Decisión nº 500 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes, Lucro Cesantes Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.083.691 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros: 31.794, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Arismendi, N° 88, frente al Parque Guaquerí, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Empresa NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A, Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Av. Universidad, Parcela 3M, Ciudad marina, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo Primero del Libro Tercero, en la persona de la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.903.121 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la referida empresa, representada por los Abogados en ejercicios C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 63.991 y 51.59 , respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Edificio B.N.D, Piso 03, Oficina 3-1, Calle Rojas de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

EXP. N°: 14-6108

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Abril de 2014, por la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.903.121 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 63.991 y 51.59 , respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Edificio B.N.D, Piso 03, Oficina 3-1, Calle Rojas de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11-04-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha Seis (06) de Mayo de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Cuarenta y Un (41) folios.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30mo) día continuo siguiente, a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

… estima quien aquí recurre, que no debió el tribunal de instancia declarar tal improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas que efectuamos en su oportunidad legal y admitir en consecuencia las mismas, sin antes proceder a realizar el análisis de los instrumentos sobre los cuales versarían esos testimonios, análisis que le fue planteado en la oposición que el mismo declaró improcedente.

Por el contrario, la recurrida deja evidenciado en forma manifiesta que el referido análisis no se efectuó, menos puede suponerse que el mismo se produjo en la mente del decisor sin manifestación externa, habida cuenta de la unánime interdicción que el ordenamiento procesal civil ha prescrito en el ámbito decisorio con relación a las motivaciones implícitas…

… El Tribunal no procedió de esa manera, se limitó únicamente a declarar la improcedencia de esa oposición por considerar que esas pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; de modo que con esa actuación, estima, quien aquí recurre, dicho órgano jurisdiccional incurrió en un error que me ocasiona un gravamen irreparable al impedir defenderme en esta etapa del proceso de medios probatorios que no cumple con el estándar de legalidad establecido por la norma y al admitir testimoniales firmantes que, a falta de la existencia de instrumentos de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre los cuales recaer, lucen manifiestamente impertinente…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“… este Tribunal declara procedente la oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “E”, referida a la copia de seguro de automóvil individual, Cuadro Recibo Póliza N° 3001-502701-2746, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero que requiere su ratificación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se observa de autos que la parte promovente de este medio probatorio no solicitó dicha ratificación en el juicio.

En relación a la oposición realizada por la accionada a los instrumentos promovidos por la actora marcados L2, L3 y L4, referidos a los documentos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre INTT, y de NOEL MOTORS CUMANA, C.A, este Tribunal declara improcedente dicha oposición, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

De igual forma en cuanto a la oposición a las pruebas marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, referidas recibos de pagos e informes médicos, este Tribunal declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Finalmente este Tribunal declara improcedente la oposición realizada por la accionada a la prueba de informe promovida por la parte accionante su escrito de medios probatorios en el capitulo III, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Ahora bien, visto el escrito de medios probatorios presentado por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.794, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto las pruebas contenidas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción del documento promovido marcado “E”, por las razones expuestas ut supra…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte apelante, señala que, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición que este hiciere a las pruebas promovidas por el actor, lo que trajo como consecuencia a su decir que su representado quedara en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable, señalando el recurrente, que el Juez A Quo argumento que las pruebas de la actora no eran manifiestamente impertinentes ni incongruentes, considerando este (el apelante de autos) que yerra la decisión en términos de omisión de análisis legal.

Así las cosas, pretende este Tribunal de Alzada en satisfacción del derecho y lo reclamado por el recurrente de autos, motivar la presente apelación en base a lo señalado por el mismo, abordando para iniciar lo referente a las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.

Una prueba es ilegal, cuando su admisión se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, cuando se trata de una prueba impertinente, se refiere a aquellas que son ajenas a los hechos controvertidos en la causa, no probando nada que pueda tener relacionado con el litigio.

En lo que respecta a la admisión de la prueba, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, este Tribunal se permite traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Marzo del 2007, que estableció lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

Al respecto esa misma Sala ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, que:

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)

.

Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, teniendo el Juez la potestad de pronunciarse con relación a la oposición efectuada por alguna de las partes en la sentencia definitiva, donde efectuara una apreciación a fondo de las pruebas aportadas en el juicio.

Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, la Juez a quo declaró improcedente la oposición realizada por el aquí recurrente por cuanto las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la actora no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, criterio que fue sustentado por el Juez A Quo, el cual es ampliamente compartido por este Juzgado de Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este juzgador, concluye que la decisión apelada se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Visto que la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Por lo que considera este sentenciador que las pruebas antes referidas debe ser admitidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, de la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.903.121 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 63.991 y 51.59, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la OPOCISIÓN realizada por la ciudadana A.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.903.121 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Empresa NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 63.991 y 51.59, respectivamente, contra las pruebas promovidas por la parte actora.

TERCERO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., de fecha once (11) de Abril de 2014.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6108

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS

EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/mmo

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