Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 diciembre 2009

Años: 199° y 150°

Expediente Nº 9328

El 08 junio 2004 el ciudadano M.A.I., cédula de identidad Nro. V-11.739.539, con carácter de Administrador de la empresa DELI DONUTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 febrero 1998, Nro. 29, Tomo 27-A, asistido por el abogado J.G., Inpreabogado Nº 67.331, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 44, dictada el 16 enero 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

En fecha 10 junio 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia ante este Tribunal.

El 14 febrero 2005, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 28 junio 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y plantea conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 febrero 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto de competencia planteado, y declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.

El 25 mayo 2006, se recibió el expediente, se le entrada con anotación en los libros correspondientes.

El 13 marzo 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abog. O.L.U., con carácter de Juez Provisorio.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el párrafo 15 del artículo 19, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas paralizadas por más de un año desde el último acto de procedimiento, siempre que se verifique antes de la presentación de informes. El mismo dispositivo legal hace alusión a la publicación de cartel de notificación, en los términos siguientes:

...La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La redacción del legislador en el fragmento citado no evidencia cual es la finalidad del cartel, para notificar al interesado que se perime la causa, o para notificarlo que ya se perimió. Si aplica la sanción de la perención a una causa, por paralización, por cuanto la parte interesada no ha realizado acto alguno, no indica quien sufraga gastos de la publicación del cartel.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió desaplicar, por inintelegible la disposición de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar, como supletoria, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 19 eiusdem, o dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Sala:

“Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”. (Sentencia Nro. 1466, del 05/08/2004).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nro. 2148 dictada el 17 septiembre 2004, por la misma Sala Constitucional, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se trancribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nro. 1466 de (Sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Siendo así, este Tribunal asume esta interpretación y desaplica, por ininteligible, la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y aplica lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Partiendo de lo expuesto, se aprecia que la figura procesal de la perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Esta figura procesal constituye mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por los sujetos procesales.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata la causa paralizada desde el 25 mayo 2006.

Observa el Tribunal que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, la perención de la instancia.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN; y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nº 9328

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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