Decisión nº PJ0172008000180 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, tres de septiembre de dos mil ocho

Sede Civil-Constitucional

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-0000222 (7437)

Visto el escrito de RECURSO DE APELACION de la acción de A.C., interpuesto por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado con el N° 25.138, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.650.587, actuando a su vez como presidenta accionista de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio del año 2.001, bajo el N° 15, del Tomo N° 22-A; con modificaciones posteriores, siendo la ultima de ellas inscritas en el citado registro mercantil en fecha 20 de agosto del año 2.007, bajo el N° 79 del Tomo N° 17-A-sdo; contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 28 de julio del año 2.008, que declaro el RECURSO DE A.C. inadmisible en fase de admisión del recurso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR, a cargo de la abog. H.F.G., en dicha acción se denuncia como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 115 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto previamente debe observar este Tribunal sobre lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Hay que tener presente que el Tribunal competente debe ser aquel de Superior Jerarquía al que dictó el fallo, que declaro admisible o inadmisible la acción de a.c..

La intención de señalar al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, el según párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

Como puede apreciarse, la intención del legislador fue la de establecer como Tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la sentencia que vulnere derechos fundamentales, y no a los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el acto apelado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su Superior jerárquico este Tribunal Superior Civil, quien resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de a.c. declarada inadmisisible; y así se declara.

El A.C., es la garantía o medio a través del cual, se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. La cual esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, la Acción de amparo es admisible cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a reponer la acción infringida dentro del lapso de los seis (06) meses, contados a partir del instante en que ocurra el agravio, y cuando aquel agravio, lesione el orden público o que atente contra las buenas costumbres.

El propio legislador en la norma, dejo abierta la posibilidad de no aplicar la inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos en que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existidos signos inequívocos de aceptación o consentimiento a pesar de que hayan transcurridos mas de (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del Juez Constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios mas elementales del ciudadano.

Explicado lo anterior, le corresponde a este juzgador establecer si el actor presuntamente agraviado, interpuso el presente recurso dentro del lapso correspondiente a los (06) meses desde la ocurrencia del agravio, o si concurren los otros requisitos para su procedencia; como lo son violación al orden público o las buenas costumbres.

Al respecto observa este Juzgador, que la situación bajo análisis deviene de la celebración de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de julio del año 2.007, en presencia del Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, mediante inspección extrajudicial, acordándose entre los puntos mas importantes los siguientes: Primero: se acordó la sustitución del accionista E.A.C.T. del cargo de presidente-administrador de la empresa, quedando designada la ciudadana D.B.C.S.M., como presidenta para que ejerza todas las funciones inherentes a dicho cargo. Tercero: que la presidenta propuesta asuma formalmente sus funciones y que les sean entregadas toda la documentación original sobre las actividades financieras y contables de la empresa. En tal asamblea intervino el ciudadano E.A.C.T., en su condición de presidente y accionista, quien procedió a esgrimir los argumentos que considero necesarios para refutar las aseveraciones que se hacen en su contra, específicamente las que están dirigidas a cuestionar a priori de manera desproporcionada su gestión como administrador de la empresa City Motors C.A., que hace su voto salvado y que sostiene que no sean cumplido con las exigencias de ley para la desincorporacion temporal del cargo de presidente..

En tal sentido, puede fácilmente concluir este Juzgador que la celebración de dicha asamblea, en si fue aprobada prácticamente la desincorporaciòn del cargo de presidente del accionado y contra la aptitud de un sujeto que luego de ser desincorporado de su cargo no quiera dejarlo no existe acción legal ordinaria conocida, y su exposición de desacuerdo con la asamblea en esa oportunidad no produce la violación de los derechos elementales Constitucionales, señalados por la actora, solo infiere una amenaza a los mismo; la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto del año 2.007; no es un acto irrito, pues el mismo pudo ser atacado de nulidad y no consta por lo menos de los autos bajo estudio que esto haya ocurrido, lo que produce a consecuencia de ésta, es decir, por la celebración de la dicha Asamblea que los puntos acordados en dicha asamblea por los accionistas, en especial, lo acordado en el primer punto, referente al nombramiento de la ciudadana D.B.C.S.M., como presidenta de la empresa City Motors C.A., mantiene un valor jurídico irrefutable, en la cual el ciudadano E.A.C.T., manifiesta su voto salvado, según sus dichos no haberse cumplido con las exigencias de ley para la correcta desincorporacion del cargo de presidente, lo que debió ser objeto de impugnación judicial.

