Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CON ASOCIADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES- El Vigía. Treinta del Mes de Abril del año 2.008.

198 y 149

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.B.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad V-8.073.159, domiciliada en la ciudad del El Vigía, del Estado Mérida y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.E.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San J.d.C., Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 36.421, y jurídicamente hábil, carácter éste que consta, en el poder que le fuere otorgado Apud Acta, mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2.007, que obra al folio 33 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: G.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.636.272, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.499 y jurídicamente hábil, carácter éste, que se evidencia del poder que le fuera conferido Apud Acta, mediante diligencia, de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 35 del presente Expediente.

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Se inicio la presente causa, mediante formal demanda incoada por la Ciudadana D.A.B.A., asistida por el abogado D.E.P.R., por prescripción adquisitiva contra el ciudadano G.A.L.Q..

Dicha demanda fue admitida por el tribunal, mediante auto de fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), y ordenó la publicación de un edicto, para que cualquiera persona que tuviere interés directo en el asunto, concurriera a la sala de despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a que conste el autos su última publicación.

La parte demandada, G.A.L.Q., mediante diligencia de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil siete (2.007), que obra al folio 35 del presente expediente, otorgó poder a la abogada D.C.L., con lo cual quedó citado para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cual fueron subsanadas por la parte actora, procediendo a contestar la demanda en el despacho del día Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, oportunidad en la cual la parte demandada reconvino a la parte actora; reconvención que fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2.007), que obra al folio 77 del presente expediente.

En el despacho del día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), el abogado DAINEL E.P.R., dio contestación a la reconvención propuesta.

Vencido el término de emplazamiento de la parte actora para la contestación de la reconvención propuesta, se abrió la causa a pruebas promoviendo las partes en sendos escritos las que intimaron convenientes, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2.007).

La parte demandada, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, oposición que fue declarada sin lugar por el tribunal, por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2.007).

Admitidas las pruebas por el Tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que obra a los folios 156 y 157 del presente expediente se procedió a su evacuación.

En el despacho del día Nueve (09) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal designó defensor judicial de todas aquellas personas que se crean tener derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, al abogado RONIS J.B.M., quien fue citado en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), fue citado el defensor judicial abogado RONIS J.B.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Vencido el término evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la causa para informes. Mediante diligencia de fecha Siete (7) de diciembre que abra al folio 257 del presente expediente, la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con asociados, siendo electos como asociados los abogados C.G.P. y E.M.M., quienes prestaron el juramento de Ley, siendo designado como ponente el abogado E.M.M., y se procedió a fijar la causa para informes. Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPITULO TERCERO

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN; SEGÚN LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte demandante en el libelo de la demanda alegó, que desde el año 1984, ha venido poseyendo un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 3-95, la cual esta construida sobre terrenos propios , y ubicada en la Avenida 8 con calle El Vero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 M2.) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: con la Calle El Vero, con terrenos que son o fueron de Picón Sandia. La vivienda se encuentra edificada sobre columnas de cabillas y concreto, bloques y cemento, con capacidad de dos plantas, techo de platabanda, paredes de bloque y cemento, con instalaciones internas para luz y agua, constante de los siguientes ambientes: Porche, recibo, cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, dos (2) salas sanitarias, escaleras para la segunda planta, cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos (2) patios internos con pisos de cemento y al fondo otro pasillo corredor, garaje y lavadero techado con zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puertas de madera contra-enchapada, a excepción de la que da al tercer patio la cual es de metal, ventanas de metal y vidrio. Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M. en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre del citado año.

Que para que no quede dudas, de que la posesión sobre dicho inmueble la ha ejercido por más de veinte (20) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia, alega que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que sus condiciones económicas se lo han permitido; que dicho inmueble lo ha venido ocupando en unión de sus hijos y nietos , sin haber sido perturbada en dicha posesión; que durante el tiempo transcurrido ha pagado los servicios públicos (agua y luz), así como los servicios de gas desde la fecha en que se domicilió en dicho inmueble con dinero de sus propias expresas; y que, en general ha ocupado el inmueble con su familia como si fuera de su exclusiva propiedad, cumpliendo de este modo con la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerla como dueña o propietaria).

Para resaltar los caracteres de la posesión que dice tener sobre dicho terreno, hace alusión a los siguientes hechos:

-. Que en fecha Veintisiete (27) de M.d.M.N.S. y Seis (1.966), contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.N., que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto el día Tres (3) de A.d.M.N.O. y Uno (1.981) mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción judicial.

-. Que en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año l.978, su ex cónyuge A.R.N., estando casado, da en venta un fundo, que era parte de la comunidad conyugal, al señor J.D.C.C., el cual está ubicado en el Municipio J.T.C., hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que como parte del pago, recibió en forma de permuta, el inmueble objeto de esta demandada de prescripción adquisitiva, el cual ocupa desde M.d.M.N.S. y Ocho (1.978).

-. Que en fecha Catorce (14) de M.d.M.N.O. (1.980), J.D.C.C., otorgó poder a A.R.N..

-. Que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) el Ciudadano J.D.C.C., vendió a A.R.N., el inmueble objeto de esta demanda.

-. Que A.R.N., vendió a G.L.Q., el inmueble que constituye el objeto de la prescripción adquisitiva.

-. Que en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil siete (2.007), el Comité de Tierras Urbanas del Sector La I.d.E.V., emitió constancia en la cual señala que ha poseído el inmueble objeto de esta demanda desde hace Veintiocho (28) años.

-. Que en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007) La Asociación de Vecinos ASOVEINM II, señaló: que reside en la Avenida 8, Nº 3-35, es decir, en el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.

Que durante todo el tiempo que ha poseído el inmueble junto con sus descendientes, jamás ha sido perturbada ni mucho menos despojada de su posesión, por propietario alguno, ni acreedores, ni personas, que tuviesen el mismo interés de creerse con derecho sobre el referido inmueble, ni por vía judicial o extrajudicial, por titular de derecho en relación con el inmueble descrito en libelo.

Que por todas estas razones es por las que procede a demandar a G.A.L.Q., para que reconozca la pretendida prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

SEGÚN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes:

A.- CUESTIONES PREVIAS

Previa a la contestación al fondo de la demanda, mediante escrito que obra al Folio 55 del Expediente, opuso a la parte demandante las siguientes cuestiones previas:

1) La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de

Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, por no haber llenado el requisito establecido en el Ordinal 9 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber indicado específicamente cual de las dos direcciones indicadas en el libelo constituye el domicilio procesal, lo que constituye confesión, pudiendo ser impugnada en el futuro cualquier notificación, lo que va en contra del principio denominado de Transparencia del proceso.

2) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de

Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma del libelo, por no haberse llenado el requisito establecido en el Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el objeto debe expresarse con toda precisión, y que de la lectura del libelo se evidencia, que la actora no estimó el monto de la demandada, violando así el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que la violación de este requisito, que es fundamental para el establecer las costas procesales, que debe pagar la parte que resultare vencida en el juicio y a los efectos del recurso de casación.

3) La Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código

de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo el requisito contenido en el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo de la demanda no tiene la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones.-

Opuestas las cuestiones previas, en la forma antes indicada, la parte actora mediante escrito que obra del Folio 158 al 159 del presente expediente procedió a subsanar los defectos de forma indicados por la parte demandada en los términos siguientes:

En relación a la cuestión previa opuesta en el numeral primero, estableció como domicilio procesal: La Avenida 8, Nº 3-95, sector Centro, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral segundo del escrito

de contestación de la demanda, la subsanó, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.280.000.000,00).

