Decisión nº PJ0182008000696 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: FP02-O-2008-000026

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000696

Vista la diligencia de fecha 26 del mes y año en curso, suscrita por el abogado J.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual expuso: “(…) Solicito a este Juzgado ordene la citación del querellante y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que fue consignado oportunamente las compulsas correspondientes. Como quiera que el ciudadano Alguacil no puede practicar tales diligencias por motivos justificados, pido sea designado un alguacil accidental en virtud de la urgencia que se requiere en materia de amparo constitucional (…)”, el tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, considera necesario hacerle las siguientes observaciones al diligenciante:

Primero

Que por auto de fecha 22 de septiembre del año en curso, el tribunal en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-09-2008, admitió la presente acción de amparo constitucional, por lo que ordenó “(…) Compúlsese copia de la solicitud y del auto de admisión, para entregarla al presunto agraviante, a los fines de su notificación. Notifíquese también, de esta solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”, en razón de ello, mal puede este juzgado proveer, nuevamente lo solicitado. Así se establece.-

Segundo

En cuanto al segundo pedimento, es oportuno acotar, que ciertamente, el alguacil titular adscrito a este despacho, por razones de duelo, se encontraba de permiso los días 24, 25 y 26 de los corrientes mes y año, en virtud de lo cual, el tribunal procedió a designar alguacil accidental, al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 15.619.886, mediante acta de fecha 24-09-2008 -folio 36 del libro de actas- durante los días arriba señalados, por lo que, le sorprende a quien aquí suscribe, tal solicitud, no queriendo interpretar que la misma, sea con la finalidad, de que las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo, se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto (…) Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado (…)”, entendiéndose que la finalidad de esta norma, es permitir al actor, a su petición, la alternativa de gestionar la práctica de la citación a través de otro alguacil o Notario de la Jurisdicción del tribunal de la causa o bien del lugar donde resida el demandado. Esto le otorga una gran facilidad al actor, ya que se evita tener que pedir se comisione para la práctica de la citación, y asimismo, es sabido que en determinados tribunales la congestión de causas es evidente, por lo que el alguacil no se da abasto físicamente para practicar las citaciones en un término más breve, sin embargo, también es bien sabido, que una de las características o principios que le informan a la acción bajo estudio “Amparo Constitucional”, es la brevedad o sumariedad procesal, según el cual, todo tiempo será hábil, y el tribunal dará preferencia al trámite, de éste sobre cualquier otro asunto, así como el principio de la simplificación de las formas, caracterizándose por la simplificación misma, vale indicar, las formas procesales; y la tramitación de éste se desarrolla sin incidencia…, significando esto, que de ser eso lo solicitado por la parte querellante y de acordarlo así el tribunal, se estaría desnaturalización de la esencia jurídica del asunto bajo estudio, debido a que traería con ello dilaciones indebidas, violándose los principios mencionados precedentemente.

Ahora sí, finalmente pasa esta sentenciadora en sede constitucional a NEGAR la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, a saber, la designación de un alguacil accidental en la presente causa. Así expresamente se resuelve.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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