 2008, levantado por la notaria pública del Municipio San F. delE.A., sobre el cheque N° s-92 11565260 librado contra la cuenta corriente N° 01020466-63-0001014419, de la Institución Bancaria denominada Banco Venezuela, marcado con la letra “A”, donde la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, se obligaba a cancelar el día 08 de septiembre del año 2008, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,oo).

Original de protesto de cheque de fecha 12 septiembre del 2008, levantado por la notaria pública del Municipio San F. delE.A., sobre el cheque N° s-92 31565304 librado contra la cuenta corriente N° 01020466-63-0001014419, de la Institución Bancaria denominada Banco Venezuela, marcado con la letra “B”, donde la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, se obligaba a cancelar el día 08 de septiembre del año 2008, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).

Original de protesto de cheque de fecha 12 septiembre del 2008, levantado por la notaria pública del Municipio San F. delE.A., sobre el cheque N° s-92 31565309 librado contra la cuenta corriente N° 01020466-63-0001014419, de la Institución Bancaria denominada Banco Venezuela, marcado con la letra “C”, donde la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, se obligaba a cancelar el día 08 de septiembre del año 2008, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

Original de protesto de cheque de fecha 12 septiembre del 2008, levantado por la notaria pública del Municipio San F. delE.A., sobre el cheque N° s-92 40563305 librado contra la cuenta corriente N° 01020466-63-0001014419, de la Institución Bancaria denominada Banco Venezuela, marcado con la letra “D”, donde la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, se obligaba a cancelar el día 08 de septiembre, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,oo).

Original de documento privado marcado con la letra “E”, donde la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR, se comprometió a cancelar el día 31 de octubre, la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,oo), deuda contenida en los instrumentos privados denominados cheques que fueron protestados en la sede del Banco de Venezuela, sucursal San F. deA..

Copia fotostática de la Resolución N° 619 del 30 de enero del año 1996, por la cual se dispone que los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio Categoría D, conocerán de las causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares.

En el lapso de promoción de pruebas:

Presentó escritos separados de fechas 16 y 18 de febrero de 2009, en el primero escrito promovió CAPITULO UNICO: Promovió la prueba de cotejo sobre los instrumentos marcados con las letras. “A”, “B”, “C”, “D” y “E” Instrumentales consignados en el libelo de la demanda (Folios 6 al 22), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en el escrito de la Contestación de la demanda y el segundo escrito promovió en el CAPITULO UNICO: Prueba de informes, para que el Juzgado acordara oficiar a la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, sucursal San F. deA., ubicada en la Calle Miranda de la ciudad de San F. delE.A., sobre los particulares que en el mismo se describen.

Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por la demandante, consta en levantamiento de protesto

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ningún tipo de pruebas.

La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y desconoció los instrumentos que la actora acompañó con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; promoviendo el apoderado de la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código Civil, fijando el Tribunal la oportunidad para la designación de los expertos, acto a al cual no asistió la demandada.

Este Tribunal observa que los expertos grafotécnicos designados, prestaron su juramentación, dejaron constancia expresa de cuando iban a dar inicio a la diligencia relacionada con el estudio pericial documental, presentan informe pericial donde señalan los documentos dubitados e indubitados, señalan los métodos utilizados y llegan a la conclusión que:

“…Las firmas debitadas ilegibles, atribuidas a W.M. ARANGUREN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.543, que suscribe los documentos dubitados descritos en lo numerales que van del N° 01 al No. 05 de la parte expositiva de la presente experticia, corresponden a firmas que han sido producidas por la misma persona, que suscribió los documentos indubitados descritos en los numerales 06 y 07 de la parte expositiva del presente estudio pericial, es decir, las firmas debitadas ilegibles, atribuidas a W.M. ARANGUREN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.543, que suscribe los documentos dubitados descritos en el literal “A” de la parte expositiva de este experticia, CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS DE W.M. ARANGUREN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.543 …”

Señala H.D.E., en el libro “Teoría General de la Prueba Judicial” lo siguiente:

…La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministrara al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes…

La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de diciembre de1985, señaló:

…Tanto la experticia como la inspección ocular en materia civil, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello., (Reitera Jurisprudencia del 1-6-51)…

El artículo 1425 del Código Civil, establece:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…

En el caso de autos se observa que el dictamen fué suscrito por todos lo expertos, fué debidamente motivado y cumplió con todas las formalidades procesales, en este sentido este operador de justicia le concede pleno valor probatorio al informe del dictamen pericial, quedando de esa forma probada la obligación de pago asumida por la demandada, ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR a favor de la demandante ciudadana M.E.D., representadas en los instrumentos que anexó la demandante marcados con la letra “A” cheque N° s-92 11565260; letra “B” cheque N° s-92 31565304; letra “C” cheque N° s-92 31565309; letra “D” cheque N° s-92 40563305 y letra “E” documento privado.

En este sentido el artículo 1264 del Código Civil, señala lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En cuanto a la indexación solicitada, observa este Tribunal que esta es un método de corrección monetaria que se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor L.Á.G. en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. Razón por la cual es procedente la indexación solicitada por la demandante.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y considerando que dicho método fue acordada por este Órgano Jurisdiccional y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, aunado a la situación que la decisión de este último solo excluyó la condenatoria al pago del concepto de daños y perjuicios, y no otros conceptos como la indexación monetaria, en consecuencia este Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente, mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, donde se pone en estado de ejecución la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, quien a su vez ratifica el fallo dictado por este Juzgado en el sentido acordarse la indexación monetaria. Así se establece…”

Revisada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no detectándose acto que ameriten la nulidad y visto que la Juez A quo analizó detalladamente las pruebas promovidas por la demandante, ya que la demandada no hizo uso de ese derecho, este Tribunal confirma parcialmente la sentencia proferida, en vista que la Jueza A quo no indicó los lineamientos o puntos de apoyo que sirvan de base para que los expertos determinaran cuantitativamente el calculo ordenado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado M.S.P.B. apoderado judicial de la ciudadana W.M. ARANGUREN TOVAR contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre del 2.009. En consecuencia se condena a la parte demandada W.M. ARANGUREN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.592.543, a cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), mediante cheque N° S-92 11565260 de fecha 08/09/08 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cheque N° S-92 31565304 de fecha 08/09/09 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cheque N° S-92 31565309 de fecha 08/09/09 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, mediante cheque N° S-92 405653305 de fecha 08/09/09 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0466-63-0001014419, todos de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal San F. deA., para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,oo), a la ciudadana M.E.D. RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.628.480, se acuerda la indexación monetaria a partir del auto de admisión de fecha 24/11/08 sobre la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,oo), hasta que se declare definitivamente firme. Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizara bajo los siguientes parámetros: se indexa el monto condenado de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,oo), a partir del 24 de noviembre del año 2008, fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme, excluyéndose los siguiente lapsos de las vacaciones judiciales de diciembre del 19 al 31 del 2008 , del 17 de agosto al 15 septiembre del año 2009, desde el 21 al 31 de diciembre del 2009, del 16 agosto al 15 de septiembre del año 2010, desde el 23 al 31 de diciembre 2010, aplicándose para el calculo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso donde se va ha realizar le indexación, hasta el momento que quede firme la decisión, realizando el calculo mes a mes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los treinta y un (31) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3286

JAA/JA/karly.-

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