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral tercero del escrito contentivo de la misma, la subsanó, dejando establecido que el inmueble que constituye el objeto de la prescripción adquisitiva lo ha venido poseyendo desde hace mas de Veinte (20) años, desde el año Mil novecientos Ochenta y cuatro (1.984) que ha venido ocupando el inmueble con sus hijos.

Mediante escrito consignado en este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Siete (2.007), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que es falso, que la actora esté ejerciendo en su propio nombre, la posesión del inmueble objeto de la acción desde el mes de m.d.M.N.S. y Ocho (1.978), con sus hijos, puesto que según se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio que obra a los Folios 16 al 17, la demandante abandonó el hogar conyugal el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), cuando retiró todas sus pertenencias dejando a su cónyuge e hijos, yéndose a vivir a la Urbanización Páez, situación que presenta para el Siete de M.d.M.N.S. y Nueve (1.979), fecha en la cual el ciudadano A.R.N., introdujo la demanda en su contra.

Que del libelo de la demanda y de los recaudos presentados se desprende que la demandante principio la posesión que pretende usucapir en nombre de su ex cónyuge, A.R.N., por lo que, al haber iniciado la posesión a nombre de su ex esposo, y no en su propio nombre, se presume que continuó poseyendo como empezó, hasta que el demandado la compró.

Que habiendo iniciado la actora la posesión del inmueble a nombre de su ex cónyuge, jamás puede invocar la prescripción a su favor, a menos que ella hubiere cambiado el titulo de su posesión, por causa precedente al derecho del demandado.

Que el único propietario del inmueble es su representado, y que él, es el único que tiene el derecho de usar, disfrutar el inmueble en forma exclusiva, que desde su adquisición, ha cancelado los impuestos inmobiliarios, lo ha protegido de medidas cautelares ejecutadas en su nombre; pero que es el caso, que para la fecha de la compra, lo estaba detentando la actora en nombre del vendedor, A.R.N., sin ningún derecho o título que lo justificara, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas por su mandante para lograr la entrega del inmueble de su propiedad.

Por último, impugnó la estimación que la demandante hizo de la demanda en DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES. ( Bs.280.000.000.00).

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA RECONVENCION

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora alegando lo siguiente:

Que el inmueble cuya prescripción se solicita, es de la exclusiva propiedad del demandante G.L.Q., y que, por lo tanto, reconviene por reivindicación el inmueble, para que le sea entregado al demandado.

Estimó dicha reconvención en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000,00).

Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007) que obra al folio 77 del presente expediente.

IV

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

En la oportunidad legal la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Rechazó, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de Derecho alegados por la demandada, excepto los hechos que reconoció como ciertos, y que todos los demás deberán entenderse contradichos.

Que le llama la atención que después de transcurridos más de Veinte (20) años de estar ocupando el inmueble en forma continua, interrumpida, pacífica y pública, sin que persona alguna la molestara; y que después de incoada la prescripción veintenal del derecho de propiedad, se presenta el demandado y reconviene por reivindicación ya, que nunca se había presentado, ni había molestado a su representada, poseedora legitima ni a sus hijos, lo cual considera, que la apoderada de la parte demandada parte de una falsa premisa: Que la demandante reconvenida no es poseedora de buena fe, permitiendo de esta manera, despojar del deslindado inmueble a la parte demandante reconvenida, procurando soslayar que la posesión de la actora reconvenida es legítima, como lo prevé el articulo 772 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicita que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar.

CAPITULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA

I

RAZONES DE HECHO

De conformidad con el contenido, tanto del escrito contentivo del libelo de la demanda, como del de contestación, así como del escrito de la reconvención propuesta y el de su contestación, los hechos alegados por las parte. se pueden resumir o sintetizar en la forma siguiente:

A.- Para la parte demandante reconvenida en el hecho que desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ha venido poseyendo un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el Nº 3-95, la cual está construida sobre terrenos propios, y ubicada en la Avenida 8 con Calle El Vero, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 M2.) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: con la Calle El Vero, separa terrenos que son o fueron de Picón Sandia. Que este inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer trimestre del citado año.

En el hecho de que, ha ejercido la posesión sobre dicho inmueble por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia.

En el hecho que, dicho inmueble lo ha venido ocupando en unión de sus hijos y nietos, sin haber sido perturbada en dicha posesión; que durante el tiempo transcurrido ha pagado los servicios públicos (agua y luz), así como los servicios de gas desde la fecha en que se domicilió en dicho inmueble con dinero de sus propias expresas; y que, en general, ha ocupado el inmueble con su familia como si fuera de su exclusiva propiedad.

  1. La parte demandada reconviniente en el hecho de que de los recaudos presentados por la reconvenida, la posesión del bien que pretende usucapir, la es en nombre de su esposo, A.R.N., y no en su propio nombre; y que siendo esto así, jamás puede invocar loa prescripción a su favor.

    En el hecho de que el único propietario del inmueble es su representado, y que por lo tanto, es el único que tiene el derecho de usar, disfrutar de el inmueble en forma exclusiva; que desde su adquisición ha cancelado los impuestos inmobiliarios, lo ha protegido de medidas cautelares ejecutadas en su nombre; pero que es el caso, que para la fecha de la compra lo estaba detentando la actora en nombre del vendedor. A.R.N., sin ningún derecho o titulo que lo justificara, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para lograr la entrega del inmueble de su propiedad.

  2. La parte demandada reconviniente, fundamentó su reconvención en el hecho de que el inmueble cuya prescripción solicita, es de la exclusiva propiedad de G.A.L.Q..

  3. Por su parte la demandante reconvenida fundamentó la contestación a la reconvención en el hecho de que han transcurrido más de Veinte (20) años de estar ocupando el inmueble en forma continua, interrumpida, pacífica y pública, sin que persona alguna la molestara; y que es después de incoada la prescripción veintenal del derecho de propiedad, cuando se presenta el demandado y reconviene por reivindicación, lo cual considera que la apoderada de la parte demandada parte de una falsa premisa.

    II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora reconvenida fundamenta su pretensión en las disposiciones legales siguientes:

Artículo 796 del Código Civil que copiado a la letra dice:

Artículo 796.- “la propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Articulo 1.952 del Código Civil que reza:

Artículo 1.952.- “la violencia es también causa de la anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”

Articulo 1.977 del Código Civil, que dice:

Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por Veinte años y las personales por diez, años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”!

Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

Por su parte, la parte demandada fundamentó su la reconvención en el Articulo 548 del Código Civil que copiado a la letra dice:

Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador ”.

CAPITULO QUINTO

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS PROPUESTAS.

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, empezando por hacer una relación suscrita de las pruebas que fueron promovidas por cada una de ellas.

I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconvenida, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) Certificación emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio A.A. en la cual consta el nombre y apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la prescripción, la cual obra al folio 9 del Expediente.

2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).

3) Copia del acta del matrimonio celebrado el Veintiséis (26) de M.d.M.N.S. y Seis (1.966), entre D.A.B. y A.R.N..

4) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos D.A.B. y A.R.N..

5) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y ocho (1.978) inserto bajo el numero Veinte (20), Folio 73 al 75 y su Vuelto, Tomo I cuarto trimestre del citado año.

6) Documento consistente en un mandato de administración y disposición otorgado por el ciudadano J.D.C.C. A. A.R.N., el cual obra a los folios 21 y 22.

7) Documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro, a través del cual el ciudadano J.D.C.C., vendió una vivienda a A.R.N., que obra a los folios 23 al 25 del Expediente.

8) Documento a través del cual A.R.N., vendió a G.A.L.Q., el inmueble que constituye el objeto de la presente acción, de prescripción adquisitiva que obra a los Folios 26 y 27 del Expediente.

9) Certificación emanada del Comité de Tierras Urbana “Manuelita Sáenz” , sector La Inmaculada con sede en El Vigía, Estado Mérida de fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Siete (2.007).

10) Documento consistente en una c.d.r. emanada de la Asociación de Vecinos, que obra al Folio 30 del Expediente.

11) Documento contentivo de la citación de la ciudadana D.A.B.A., en el juicio al cual se contrae en Expediente Nº 2490.

12) Documentos contentivos de facturas Nº 12.514 y 15391 expedidas por las empresas Rodrigas representaciones 44 SRL.

13) Documento contentivo de contrato celebrado con la empresa Cadela y Facturas.

14) Documento contentivo de nota de entrega Nº 01165 expedido por Inversiones San A.I..

15) Documento contentivo de facturas Nº 11.154 de fecha Catorce (14) de Octubre del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1.998) expedida por Comercial Bustos.

16) Documento contentivo de facturas Nº 21998 de fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) expedida por Comercial Z.G..

17) Documento de factura Nº 004210 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006) emanada a EMEGAS C.A sucursal.

TERCERO

INFORMES:

  1. - Que El Tribunal requiera Informe a Emegas C.A sucursal.

  2. -Que el Tribunal requiera Informe al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A., sobre la existencia o no de la Urbanización Pérez en El Vigía.

  3. - Que el Tribunal requiera Informe a comercial Z.G.D. de GLP.

  4. - Que el Tribunal requiera Informe a Comercial Bustos

  5. - informes requerido a la empresa Inversiones San A.I.

CUARTA

TESTIFICAL

La parte actora reconvenida promovió los testificales de los ciudadanos M.A.V.D. CHACON Y A.R.N., para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida. asi mismo para la ratificación del justificativo de testigos.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En la oportunidad legal, la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

1) Promovió el merito y valor jurídico probatorio de los documentos que obran a los folios 9 al 12, 26 al 28 del expediente.

2) Promovió los recibos de contestación de impuesto inmobiliario, que obran a los folios 65 al 74 del expediente.

3) El mérito y valor jurídico probatorio de las notas marginales del documento de adquisición agregado a los folios 10 al 12 y 26 al 28 de este expediente.

4)El mérito y valor jurídico probatorio del documento agregado a los folios 23 al 25 del expediente.

5)El mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de divorcio

SEGUNDO

INFORMES:

Promovió la Pruebas de Informes solicitando al Tribunal se oficiara:

A la Alcaldía del Municipio A.A. para que informara, si en sus archivos reposan los recibos Nº 05004, 5794, 10585, 17592 y 74547 expedidos a nombre de G.A.L.Q.; y en dichos archivos se encuentran las constancias de impuesto inmobiliario especificadas en el escrito de promoción

TERCERO

INSPECCION JUDICIAL

Que el Tribunal se trasladara al sitio donde funciona la Alcaldía, para que dejara constancia que en los archivos de la misma, se encuentran los recibos especificados en dicha promoción.

CUARTO

POSICIONES JURADAS.-

Promovió la prueba de posiciones juradas para provocar la confesión de D.A.B.A..

III

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

La presente prueba fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la evacuación de la misma, correspondiendo practicarse en el despacho del día Nueve (09) de Junio del Dos Mil Siete (2.007), pero debido al exceso de trabajo, el Tribunal la defirió para practicarla el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, el cual correspondió, el día Treinta y Uno (31) de Julio del 2007, oportunidad en la cual se abrió el acto, pero no compareciendo las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, todo lo cual consta a los folios 161 y 166 del presente expediente.

TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO:

Los testigos del Justificativo fueron evacuados por ante el tribunal del Municipio de la Ciudad del El Vigía, a quienes se les formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sobre generales a Ley; SEGUNDO: Si conocían de vista trato y comunicación a D.A.B.A., TERCERA: Si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que vive en la Avenida, 8 N° 3-95 del El Vigía, CUARTO: Si les consta que la posesión que ha ejercido sobre dicho inmueble ha sido pacífica e interrumpida y que jamás ha sido violentada en dicha posesión por persona alguna, y que ha vivido en dicha casa con ánimo de propietario desde hace Veintiocho (28) años; QUINTA, si sabe y les consta que durante esos años que ha habitado la casa, le ha hecho mejoras, la ha pintado y no ha abandonado, ni descuidado en ninguna forma, SEXTA: Si sabe y le consta, que ha vivido todo el tiempo en dicha casa, incluso en tiempo de vacaciones y en Diciembre, y que ha sido el hogar de sus hijos desde hace Veintiocho (28) años.

A los efectos de la valoración de dichas testimoniales, el Tribunal observa:

  1. M.A.D.D.Z.: Declaró el Dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007), contestando afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, ratificó su declaración en el despacho del Día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007) y al ser repreguntada por la contraparte, según Acta que obra al folio 205 del presente expediente, que si tenía interés en que la ciudadana D.B. ganara el juicio, contesto: “Si, ella se merece estar allí”, razón por la cual este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así el decide.

  2. S.M.M.: En el despacho del día Dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007), declaró por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, contestando afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, ratificó su declaración por ante el Juzgado comisionado por este Tribunal, en el despacho del Día Tres (03) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), y quien al ser repreguntada por la contraparte, manifestó tener interés en que la ciudadana D.B., ganará el juicio, pues al contestar la tercera repregunta, según acta que obra al folio 206 del presente expediente, manifestó: “si yo quiero que le quede a ella, por que ella ha sido una mujer que ha sido muy buena queremos que le quede el inmueble a ella, que ella gane su juicio que tiene”. Por lo tanto, este tribunal desecha su dicho. de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido

  3. L.M.G.D.R.: En el despacho del Día Seis (06) de M.d.D.M.S. (2.007), declaró por ante el Juzgado

  4. Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispo

    R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, oportunidad en la cual contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, pero al ser llamada para que ratificara su declaración, no compareció al Tribunal, razón por la cual el comisionado declaro desierto el acto, todo lo cual consta en la Acta que obra al folio 208 del presente expediente. En la misma oportunidad el abogado D.E.P.R., solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la testigo, reservándose el Tribunal resolver por auto separado lo conducente. Mediante auto de fecha Ocho (08) Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad para que rindiera declaración la testigo, y ratificara la declaración rendida conforme a los términos de la comisión, debiendo comparecer en el despacho del Día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), no compareciendo al Tribunal la testigo, , como consta de la Acta que obra al folio 224 del presente expediente, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el acto. En consecuencia, por no haber comparecido la testigo a ratificar su dicho, se desestima su declaración, por violar el Principio del Contradictorio que informa nuestro Derecho Procesal, y así se deja establecido.