Por lo que resulta importante y de interés resaltar para este sentenciador, que el hecho que desencadena el agravio Posterior de no querer el accionado entregar el cargo de presidente, es decir, de abstenerse de hacer entrega del mismo en distintas oportunidades, sin duda es la asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto del año 2.007 en la que se designa a la accionante como nueva presidente, y, el presunto hecho agravio lesivo constitucional se materializa evidentemente de acuerdo a las alegaciones del accionante, cuando se intenta hacer valer los acuerdos efectuados en dicha asamblea, es decir, tomar posesión efectiva del cargo de presidenta, que consta de la Inspección Ocular, de fecha 09 de julio del año 2.008, solicitada por la ciudadana D.B.C.S.M., realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; donde procedió ese juzgado a dejar constancia de lo siguiente: “… que se encuentra constituido en la sede de la empresa CITY MOTORS, C.A., a requerimiento de la parte interesada a fin de dejar constancia del acto de toma de posesión, de la ciudadana D.B.C.S.M., en su condición de presidente del referido establecimiento mercantil, según acta extraordinaria de asamblea que fue acompañada a la solicitud. Intervino el abogado N.L., quien manifestando ser apoderado judicial del ciudadano E.A.C.T.: expuso“…a todo evento y en este mismo acto manifestó a este Tribunal que la presencia del mismo en esta sede tiene en todo caso, como finalidad dar fe en la presencia de la ciudadana D.B.S.M., en este establecimiento y no la de establecer una situación jurídica especifica como ha si lo ha manifestado el ciudadano juez en cuanto a que esta realizando una inspección judicial para constatar una supuesta toma de posesión que no es tal, toda vez que si bien, existe un acta de asamblea que se acompaña a la solicitud, para verificar la propuesta al cargo de presidente de la empresa CITY MOTOR S, C.A., ese acto que se pretende realizar y de cuya inspección judiciales pretende dejar constancia, no puede por este medio legal verificarse toda vez que de considerar esta ciudadana que efectivamente le asiste el derecho para realizar dicho acto, debe hacer valer el mismo mediante el procedimiento judicial correspondiente y no en la forma como se pretende, dado que existen circunstancias especiales que impiden a la mencionada ciudadana asumir dicho cargo, situaciones por las cuales mal puede darse el carácter de asumir un cargo directivo, en este caso el de presidente por el solo hecho de encontrarse presente en este establecimiento, a lo que igualmente debo agregar que el ciudadano E.C. en su condición de presidente, no ha convocado a los socios para en su presencia realizar la entrega del cargo que mantiene en dicha empresa. Interviene el Dr. J.S.M., quien expone: “…si bien es cierto que estamos en presencia de una jurisdicción voluntaria y que es planteado por el notificado y su abogado le corresponde a una discusión que debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa me permito indicarle al Tribunal que la solicitud que encabeza la presente actuación, tiene su fundamento en una asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual fue producida completamente con la solicitud, sin que hasta la fecha haya sido impugnada por alguna de sus accionistas, habiendo pretendido todos los recursos y acciones, en contra de ella, recordando que el derecho constitucional que tiene mi representado, le deviene por mandato soberano de la citada asamblea, en ese sentido, solicito a este digno juzgado en la practica de dicha inspección toda vez que su evacuación no implica, como lo sostiene el notificado un acto violento y de fuerza sin que esto haya sido nunca la intención de mi representada…”. El Tribunal; “… por cuanto oído los argumentos expuestos por el abogado N.L., que existe un evidente conflicto entre su representado y quien solicita la inspección judicial, se abstiene de practicar la misma, dejando constancia de que la ciudadana D.B.C.S.M., ante la negativa del ciudadano E.C., de entregarle la administración de la compañía decide retirarse de la sede social, reservándose el ejercicio de las acciones legales correspondiente…”. Este sentenciador, visto el argumento del accionado y la exposición del Tribunal, concluye que fue precisamente en esta oportunidad en que se materializo el presunto agravio constitucional alegado por la accionante, es decir, que la presunta violación alegada se produjo precisamente desde el 09 de julio del año 2.008, fecha ultima que se intenta hacer valer los puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto del año 2.007; y, se observa, que desde esa fecha hasta la fecha en que se intenta la presente acción de A.C., (18 de julio del año 2.008) no ha operado el lapso de caducidad establecido de seis meses para intentar la acción, y así se establece.

