Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: R.D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-8.712.608, Licenciada en Contaduría, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.J.Z. y L.M.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.286.870 y V-10.108.295, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.600 y 53.074 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 45 del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.706.201, domiciliado en el Sector Palo Negro, Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, “Casa Agrícola el Establo”.----

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: J.P.A., identificado en autos, en fecha 03 de enero del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, actualmente Registro Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, según acta No. 01. De esta unión procrearon dos (02) hijos, el ciudadano R.J.P.A. y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que desde que comenzaron su relación, su esposo mostró ser una persona con carácter difícil, sin embargo en esos días ella tenía la ilusión de formar un hogar para toda la vida, por lo que se esmero para que su relación y matrimonio fuera una unión estable y duradera, lo cual no ocurrió, sino que al contrario empeoraba, las ofensas de palabras, los malos tratos fueron aumentando, con el paso del tiempo los excesos, las sevicias y las injurias graves hacia su persona se hacían cada vez mas constantes y fuertes, ya que el mismo irrespetaba su honor y reputación profiriendo palabras obscenas con la intención de dañarla, palabras que señala la hacían sentir muy mal, ya que todas las ofensas eran injustificadas, puesto que ella fue siempre una buena esposa y ha sido buena madre para sus hijos. Señala que en el mes de septiembre del año 1997 las sevicias e injurias graves hacia su persona se convirtieron en actos de violencia, dándole una fuerte golpiza, dejándole todo el rostro morado, poniendo en peligro su integridad física, golpes que indica se los dio en el hogar, oportunidad en la que no quiso que alguna persona la viera, ya que la avergonzaba mucho, solo la vio en esas condiciones una vecina, la señora M.P.G., quien insistió en hablar con ella y pudo ver la desagradable realidad, después, vinieron las disculpas, el perdón y la promesa de que todo cambiaria, manteniendo siempre la esperanza que mejorara su situación, no siendo así, al punto que se le hacia difícil ocultárselo a sus hijos, luego decidieron establecer su domicilio conyugal en Mérida, donde la relación no experimentó ningún cambio positivo, en el año 2000 por asuntos de trabajo de su cónyuge y cumpliendo con sus deberes de esposa, se mudaron para la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y al poco tiempo de estar viviendo en esta Ciudad, él abuso nuevamente de su condición de ser humano, de mujer y la maltrato físicamente, no dejándole hematomas, quiso arremeter contra su rostro, oportunidad en la que acudió al Instituto de la Mujer en la Ciudad de Valera, siendo citado y nunca acudiendo a la misma, señala que establecieron nuevamente su domicilio en la Ciudad de Mérida, y él viajaba constantemente al Estado Trujillo, sin embargo la situación continuo igual, el prenombrado ciudadano atentaba contra su dignidad de mujer , la ofendía al decirle palabras obscenas, vulgares, utilizando un lenguaje soez, por lo que converso con el indicándole que antes de que causara mas daño tomaran la decisión de romper con el vinculo matrimonial, por lo que los insultos se acrecentaron, las palabras obscenas cada vez mas fuertes en su contenido e intención, en el mes de marzo de 2001, él tomo la decisión de abandonar el hogar y residenciarse en la Ciudad de Trujillo donde esta la empresa y desde entonces cada 15 días aproximadamente visita el fin de semana a sus hijos, siendo el caso que cuando se encontraban aprovechaba para ofenderla, hasta que en diciembre del año 2004, quiso abusar nuevamente con excesos en contra de su persona, quiso golpearla y le decía como ya era reiterado que le iba a dañar la cara que no le importaba ir preso pero que la iba a dejar mal, oportunidad en la que ella reacciono no permitiéndole que la golpeara, y a partir de ese día cada vez que el viene a M.e. tiene que huir del hogar donde vive con sus hijos, temiendo encontrarse con el, en virtud que puede atentar contra su integridad física, desde entonces su comunicación es telefónica. Señala que le planteo nuevamente la necesidad de que disolvieran el vínculo matrimonial que los une, indicándole que el se divorciaba, si ella le firmaba un documento donde renunciaba a todos los derechos que tiene sobre los bienes de la comunidad conyugal, desde la propuesta cada semana que pasa se torna mas agresivo, la amenaza de atentar contra su vida, le dice que la va a dejar sin nada, que ella quiere divorciarse para cosas malas, por lo que debido a lo fuerte de sus amenazas se sintió en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo indica que durante la unión conyugal adquirieron bienes sobre los cuales solicito decretar Medidas Preventivas, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.P.A. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE señala que desde que el ciudadano J.P.A. abandono el hogar y hasta la presente fecha han compartido y seguirán compartiendo la P.P. del prenombrado hijo, y ella como madre ha tenido y seguirá teniendo su guarda y custodia. El padre siempre ha cubierto las necesidades de sus hijos y como obligación alimentaría aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,ooo) mensuales para su hijo adolescente, cantidad de dinero que es entregada al adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente señala que siempre le aporta los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) aproximadamente, en lo referente a los gastos médicos (consultas, especialidades, medicinas y tratamientos), calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, y otras que han podido presentársele a su referido hijo, han corrido por cuenta de ambos en partes iguales, solicita se decrete en la definitiva el aumento del 20% anual tanto de la obligación alimentaría como los bonos de agosto y diciembre, en lo concerniente a las régimen de convivencia familiar del padre, han sido en forma amplia, siempre que las actividades no perturben el sueño y el estudio de su hijo, lo visita cualquier día de la semana y los fines de semana, especialmente cada 15 días aproximadamente. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..---------------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifico a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial no obstante ser citado personalmente. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) el Tribunal exhorta a la parte actora a fin de hacer comparecer al adolescente OMITIR NOMBRE, a objeto de que emitiera su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a la cual no asistió y justifico con la constancia de ingreso a la Escuela Naval. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008). Diferido mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), por solicitud según diligencia inserta al folio 123, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y librar boleta de notificación a las partes a los fines de notificarle que el acto oral de evacuación de pruebas se llevaría a efecto el día veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la cónyuge actora, sus apoderados judiciales y la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana R.D.A.G. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano J.P.A., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definir las causales alegadas doctrinariamente como: El abandono voluntario.- Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. La causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.--------------------------------------------------------

En la fecha y hora señalado para el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNNA; En su oportunidad, el coapoderado de la cónyuge demandante ofreció se ordeno incorporar y evacuar las pruebas documentales y testifícales, presentadas con el libelo. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas e incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1.- ) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges ciudadanos R.D.A.G., y J.P.A., en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre los cónyuges existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, actualmente Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.E.M., en fecha 03 de enero del año 1990 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano R.J.P.A. y el adolescente OMITIR NOMBRE, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior; En el derecho de palabra el Abogado Coapoderado de la parte actora R.Z., además Incorporo las siguientes pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: 3.- libelo de la demanda, En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589) 4.- Documento de adquisición del inmueble donde se estableció el domicilio conyugal; el registro del Fondo de Comercio Casa A.E.E., el documento de propiedad o registro del vehiculo, pruebas documentales ajenas a la diatriba conyugal y a las causales invocadas así se valoran; no obstante pertenecen a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. 5.- La consignación de la prueba documental de la investigación llevado por la Fiscalía Tercera e investigada por el CICPC sobre denuncia de atropellos y lesiones causadas a la demandante ciudadana R.D.A.G. por el cónyuge demandado ciudadano J.P.A., evidenciado que hay una investigación en el estado Trujillo por la denuncia presentada, la cual el tribunal aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye. 6.- En relación con la confesión ficta alegada por el Coapoderado de la parte demandante en contra de la parte demandada al no hacer presencia en la contestación de la demanda, no obstante haber sido personalmente citado, es cierto que la LOPNNA no prevé desde el punto de vista del procedimiento esta figura jurídico pero el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece “Que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” articulo que es aplicable supletoriamente por mandato del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. .En tal virtud de lo antes expuesto en materia de divorcio no se aplica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal de los ciudadanos O.R.P., M.P.G., S.P.G.B. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V- 9.197.561, Nº V- 11.911.586, Nº V- 12.048.198, Nº V-10.717.957, en su orden domiciliados en Mérida, Estado Mérida quienes juramentados en la forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, en la presente causa y con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos R.D.A. y J.P.A. desde hace tiempo; que la ciudadana R.A. en alguna oportunidad recibió maltrato físicos y verbales de su esposo J.P.. Al interrogatorio en particular a la testigo M.P.G., por la Abogada coapoderada de la parte demandante: a la pregunta. ¿Tiene conocimiento la testigo de la fecha aproximada en el señor abandono el hogar? Respondió: Si más o menos como 7 o 8 años. Otra - ¿Conoce la testigo si la ciudadana R.A. recibió maltrato físico o verbal por parte del ciudadano J.P.?: Respondió: Si, porque en una ocasión yo la vi golpeada y le pregunte a ella y me dijo que había tenido un problema con él y la había golpeado en la cara. A la testigo ciudadana S.P.G.B., al ser interrogada. ¿Tiene conocimiento de la fecha aproximada en que el ciudadano J.P. abandono voluntariamente el hogar?: Respondió: El abandono el hogar hace aproximadamente 7 años que dejo de convivir como esposo. Otra.- Tiene conocimiento la testigo o puede describir la testigo el carácter del ciudadano J.P.?. Respondió: Desde que empecé a conocerlo era poco sociable, de carácter fuerte una personalidad muy seria de poco trato. Otra .