  5. L.E.M.: En el despacho del día Tres (03) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), día y hora fijados por el Tribunal, para que el testigo L.E.M., ratificara la declaración, que había rendido por ante el juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abrió el acto, y encontrándose presente el ciudadano L.E.M., y previo el juramento de Ley, el Tribunal procedió a leerle la declaración que había rendido en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), la cual corre inserta al folio 20 de este Expediente, la cual ratificó en todas y Cada una de sus partes, afirmando que era suya la firma que aparece al pie de la misma; sin embargo, al ser analizada las deposiciones del testigo, observa el Tribunal que las respuestas dadas a el interrogatorio que le fuera formulada no se refiere a hechos, sino a apreciaciones subjetivas, o de naturaleza filosóficas o especulativas, como lo es, la pregunta a la que se refiere el numeral cuarto del interrogatorio, en la cual se le pregunta al testigo: “Si además le consta que la posesión que ha ejercido (la Actora) sobre dicho inmueble ha sido pacifica e interrumpida y jamás ha sido violentada dicha posesión por persona alguna”. En materia, posesoria, nuestros Tribunales han sido absolutamente precisos al establecerse que el testigo no puede declarar sobre los caracteres de la posesión, sino que su declaración debe concretarse a hechos que permitan al juez calificarlas. Así se expresa el Doctor H.B.L. en su libro sobre pruebas (editorial estrado II. P. 279) y en el mismo sentido el Doctor J.R.D.S. jurisprudencia de la corte suprema de justicia (año 1969 al 1963). Caracas 1.964. p. 50. Por otra parte, este testigo al ser representado por la contraparte demostró tener interés en la resultas del presente juicio cuando al ser representado por la apoderada de la parte demandada sobre si tiene interés que a la ciudadana D.B., le quede en propiedad el inmueble que ella ocupa actualmente, contestó “correcto, eso nada más”. Todo lo cual consta en el acta de declaración del testigo que obra a los folios 209 al 210 del expediente. Por los motivos antes expuestos este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento, y así deje establecido.

  6. D.N.C.D.B..: En el despacho del día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la una y treinta minutos de las tarde (1:30 p.m.) compareció, según acta que obra al folio 210 de este Expediente, la ciudadana D.N.C.D.B., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, para que ratificase o no la declaración rendida por ella el Seis (06) de Marzo por ante ese mismo Tribunal y quien previo el juramento de Ley, se le leyó dicha declaración y la ratificó, reconoció ser suya una de las firmas que aparecen al pie de la misma. Del análisis que ha hecho este tribunal de ésta declaración, cuya acta obra al folio 210 del presente expediente observa, que en la primera repregunta formulada por la contraparte, manifestó:” que venia a declarar en el presente juicio por la señora E.B., a favor de ella, porque ella ha sido una buena vecina, y que ella quiere que la dejen allí, es una buena madre, lo único que quiere es que se haga justicia y que la dejen allí, ella toda la vida ha vivido ahí y no es justo que la vayan a sacar de ahí, ahí ha criado a todos sus hijos.”

    De la respuesta transcrita, el Tribunal concluye, que la testigo manifiesta tener un interés afectivo en que el juicio se decida a favor de la demandante, lo que hace que su testimonio no pueda ser apreciado en el presente juicio, por tener interés en las resultas del juicio, por estar incurso en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, y así se deja establecido.

    A.A.G.: En el despacho del Día Tres (03) de Agosto del año 2.007, siendo las Dos y Treinta (2:30p.m) siendo el día y la hora indicado por el Tribunal comisionado, para que el ciudadano A.A.G., ratifique, la declaración rendida en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), se abrió el acto, y previo el juramento de Ley, le fue leída la declaración que rindiera en fecha Seis (6) de M.d.D.M.S. (2.007), la cual fue ratificada en todas sus partes, manifestando ser suya una de las firmas que aparecen al pie del acta levantada al efecto. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la contraparte y al contestar la sexta repregunta referida a ¿Qué es la justicia que esperan los vecinos? Respondió: Que le dejen la casa (a D.B.). Con tal respuesta, este Tribunal considera que el testigo está incurso en una de las causales relativas que lo inhabilitan para rendir declaración en este juicio, pues manifiesta un interés indirecto en las resultas del mismo, lo que lo hace que su testimonio no pueda ser apreciado, por lo estar incursa en el supuesto previsto en el articulo 478 del Código Procesal Civil, razón por la cual se desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

    DOCUMENTALES:

  7. Certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, la cual obra al folio 9 del presente expediente y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por emanar dicha certificación de un funcionario competente para expedir tales certificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.359 eiusdem, y así se deja establecido.

  8. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año Nº 32, Tomo décimo a través del cual queda demostrado que el inmueble que constituye el objeto de la acción de prescripción Adquisitiva es propiedad del ciudadano G.A.L.Q., documento que este tribunal valora con el merito probatorio del Instrumento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    Con estos documentos ha quedado demostrado en los autos, que la actora dio cumplimiento a los extremos establecidos en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las demandas de prescripción Adquisitiva, y así se deje establecido.

  9. Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 26 de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), celebrado entre A.R.N. y D.A.B.A., expedida por la Inspectoría Civil de la parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., que obra al folio 13 de este expediente, y que este tribunal aprecia con el valor probatorio del Instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Registros Públicos y de Notario, en el artículo

    148 de la Ley de la Administración Pública, y artículo 111 del código de Procedimiento Civil; y Articulo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.

  10. Copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de los derechos del Niño y del Adolescente de fecha Tres (03) de A.d.M.N.O. y Uno (1.981), a través de la cual, declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por A.R.N., contra su legítima esposa D.A.B.A.D.N.; y como consecuencia, disuelto el vinculo que los unía. Documento éste, que se aparecía con el valor probatorio del documento público, por haber sido expedido, por la secretaria del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  11. Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1.978 donde consta, que el ciudadano A.R.N., vendió al señor J.D.C.C., un fundo agropecuario ubicado en Morotuto, Municipio J.T.C.d.E.T.. Documento éste que el tribunal valora con el merito probatorio del documento público, todo de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil

  12. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Catorce (14) de M.d.M.N.O. (1.980) inserto bajo el numero 8, Protocolo Tercero, Trimestre Primero del Citado año, a través del cual el ciudadano J.D.C.C. otorgó poder amplio y bastante al ciudadano A.R.N., documento que se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.

  13. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) inserto bajo el Numero 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Citado año a través del cual el ciudadano J.D.C.C. vendió a A.R.N., la casa que constituye el objeto de esta acción de prescripción adquisitiva, documento que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.