También observa este Juzgador en el escrito de ampliación de los hechos sobre los cuales se fundamento la acción de A.C.; la parte actora señala que existe un grado de parentesco, no solo entre la accionante en amparo y el presunto agraviante, sino entre todos los accionistas y la junta directiva que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A. dicha empresa esta constituida por miembros de un mismo núcleo familiar, que por el hecho de existir este grado de parentesco, es lo que ha impedido, por razones de índole familiar, el ejercicio de acciones diferentes, máxime cuando el agraviante, ciudadano E.A.C.T., se ha comprometido en mas de una oportunidad a rendir informe claro de su gestión como administrador de la citada empresa; habiendo solicitado, en varias oportunidades plazo para dar cumplimiento a lo decidido en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de agosto del año 2.007. Debido a esto señala que se celebro un negocio jurídico, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado, bajo el Nº13, Tomo 138 de los respectivos libros de autenticaciones, que en fecha 27 de septiembre del año 2.007, acordaron autorizar una revisión general financiera y contable de las empresas, City Motors. C.A., Grupo Empresarial Correa C.A., Motores el Roble C.A., Inmobiliaria Correa C.A. que luego de celebrada la asamblea de fecha 15 de agosto del año 2.007, el presunto agraviante ha solicitado el plazo para dar cumplimiento a la misma, siendo el ultimo de ellos en el mes de marzo del año 2.008.

De lo anteriormente expresado por la parte actora, observa este juzgador que corre inserta al folio (191) del presente expediente, acta de defunción de fecha 13 de enero del año 2.003, del ciudadano E.A.C.P., de la cual se evidencia que ciertamente se trata de un litigio familiar donde directa e indirectamente se pudieran encontrar involucradas normas referidas a la moral y las buenas costumbres, lo cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica Constitucional, como excepción a la caducidad de los seis meses establecidas en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley de amparo, lo que podrá evidenciarse en la respectiva audiencia constitucional luego de oído los argumentos de las partes involucradas en este p.d.a..

Explanados los anteriores argumentos, y visto las distintas fechas alegadas por la accionante tanto en el escrito de amparo como en su ampliación, en cuanto al hecho de que el accionado varias veces se ha abstenido de entregar la presidencia, lo que pudiera hacer ver una imprecisión en la fecha exacta de la lesión alegada, lo que señala la prudencia es admitir el recurso para oír las alegaciones de los intervinientes, por lo que me permito señalar sentencia de fecha 06 de junio del año 2.002, acorde con el presente caso. (T.S.J.- Sala Constitucional) O.L. Puente en Amparo. “… Amparo.

….En los casos donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “…hecho lesivo...”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo, es compleja la determinación de a partir de cuando se comienza el cómputo del lapso de caducidad.

