Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, V. (23) de Enero del año dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001529

PARTE RECURRENTE: DELI GOURMET DEL CENTRO, C.A., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 8 de Junio del año 2009, bajo el Nº4, Tomo 6-B.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: R.D.O.P. y A.E.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.713 y 92.402 , respectivamente. Y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpuso el presente recurso de amparo constitucional por los abogados R.D.O.P. y A.E.R.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma personal DELI GOURMET DEL CENTRO, C.A. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la que alegó el recurrente que la sentencia impugnada en amparo le menoscabó derechos Constitucionales como el Debido Proceso, El Derecho a una Justicia imparcial ajustado a derecho y el Principio de legalidad establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna.

S.:

• La nulidad de la Sentencia.

• La suspensión la causa con el Nº KP02-V-2012-003345 y

• La suspensión de la comisión signada con el Nº KP02-C-2012-000766, en el Tribunal Ejecutor Primero de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 26 Constitucional.

Correspondiéndole las actuaciones a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, quien en fecha 02/11/2012, lo recibió y le dió entrada. En fecha 19/11/2012, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró:

…INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano R.E.S.C., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2011.…

En fecha 21/11/2012, el abogado R.D.O.P., co apoderado de la parte Q. apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/11/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 10/12/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este J. a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Corresponde a este J. determinar sí la decisión del a quo, de fecha 19 de Noviembre de 2012, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ó no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar en cuál de lo supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamentó el a quo su decisión, y sí efectivamente en autos está ó no probado los hechos constitutivos de los supuestos de hecho de la inadmisibilidad declarada; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden ó no y, así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; a tal efecto se observa que, el artículo 6 de la supra referida ley establece las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo cuando preceptúa:

Artículo 6 se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, el a quo como motivación de la decisión recurrida señaló:

En el caso de marras y de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en sede constitucional, y llama poderosamente la atención por ser un hecho notorio judicial que la parte querellante interpone con anterioridad a éste A., dos acciones de Amparo Constitucional. El sistema Iuris distribuye una por ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. y una que si bien esta encabezada para conocer el Superior Tercero, se distribuyo, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Segundo, la cual fue declinada su competencia a esta Instancia, ambas acciones se encuentra fechadas 08 de Febrero de 2012.

Ahora bien de la acción de amparo interpuesta y distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente KP02-0-2012-000023, el Superior admitió el mismo, y en fecha 22 de Febrero de 2012, lo declaro inadmisible, por falta de cualidad. Decisión que fue apelada por la parte querellante en fecha 23 de febrero de 2012, oída la misma en fecha 28 de febrero del presente año, y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso interpuesto y la declinada por el Juzgado Superior Segundo, acción signada con el Nº KP02-O-2012-000037, que por D. le correspondió conocer a éste Tribunal, decisión que fue dictada en fecha 12/04/2.012, la cual se declaró INADMISIBLE, decisión ésta apelada, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y fue confirmada la sentencia de este Despacho.

Lo que evidencia que la parte querellante hizo uso de los medios extraordinarios ya que se encuentra en curso la apelación del Amparo Incoado, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Lo que trae como consecuencia procesal, que el presente Recurso de amparo se encuentre inmerso, en el supuesto establecido en el Artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar que el hecho, que dos Tribunales estén conociendo sobre los mismos Derechos Constitucionales, que se alegan vulnerados en la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el Principio de Seguridad Jurídica y Economía Procesal. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

De manera que del análisis de las actas procesales se constatan los siguientes hechos:

A.D. libelo de querella de amparo constitucional cursante del folios 1 al 3, se evidencia que la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta el 01-11-2012 por los Abogados R.D.O.P. y A.E.R.M. en representación de la firma personal DELI GOURMET DEL CENTRO, representada por el ciudadano R.E.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.271.779 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre de 2011, en el expediente KP02-V-2010-003455 cuya copia cursa del folio 12 al 98.

B.D. folio 141 al 153 cursa copia fotostática de la sentencia de fecha 12 de Abril de 2012, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia fotostática de documento público, declarándose fidedigna la misma, por lo que en consecuencia, se dá por probado que, el mismo a quo del caso de autos, decidió en esa oportunidad, que era inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la firma personal DELI GOURMET DEL CENTRO, quíen es igualmente la misma querellante en amparo y contra la misma sentencia aquí impugnada en amparo; es decir, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y con base en la misma motivación dada en la sentencia recurrida objeto de esta incidencia, es decir:

Por considerar que la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no ha concluido, por cuanto la decisión de inadmisibilidad de dicha acción dictada el día 22 de Febrero de 2012, (cuya copias fotostáticas cursan del folio 115 al 123) habían sido recurrida el día 23 de Febrero del mismo año y cuyo recurso fue oído el 28 de Febrero de dicho año, según oficio Nº 12-061, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuya información fue tomada del Sistema Iuris 2000, encontrándose pendiente de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación ésta que este J. comprueba que se mantiene por cuanto al revisar el Sistema Iuris 2000, no se evidencia que haya habido decisión sobre el mismo por ante Sala Constitucional, lo cual obliga a concluir que efectivamente existen dos acción de amparo constitucional incoada por la misma querellante contra la misma sentencia; es decir, contra la definitiva dictada en fecha 6 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2012-003455, de las cuales una de ellas es la decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº KP02-O-2012-000023, la cual está pendiente de decisión del recurso de apelación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la otra obviamente la del caso de auto, lo cual comprueba el supuesto de hecho de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el ordinal 8 del artículo 6 supra trascrito de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la decisión recurrida de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el a quo está ajustada a dicho dispositivo legal, y en consecuencia la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el Abogado R.D.O.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.713, en su condición de apoderado judicial de la querellante, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.D.O.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.713, en su condición de apoderado judicial de la querellante DELI GOURMET DEL CENTRO, C.A., antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2012, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 23/01/2013, a las 09:38:39 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

JARZ/irf

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