  14. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha Veintiuno de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inserto bajo el Nº 32 Tomo 10, Trimestre Tercero del año 1993 a través del cual El ciudadano A.R.N. dio en venta al ciudadano G.A.L.Q., una vivienda signada con el Nº 3-95, de su exclusiva propiedad constituida sobre terrenos propios. Documento que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido

  15. Constancia expedida por el “Comité de Tierras Urbana, Sector La Inmaculada”, comité Registro Nº 0003, a través del cual dejan constancias que D.A.B.A., ocupa una parcela propiedad del Municipio de A.A., El Vigía, Estado Mérida. Observa el Tribunal que este documento constituye un documento emanado de un Tercero, como lo es el “Comité de Tierra Urbana” el cual para que produzca efecto en juicio debió de ser ratificado por los firmantes del mismo, mediante la prueba testimonial conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento

  16. Civil; ahora bien, la parte promovente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, solicito fueran citados los

    Ciudadanos J.H.M., V.H.B. y C.D.P., a cuyo efecto este tribunal comisionó al juzgado segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, quien mediante ante de fecha Treinta (30) de J.d.D.M.S. (2.007) que obra al folio 198, fijó día y hora para oír las declaraciones. En el despacho del día Dos (02) de Agosto a las 9 y 30 minutos de la mañana (9 y 30 a.m.) correspondía declarar al ciudadano J.O.M., pero según acta que obra al folio 201, no compareció, razón por la cual el Tribunal declaró el acto desierto.- el mismo día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), le corresponde declarar al ciudadano V.H.B., pero según Acta que obra al folio 202, no se presentó ante el comisionado, razón por la cual declaró se declaró el Acto desierto. En cuanto a las testigos M.T.D.M. y C.D.P., debían de comparecer ante el Tribunal comisionado el día Dos (02) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007), a la 1:00 p.m. y 2:00 p.m. Pero no comparecieron razón por la cual el tribunal comisionado declaró los actos desiertos, como consta de las actas que obran a los folios 203 y 204 respectivamente. Posteriormente, el comisionado mediante auto de fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 215 del expediente y a solicitud de la parte promovente, para que los ciudadanos J.O.M., V.H.B., M.T.D.M. y C.D.P., rindieran declaración, correspondiendo comparecer ante el tribunal, en el despacho del Día Nueve (9) de Agosto del año Dos Mil siete (2.007) a las 9:30 a.m; 10:30 a.m; 1:00 p.m; y 2:00 p.m, oportunidad en la que tampoco comparecieron como consta de las actas que obra a los folios 218, 219, 221 y 222, razón por la cual el tribunal declaró desierto los actos correspondientes. Ahora bien, como las personas signatarias de dicha constancia, no comparecieron a ratificar el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procediendo Civil, la misma carece de valor probatorio alguno y así se deja establecido.

  17. C.d.R., expedida por la Asociación de Vecinos Barrios La I.E.V. (ASOVENIUM), la cual fue suscrita por su presidente J.O.M.. Ahora bien, como dicha constancia emana de un tercero, como es la Asociación de Vecinos, se ordenó la comparecencia. a solicitud del promovente de la prueba, para que compareciera quien la suscribió, para que ratificara el contenido de la constancia, y no habiendo concurrido como consta de las Actas que obran a los folios 201 y 218 del expediente, el Tribunal declaro desierto los actos, lo que hace que dicha constancia carezca de valor jurídico probatorio, y así se deja establecido.

  18. Promovió el valor probatorio de las facturas Nº 12514 de fecha Diez (10) de J.d.M.N.O. y Nueve (1.989), y la factura Nº 15391 de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) expedidas por la empresa Representaciones 44 SRL; Facturas Nº 11.154 Expedida por la empresa Comercial Bustos Rojas, Sub distribuidor de Rodrigas y la Nº 21.998 de fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) expedida por Comercial Z.G., Distribuidora de G.L.P; Factura Nº 004210 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), expedida por EMEGAS, sucursal y las cuales todas fueron emitidas a favor de la parte demandada. Sobre este medio probatorio aportado por la parte demandante este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: La factura es un documento comercial que contiene la fecha de su emisión, la descripción de las mercancías, su calidad, cantidad, el precio de la venta, la forma de pago y cualesquiera otras modalidades relacionadas con el contrato de compra- venta que la genera. Para el Dr. C.M., es sus comentarios al Código de Comercio dice que: “Por facturas se entiende la nota de la mercancía extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide, con indicación de plazos y fecha de pago. El ordenamiento mercantil Venezolano no determina de manera expresa las formalidades que debe llenar una factura, simplemente el artículo 124 del Código de Comercio, la señala como uno de los medios taxativamente indicados para probar las obligaciones mercantiles y su liberación. El valor probatorio que la Ley otorga a las facturas, opera contra quien la emite para probar la existencia de un contrato y como medio de prueba a favor del comprador para acreditarle la propiedad de las cosas adquiridas y en este ultimo caso debe ser aceptada por el comprador. De lo expuesto es forzoso concluir, que la factura es un instrumento privado de carácter probatorio, tanto en contra de quien la emita como de quien la acepta, pero no resulta un medio probatorio para probar la prescripción como medio de adquisición del dominio, razón por la cual se desechan por ser impertinente. Por otra parte, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceras personas, éstas debieron ser traídas a juicio para que calificaran su contenido, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos que la parte demandante promovente de la prueba haya promovido, la comparecencia en este juicio como testigos, a los representantes de las empresas que emitieron dichas facturas, las mismas carecen de valor probatorio alguno, pues admitir lo contrario, sería violar el Principio del Contradictorio que informa el derecho Procesal Venezolano, y así se deja establecido.

  19. PRUEBA DE INFORMES:

    A-.Con fundamento en el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil solicitó al tribunal acordara requerir a las Empresas “Representaciones Rodríguez 44 SRL, Inversiones San A.I.. Carpintería y Mueblería “San Antonio”, Comercial bustos Rojas. Comercial Z.G., Distribuidora de GLP”, “EME-GAS” para quien informara, cada una de ellas sobre las facturas que fueron promovidas como prueba, con el ruego que a cada requerimiento de informe le fuera acompañada copia del documento correspondiente. Dichas pruebas de informes fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (14) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), que obra al folio 156 del presente expediente, ordenando el Tribunal solicitar a las empresas mencionadas ut supra, la información solicitada anexando copia de cada una de las facturas. Ahora bien, de la revisión que se ha hecho de las actas que integran el presente expediente, se observa que ninguna de las empresas antes señaladas, envió al Tribunal la información solicitada, careciendo en consecuencia la prueba de informes promovida, de valor jurídico probatorio alguno, y así se decide.

    B.- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal requiriera informe al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para que informara sobre la existencia o no de la Urbanización Pérez en El Vigía y de existir establecer con precisión desde cuando data dicha Urbanización. Dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del dos Mil Siete (2.007), a través del cual, el Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio A.A., requiriendo la información solicitada. Ahora bien, de la revisión que ha hecho este tribunal de las actas que integran el presente expediente observa, que no consta de auto que la Alcaldía del Municipio A.A., haya suministrado la información requerida, razón por la cual prueba de informes promovida, no logró tener merito probatorio alguno, y así se deja establecido.

    13) DOCUMENTALES:

    A.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de un contrato suscrito entre la empresa CADELA y la ciudadana D.Y.N.B., el cual por haber sido suscrito entre personas que no son parte en el presente juicio, carece de valor probatorio alguno, y así se deja establecido.

    B.- Promovió, el merito jurídico probatorio de recibos de cancelación de energía eléctrica, emitidas a favor de la ciudadana D.B., los cuales carecen de valor probatorio alguno por cuanto las partes que los emite, ni la parte que pago el servicio prestado son partes en el presente juicio, y así se decide.