…incoó, ante la Corte primera en lo Contencioso Administrativo, A.C., contra la abstención u omisión del rector de la Universidad de Carabobo, para cuya fundamentación denuncio la violación de sus derechos de petición, libre desenvolvimiento de la personalidad, a dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, a la colegiación, trabajo y a la libertad económica, con fundamento en los artículos 67,43, 79, 82, 84 y 96 de la constitución de 1.961….

Quien demando, consigno escrito en el cual alegó lo siguiente: que mal pudo declararse inadmisible la demanda por consentimiento, toda vez, que para el momento de la interposición de la misma, habían pasado (04) meses desde la última de las ratificaciones de la solicitud de convalidación que se hicieron a la Universidad de Carabobo. Que es muy difícil el establecimiento de cuando se generó la lesión constitucional, ya que la omisión ha sido constante y continua en el tiempo, a pesar de las varias solicitudes que se hicieron…

Para la decisión de la presente apelación, la sala observa que la decisión que contra la que se apeló declaró inadmisible la demanda con base en que la actora había consentido el hecho que dio lugar a la misma, por el transcurso del tiempo, todo ello con fundamento en el articulo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El citado articulo, dispone: “articulo 6. no se admitirá la acción de amparo:…”

Ahora bien, en los casos, como el de autos, donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “hecho lesivo”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo es compleja la determinación de a partir de cuándo se comienza el cómputo del lapso de caducidad que dispone la precitada disposición normativa.

Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma:“A diferencia de violaciones derivadas de actos o hechos, siempre susceptibles de ubicarlos en un tiempo o un espacio de tiempo más o menos determinable, en caso de dilaciones como la que se denuncia, determinar el momento a partir del cual debe considerarse producido el daño constitucionalmente valorable requiere un estudio más cuidadoso, ya que, en caso de retardos injustificados, ni siquiera el transcurso de los lapsos a que están sujetas las autoridades tanto administrativas, judicia-les o legislativas, podría servir como parámetro preciso y objetivo del cual deducir la violación a una situación jurídica subjetiva de naturaleza constitucional. Por eso, el legislador ha introducido soluciones a la ausencia de respuesta oportuna a los particulares. A ello atiende precisamente la disposición contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando afirma que: ‘En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario’….

Un análisis congruente con la tesis expuesta, debió destacar la diligencia con la que actuó el accionante, pues, como quedo demostrado de la lectura del expediente, esta fue pertinaz en la solicitud, ya que acudió en dos oportunidades a ratificar la misma, dejando constancia de ello a través de un juez de la localidad… en consecuencia concurrente..”.

Este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto considera que lo prudente es ADMITIR el presente recurso, Y PERMITIRLE A LAS PARTES DESARROLLAR SUS ARGUMENTACIONES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en cuya oportunidad el Juzgador a quo competente podrá reexaminar nuevas causas de inadmisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M..

En consecuencia, se ordena admitir el presente recurso al Juzgador A quo sin dilación dentro del lapso de 24 horas luego de recibo del expediente.

Por otra parte, en virtud de que en la audiencia constitucional respectiva en la oportunidad de decisión, pueden nuevamente examinarse la causas de inadmisibilidad del recurso, lo que pudiera tocar la competencia subjetiva del Juzgador A quo de conformidad con el contenido del articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se le sugiere que de considerarse incompetente subjetivamente se proceda a su inhibición en forma inmediata en el mismo lapso ordenado para su admisión, de lo contrario, se admita el recurso y se tramite el mismo sin dilación alguna.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T., titular de la cedula de identidad N° 8.343.641. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se ordena al Juzgado a quo competente admitir el presente recurso de amparo en el lapso de veinticuatro (24) horas luego de recibido el expediente y sustanciar el proceso conforme a los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase al juzgado a quo para que conozca de la presente acción de A.C..

Dada, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años. 197• de la Independencia y 148• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CIVIL,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

Exp nro. FP02-R-2008- 000222(7437)

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