Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 18 de marzo de 2010._

Años: 199º y 150º

Por recibida la presente demanda que sigue la ciudadana D.A. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.742, asistida por la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, contra la ciudadana C.V.; Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada Bajo el Nº 01366-C-10.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente asunto Observa: Del Análisis exhaustivo del libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados al escrito libelar, se evidencia que se desprende del escrito libelar lo siguiente:

…PRIMERO: Amparo a mi posesión y se sirva ordenar a la ciudadana C.V. antes citada se sirva cesar en sus actos perturbatorios contra mi propiedad y posesión. SEGUNDO: Se sirva PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA EMPRENDIDA por la ciudadana C.V. en el lindero sur de mi propiedad dado el fundado temor generado en mi convicción y animo del daño grave inminente e irreparable que dicha obra me causará de seguir su continuación…

En este sentido se evidencia que la pretensión o pretensiones de la actora, esta constituida por el Amparo a la Posesión y la Prohibición de la continuación de Obra Nueva.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento previsto para el Interdicto Posesorio de Amparo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Establece.

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Asimismo la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0047 de fecha 18-02-2004, expediente Nº 00-0836, estableció lo siguiente:

…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del C.P.C., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa…(…) luego de un detenido análisis de la situación…, la Sala establece, una vez citado el Querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a periodo probatorio y decisión…

Mientra que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el Interdicto Prohibitivo es el siguiente:

Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715. Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto

De lo que se desprende claramente que la parte accionante ejerce acumulativamente Interdictos Posesorios y Prohibitivos, siendo estas dos pretensiones completamente incompatibles en el procedimiento aplicable a los mismos. En este orden de ideas, el Artículo 78 del Código de Procedimiento civil, establece.

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve (17/06/2009), con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expuso el siguiente criterio:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, y por cuanto lo peticionado por la actora resulta incompatible por tener procedimientos distintos, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta acumulación de acciones”, por lo que la misma va contra una disposición expresa de la Ley; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

La Jueza Titular

Abg. D.M.A.G.

El Secretario Titular

Abg. F.J.M.V.

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