    C.- Promovió las documentales existentes en las notas de entrega de mercancía, Nos. 0165 y 0425, emitidas por la Empresa Inversiones San Antonio, las cuales constituyen documentos de terceros, los cuales para que produzcan efectos jurídicos en el presente juicio, debieron de ser promovidos como testigos los representantes de la Empresa Inversiones San Antonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, dichos documentos carecen de valor probatorio en el presente juicio, y así se decide.

    D.- Promovió, el mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana D.Y.N.B., expedida por el ciudadano prefecto de la Parroquia R.B.d.M.A.A., documento éste que, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público según lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho que la ciudadana D.Y.N.B., nació el Dieciséis (16) del pasado año, y es hija de A.R.N. y D.A.B., pero nada aporta para demostrar la prescripción adquisitiva que constituye el objeto de acción propuesta, y así se deja establecido

    VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  20. - DOCUMENTALES:

    1) Promovió el valor y merito jurídico probatorio de los documentos que obran a los Folios 10 al 12, 26 al 28 del presente expediente los cuales fueron acompañados por la parte actora reconvenida al libelo de la demanda y que fueron debidamente valorados en su oportunidad, a través de los cuales pretende probar su cualidad de propietario del inmueble que constituye el objeto de la prescripción o reivindicación demandadas.

    2) Recibos emanados de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., el cual es un ente con personería jurídica propia y patrimonio propio, tal como se desprende de la ley que rige a dichos organismos, por lo tanto, estos documentos no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros, cuya validez en juicios estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser considerados como documentos, los cuales según el criterio jurisprudencial imperante en materia administrativa constituyen, como una tercera categoría documental, intermedia entre documentos públicos y privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de los mismos, las normas contenidas en el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido. (Sent. Sala Político Administrativa 11 de Julio de 2.007.) (Caso: G. Cironelli en Nulidad) Ramírez y Garay (T. 246. Nº 1322-07)

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó que el tribunal se librara Oficio a la Alcaldía del Municipio

    A.A.d.E.M., a los fines de que informara al tribunal sobre lo siguiente:

  21. - Si en sus archivos reposan los recibos siguientes: Nº 05004 de fecha 28/06/2.005, por la cantidad de Bs. 8.5000.000, 00; Nº 5794 de fecha 22/02/2.001 por la cantidad de Bs. 138.000,00; Nº 10585 de fecha 23/08/2.002 por la cantidad de Bs. 30.750,00; Nº 17.592 de fecha 03/02/2.003 por la cantidad Bs. 10.250,00; Nº 74547 de fecha 24/11/2.006 por la cantidad de Bs. 93.000,00, expedidos a nombre del demandado G.A.L.Q..

    Si igualmente en esos archivos, reposan las siguientes constancias de Impuesto Inmobiliario: Nº 07078 de fecha 28 de Junio de 1.995 por la cantidad de Bs. 8.500,00; Nº 3916 de fecha 21/01/2.001 por la cantidad de Bs. 138.000,00; Nº 06806 de fecha 22/08/2.006 por la cantidad de Bs. 30.750; Nº 06710 de fecha 03/02/2.003 por la cantidad de Bs. 10.150,00; de fecha 24/11/2.006 por la cantidad de 93.000,00 expedidos a nombre del ciudadano G.A.L.Q..

    Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.007, y en la misma fecha se libro oficio Nº 0602 a la Alcaldía solicitando la información.

    Obra al folio 226 del presente expediente comunicación emanada de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio A.A., del Estado Mérida, donde en atención al informe solicitado informó que después de una minuciosa revisión efectuada pudo constatar que revisado minuciosamente los años 1995, 2001, 2002 y 2003, no se encontró recibo alguno; solo se encontró el recibo Nro. 74.547 de fecha 24 de noviembre de 2006, por la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,oo), informe este que obra al folio 226 del presente expediente. Este informe por no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigno, y así se deja establecido.

    INSPECCION JUDICIAL

    La parte demandada reconviniente promovió de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, y el tal sentido solicitó, que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble donde funciona la alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., ubicado en la Avenida Bolívar, de la ciudad de El Vigía, a los fines de dejar constancia:

PRIMERO

Si siguientes recibos; a) Nº 05004 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil novecientos Noventa y Cinco (1.995) por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 8.500.000,00); b) El Nº 5794 de fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 138.000.000,00); c) El Nº 10585 de fecha de Veintitrés de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), por la cantidad de Treinta Millones Setecientos Cincuenta Bolívares (30.750.000,00); d) Nº 17.592 de fecha 31 de febrero de Dos Mil Tres (2.003) por la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 10.250,00); e) el Nº 74547 de fecha Veinticuatro de noviembre de Dos Mil Seis (2.006) por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00) expedidos a nombre de G.A.L.Q., se encuentran en sus archivos.

SEGUNDO

Si en dichos archivos, reposan las constancias de Impuesto Inmobiliario que a continuación se especifica: a) Nº07078 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil novecientos Noventa y Cinco (1.995) por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 8.500,00); b) Nº 3916 de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por la cantidad de

Ciento Treinta y Ocho Mil de Bolívares (Bs. 138.000,00); c) Nº 06806 de fecha de Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), por la cantidad de Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (30.750,00); d) Nº 06710 de fecha Tres (3) de febrero de Dos Mil Tres (2.003) por la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 10.250,00); e) De fecha Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006) por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), expedidas a nombre de G.A.L.Q..

Dicha prueba fue admitida por el tribunal mediante acto de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del año del año Dos Mil Siete (2.007) fijando para su evacuación el décimo día de despacho siguiente, a la una (01) de la tarde. Según Auto que obra al folio 161 del presente expediente, de fecha Nueve 09 del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), donde consta que siendo ese el día de despacho fijado para la practica de la inspección judicial, el Tribunal por exceso de trabajo suspendió el acto, fijándolo para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la una (01) de la tarde, todo lo cual consta al folio 161 del presente expediente, correspondiendo esa nueva oportunidad, el Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), según auto que obra al folio 166 del presente expediente, correspondió el día y hora en el cual se debía evacuar esta prueba, oportunidad en la cual no comparecieron las partes, razón por la cual el tribunal declaró desierto el acto, todo lo cual consta a los folios 161 y 167 del expediente.

POSICIONES JURADAS:

La parte demandada reconviniente promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 18 de Junio de Dos Mil Siete (2.007); pero no consta de autos, que la parte demandada reconvenida haya sido citada para que absolviera las posiciones solicitadas.

Hecho el anterior análisis sobre el merito y valor jurídico probatorio de los medios probatorios aportados por las partes, el tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Observa este tribunal que la apoderada de la parte demandada, reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso a la parte demandante reconvenida la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma

de la demandada por no haber cumplido con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de la demanda debe determinarse con toda precisión, y que de la simple lectura del libelo se observa, que la parte demandante no estimó el monto de la misma como lo ordena el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste que es fundamental para la inspección de las costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio, y para la admisión del recurso de casación, lo cual es considerado como de orden público y su cumplimiento debe constar en forma expresa en las actas procesales.