- ¿ Conoce la testigo si la ciudadana R.A. recibió maltratos físicos y verbales de su esposo?. Respondió: Maltrato si, verbal, si notaba en las veces que andábamos no la trataba como una pareja cariñoso con el respeto que se merece una mujer, un trato drástico. La testigo A.J.R.M., contesto a la pregunta formulada ¿Tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo aproximadamente que el ciudadano J.P. abandono voluntariamente el hogar?: Respondió: Más o menos al año siguiente de haberlo conocido fue cuando él abandono el hogar. Otra ¿ Puede el testigo describir el carácter del señor J.P.?. Respondió: Si tiene un carácter bastante fuerte y dominante con Rosa. Testimonios que no entraron en contradicción con sus propias declaraciones ni las demás pruebas promovidas y evacuadas. En consecuencia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que resulta supletoriamente aplicable por mandato de la ley especial, los testimonios evacuados se aprecian que la relación de pareja presento problemas y que el demandado abandono el hogar conyugal hace varios años. . Las conclusiones orales, presentadas por la Abogado co-apoderada de la parte demandante, L.M.Z., manifestando: “ Los Excesos sevicias e injurias graves cometidos por el ciudadano J.P. a parte de constituir una causal de divorcio por una de las cuales demanda y denuncia a través de esta solicitud constituye una forma de maltratos físicos y verbales que con el tiempo se convierten en maltratos psicológicos, que la mayoría de las mujeres maltratadas sobre las que se cometen excesos, sevicias intencionadas e injustificadas dentro del matrimonio no se atreven a denunciarlas, sus principal impedimento es el miedo y la protección a los hijos y el hogar, que la ciudadana R.A. así lo hace con la demanda de divorcio, a esa falta grave de los deberes matrimoniales como es la sevicia, injuria y excesos graves e intencionales, a estas personas que denuncian se les hace cuesta arriba probarlos sin embargo, valientemente tenemos testigos que rompen con la cadena del silencio y deciden denunciar el hechos constituido hoy día como delito no solo como causal de divorcio, por lo general la mujer que es maltratada, y sobre la cual se cometen los excesos, sevicias y faltas graves tiene que cargar sola con la culpa y el sufrimiento, estas faltas constituyen por si misma una abandono voluntario del hogar porque al no cumplir con los deberes que la ley impone al matrimonio esta faltando al deber de socorro y de protección por lo cual con el transcurso del tiempo y los maltratos que impone va abandonando voluntariamente el hogar, el ciudadano Joselito no solo lo hizo de esta forma sino de forma física por cuanto ya no se contaba con la presencia de él, el señor J.P. en lugar de brindar socorro, protección, comprensión amor que son los deberes matrimoniales propino golpes, insultos y vejaciones, queda entonces probado con los testigos y con las actas que integran el proceso el abandono voluntario del señor J.P. del hogar en nuestra posición desde los dos puntos de vista y queda también probado los excesos, las sevicias y las injurias graves injustificadas e intencionadas por parte del señor J.P., por lo que solicitamos a la juez, declare con lugar la demanda de divorcio intentada, por la ciudadana D.A.G.. La Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Y.R.V., señalo que “El Ministerio publico no tiene nada que agregar u objetar en la presente causa. A los efectos de precisa el Tribunal: en presente caso, se observa que el demandado ciudadano: J.P.A. fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio cincuenta y cuatro según diligencia del alguacil del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente. No asistió al acto oral de evacuación de prueba del cual fue notificado según se desprende de la boleta de notificación debidamente firmada y consigna, inserta en el expediente al folio ciento treinta y cuatro (134) ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando una situación procesal no favorable ni trayendo a los autos alegatos contradictorios a los presentados por la parte demandante y sus apoderados. Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del ciudadano J.P.A., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace varios años, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijos incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda ,por abandono voluntario causal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente, no trayendo a la convicción de la sentenciadora elemento suficientes para la segunda causal alegada es decir los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana R.D.A.G., antes identificada, en contra del ciudadano J.P.A., identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil y sin lugar la causal tercera (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, actualmente Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de enero del año 1990. ASÍ SE DECIDE.---------------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente * el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, quedara bajo la P.P. y Responsabilidad de crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de la ciudadana R.D.A.G.. La obligación de manutención se establece en beneficio del mismo en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,.ooo) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.ooo) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del adolescentes,, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 cuando se incremente el sueldo del padre obligado. Se establece un régimen de convivencia familiar en forma abierto para el padre comparta con su hijo y estreche los lazos afectivos. Se ratifica la Obligación de manutención establecida en el auto de admisión.-------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Expediente Nº 14992

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