Opuesta en términos que anteceden la excepción por defecto de forma del libelo, observa el tribunal, que la parte actora reconvenida procedió a subsanar el defecto de forma invocado mediante escrito que obra al folio 158 del presente expediente en la forma siguiente:

Por lo que atañe a la cuestión previa contenida en el 2 ordinal de dicho artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que interpuse en fecha 5 de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), la estima en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00) que es el valor del inmueble objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva veintenal. Ahora bien, observa este tribunal que la parte demandada reconveniente en el escrito de contestación de la demanda impugnó la estimación que hizo la actora de la demanda porque el valor que actualmente tiene el inmueble es de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00)

Planteada en los términos que anteceden la impugnación que de la cuantía hizo la parte demandada por considerar que el precio del inmueble que constituye el objeto de la acción de prescripción era de Trescientos Cincuenta Millones (Bs. 350.000.000,00) y no de Doscientos Ochenta Millones (280.000.000,00) en la cual la estimó la demandante, asumió la carga de probar este hecho, y por cuanto del análisis minucioso que hizo este tribunal de las actos procesales que integran el presente expediente, no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el nuevo hecho alegado por la parte demandada reconviniente, la estimación establecida por la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta queda firme, esto es, que la intimación de la demanda que hizo la actora en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones (Bs. 280.000.000,00) quedo firme siguiendo el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación en sentencia de fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) Caso E D Escriban y otro contra E Martínez en el cual dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que este tribunal acoge en todas y cada una de sus partes y el cual es del tenor siguiente:

Cuando el demandado rechace la ultimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerado, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante

“No pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación puro y simplemente por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente que:

El demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado

, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente que alegar en hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

( Sentencia Nº00807 del 30 de Noviembre de 2.005 T.S.J. Sala de Casación Civil Exp: N AA20c-2005-000466- Ponente Carlos Oberto Vélez.- Jurisprudencia Ramírez y garay T. 227 Nº 2082-5 P. 504.)

En virtud de lo expuesto se declaro sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente a la estimación que la parte actora reconvenida hizo de la demanda, que como se dijo fue de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (280.000.000,00); y así se decide.

SEGUNDO

Establece el articulo 1952 del Código Civil que la prescripción es una institución creada como un medio para adquirir un derecho o para extinguir una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se evidencia que existen dos clases de prescripción:

  1. La extintiva, que es un medio de extinción de la obligación; y

b.) La adquisitiva, que es un medio establecido para adquirir un derecho, por el transcurso del tiempo y siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas por la Ley.-

Ahora bien, a los efectos de adquirir por prescripción, el legislador estableció una serie de requisitos que deben ser satisfechos por la persona que pretenda adquirir la propiedad por prescripción a saber:

A.- Que la cosa sea susceptible de apropiación privada, puesto que sino es así, no podría producir su efecto adquisitivo. En tal sentido el legislador ha establecido que la prescripción no tiene efecto, respecto de las cosas que no están en el comercio (Articulo 1959 de Código Civil), lo que no es más que una consecuencia de la norma de que no produce efecto jurídico alguno, la posesión de las cosas que no pueden adquirirse (Artículo 778 del código Civil); así pues, no solo no son susceptibles de prescripción las llamadas cosas comunes, sino tampoco los bienes del dominio público.

Ahora bien, del análisis que ha hecho el tribunal de los elementos probatorios aportados por la parte demandante, el tribunal observa, que el objeto que se pretende usucapir lo constituye un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar (casa para habitación), signada con el Nº 3-95 y el terreno propio sobre el cual está constituida la cual esta ubicada en la Avenida 8 con calle El Vero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y cuyas medidas, linderos y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 Mts2) , Cincuenta metros (50 Mts.) de frente por Diez metros (10 Mts.) de fondo y está comprendido dentro de los linderos siguientes. FRENTE: Con la Avenida 0cho(8); FONDO: Con terrenos que son o fueron de Picón Sandia; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron del ciudadano H.B.; y COSTADO IZQUIERDO: Con la calle El Vero.

Este inmueble, por no estar comprendido dentro de las cosas, que no pueden ser usucapidas, como son las cosas comunes, los bienes de dominio público los bienes pertenecientes a los municipios etc. En virtud de que la posesión que se tiene sobre este tipo de bienes no produce efecto jurídico alguno, (articulo 778 del Código Civil ), puede ser usucapido, es decir que puede constituir objeto de esta acción. y así se deja establecido.

B.- Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción esté en posesión legítima de quien pretenda se le declare propietario (articulo 1953 de Código Civil).

Según el articulo 771 del Código Civil la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, para poder adquirir por prescripción se requiere, según el artículo 1.953, que la posesión sea legítima, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil establece que “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Por continuidad se entiende, que el poseedor ejerza su poder de hecho en todo momento, como lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho.

Por pacífica, se entiende que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro, que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

Por publicidad se entiende que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como lo hacen los verdaderos propietarios.

Por inequivocidad se entiende, que no existan dudas sobre el ánimo, es decir, que el poseedor asuma frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

A los fines de probar esta posesión legitima la parte actora reconvenida promovió un justificativo de testigos, en donde al redactar el interrogatorio, se valió de términos técnicos, como es el contenido de la pregunta cuarta, con la cual se pretende que los deponentes declaren si la posesión que ha ejercido la actora sobre dicho inmueble, ha sido pacifica e interrumpida y jamás ha sido violentada en dicha posesión por persona alguna, y que ha vivido en dicha casa con el ánimo de ser una propietaria desde hace veinticinco años.

Sobre este punto, ha sido criterio sostenido pacíficamente por los tribunales de la República que, aunque los testigos contesten afirmativamente a los particulares su interrogatorio, sus repuestas deben referirse a hechos concretos y materiales que acrediten la posición, y no, al significado de vocablos técnicos, como los mencionados en el interrogatorio. Además, estos testigos, al ser repreguntados por la contraparte manifestaron un marcado interés en favorecer a la accionante razón por la cual fueron desestimados, como se dejo establecido ut supra (JTR. V.1. P 224 y 225).

De lo demás medios probatorios aportados por la parte demandante, no se desprende elemento alguno, a través del cual quedan comprobados los elementos que debe reunir la posesión para que se considere ésta como legitima, para que sea procedente la acción de prescripción propuesta por la parte actora, y así se decide.

C.- Que la cosa que se pretenda usucapir esté en posesión de la persona que pretenda adquirirla en propiedad por el término de Veinte años por tratarse, en el caso de autos, de la prescripción de un derecho real sin titulo, sin que sea necesario la buena fe, así lo dispone el articulo 1977 del Código Civil, que reza:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por Diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo lo disposición contraria de la Ley

En cuanto al computo para usucapir dispone expresamente la Ley que la prescripción debe contarse por días enteros y no por horas (Artículo 1995 Código Civil) y que ésta se consuma al fin del último día del término (Artículo 1996 del Código Civil), debiendo añadirse a estas normas generales sobre el cómputo de los lapsos lo dispuesto en el artículo 12 de Código Civil en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, observa el tribunal que en el caso de autos la parte actora alegó en el libelo de la demanda que ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1.984, sin indicar el día el mes exacto del año en el cual empezó a poseer, omisión ésta, que impide al tribunal contar a partir que día comenzó a correr el lapso de los Veinte (20) años y determinar en que día concluyó el mismo, fecha igual a la del acto, del año que corresponda para completar el lapso. Además la accionante no demostró a través de los medios probatorios que fueron aportados, que efectivamente ésta haya poseído dicho inmueble desde esa fecha.

Por otra parte, la demandante en su escrito libelar señala que empezó a ocupar con sus hijos desde el mes de mayo de 1.978, el inmueble que constituye el objeto de la presente acción de prescripción lo que hace surgir incertidumbre en el tribunal a los efectos de determinar la fecha exacta en la cual se inició el lapso de prescripción de los veinte (20) años, establecido por el legislador y cuando finalizó éste, lo que obliga a concluir, que en el presente caso, la actora no cumplió con el requisito de demostrar que ha tenido posesión el inmueble por un lapso de Veinte (20) años, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que, considera el tribunal que la presente acción de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana D.A.B.A. contra el ciudadano G.A.L.Q., debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Declarada sin lugar la acción de prescripción adquisitiva, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual hace en los términos siguientes:

En el escrito contentivo de las contestación al fondo de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante, observando este tribunal que la acción intentada en la reconvención tipifica en la acción de reivindicación establecida en el Artículo 548 del Código Civil, que transcrito parcialmente dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor o detentador salvo las excepciones establecidas por la Ley

… (omisis).

Del escrito de contestación de la demanda, se infiere que tal es la acción deducida, ya que de el petitorio del mismo, así como de la narración de los hechos en el contenido, indica que la parte demandada reconviniente, pretende que le sea devuelta por parte de la demandante reconvenida, un inmueble ubicado en la Avenida 8, con calle El Vero, distinguido con el Nº 3-95 de la Nomenclatura Municipal, constituido por terreno propio que mide 500 Mts. Cuadrados, es decir, cincuenta (50) metros de frente por Diez (10) de fondo el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la avenida ocho (8); FONDO: con terrenos que son o fueron de Picón Sandia, COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron del ciudadano H.B.; y COSTADO IZQUIERDO: con la calle El Vero. La casa de habitación familiar fue construida con columnas de cabilla y concreto, con paredes de bloque y de cemento, techo de platabanda con instalaciones internas de electricidad y agua, compuesta de porche, recibo, cuatro dormitorios, cocina, comedor, dos salas sanitarias, escalera para la segunda planta, cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos patios internos con pisos de cemento y al fondo otro patio, corredor, garaje y lavadero techado de zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puerta de madera contra enchapada a excepción de la que de al tercer patio que es de metal, ventana de metal y vidrio, con capacidad para un segunda plata. Inmueble éste, cuya propiedad invoca.

Como se puede observar, no se trata pues, de una acción ilegitima, prohibida por la Ley, sino, al contrario, del ejercicio de un derecho expresamente amparado por la legislación positiva; en consecuencia, en criterio de quienes deciden, dicha acción no es contraria a derecho y así se deja establecido.

Antes de examinar las pruebas aportadas por las partes considera el tribunal, que debe precisar previamente, los extremos que deben llenarse, según la Ley, para que prospere la acción de reivindicación.

Estos extremos son, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes:

  1. La identidad de la cosa reivindicada, de modo que no quepan dudas acerca del objeto de acción;

  2. Que el demandado ocupe efectivamente, tal objeto, o la cosa hacer reivindicada; y,

  3. Que el actor sea efectivamente el propietario de la cosa.

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar los elementos probatorios que obran en autos, a los fines determinar, si tales extremos han quedado debidamente probados en autos, así tenemos:

PRIMERO

Que ha quedado debidamente comprobado en los autos a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inserto bajo el Numero 32, Protocolo primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, que corre agregado del folio Diez (10) al Once (11) del presente expediente, y el cual fue debidamente apreciado en su debida oportunidad; así como de la certificación emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio autónomo A.A.d.E.M., que obra al folio 9 del presente expediente, que el propietario del terreno cuya reivindicación se demanda, es el ciudadano G.A.L.Q.. Quien es Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 1.636.272, domiciliado en la ciudad del El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y así se decide.

SEGUNDO

Que existe identidad entre el terreno que pretende reivindicar a través de esta acción la parte demandada reconviniente, con el que está siendo ocupado por la parte actora reconvenida, hecho éste, que se evidencia de lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora, donde expresamente dice, que el inmueble sobre el cual pretende que se declare la prescripción adquisitiva esta constituida por una vivienda unifamiliar (Casa para habitación), signada con el numero 3-95; que dicho inmueble esta ubicado Avenida 8, con calle El Vero, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. cuyas medidas y linderos especificado en el libelo son los mismo que indica la parte demandada reconviniente.

Igualmente resulta comprobado en los autos que hay identidad, en cuanto al propietario del terreno, pues la parte actora en el libelo de la demanda, deja expresa constancia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.L.Q., afirmaciones que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, y así se decide.

TERCERO Igualmente ha quedado demostrado y probado en autos, a través de lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de la contestación a la reconvención de que el inmueble cuya indicación se demanda ha sido ocupado por la parte actora reconvenida como se evidencia de los párrafos que a continuación se transcriben:

A.- En el libelo de la demanda la actora dice “El indicado inmueble lo he venido ocupando en unión de mis hijos y nietos sin haber sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido” (Folio 3 del Expediente).

B.- En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida expresa: “En este sentido, llama poderosamente la atención que después de transcurrido Veinte (20) años que mi mandante ha ocupado el inmueble… se presente el demandado y reconvienen por indicación”( Folio 79 al 80 del Expediente).

De las transcripciones hechas, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1401 del Código Civil, ha quedado demostrado y comprobado de que el inmueble cuya reivindicación se solicita está Ocupado por la parte actora reconvenida, y así se decide.

En consecuencia, demostrados y probados los extremos requeridos por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, para que la acción de reivindicación sea procedente, la misma debe ser declara con lugar y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal con asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la Demanda que por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana D.A.B.A., por medio de su apoderado Abogado D.E.P.R., contra el

ciudadano G.A.L.Q., ambas partes identificados en autos.

SEGUNDO

Con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, G.A.L.Q., a través de su apoderada D.C.L. contra la ciudadana D.A.B.A., todos identificados en autos, y como consecuencia de tal declaratoria, se condena a la ciudadana D.A.B.A., a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida 8 con calle el Vero de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos medidas y demás características son las siguientes: El terreno tiene una superficie de Quinientos metros Cuadrados (500 Mts2) y colinda: FRENTE: Con la Avenida 8; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue, del ciudadano H.B.; COSTADO IZQUIERDO: Con la Calle el Vero, con propiedad que es o fue de Picón Sandia; la vivienda se encuentra edificada sobre columnas de cabillas y concreto, bloques y cemento, con capacidad para dos plantas, techo de platabanda paredes de bloque y cemento, con instalaciones internas para luz y agua, distribuida por los siguientes ambientes: Porche, recibo, cuatro (4) dormitorios , cocina, comedor, dos (2) salas sanitarias, escaleras para la segunda planta , cerca perimetral de bloque y cemento con portón metálico, dos (2) patios internos con pisos de cemento y al fondo otro pasillo corredor, garaje y lavadero techado con zinc sobre paredes de bloque y pisos de cemento, puertas de madera contra enchapada a excepción de la que da tercer patio, que es de metal, ventanas de metal y vidrio, a su propietario G.A.L.Q.. Identificado en autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los treinta días del mes de abril de dos mil ocho . AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

DR. E.M.M.

JUEZ PONENTE

DR. JULIO CESAR NEWMAN

JUEZ TITULAR

DRA. CRISTINA GUERRERO PÉREZ.

JUEZ ASOCIADA

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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