Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P. CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO Nº FH01-X-2009-000067.

En el día de hoy, 20 de julio de 2009, siendo las 2:00 p.m., comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P. circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la DRA. H.F.G., en su carácter de juez del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación incoada en mí contra por las ciudadanas D.B.C.S.M., Eumary de los Á.C. y C.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.650.587, 11.173.165 y 11.173.164, respectivamente, todas en su carácter de parte co-demandadas en el asunto FP02-M-2009-000104, asistidas por el abogado L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.462 y expone:

PRIMERO

Vistos los fundamentos esbozados por las recuentes, estimo pertinente precisar, como punto previo a la referencia de las causales invocadas, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Resaltado mío)

Corolario lo anterior, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes (...)

.

SEGUNDO

Ahora bien, es importante destacar, que las prenombradas ciudadanas incoan recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 4, 12, 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en alegaciones de hecho que no se compaginan con las previsiones de los mencionados ordinales. En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 102: “Son INADMISIBLES: La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella (…)”.

En efecto, el recusante en su diligencia alega, una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos previstos en la norma (artículo 82 ords. 4°, 12°, 17°, 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil) y los hechos afirmados en la diligencia ya señalada.

Al respecto, es importante precisar que la argumentación en que se fundamenten las causales alegadas tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permitan evidenciarlas en forma contundente. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que acojo, al establecer: “(...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (…)”. Así, ante tal solicitud de recusación, es necesario: “…1) que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación.3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)

SEGUNDO

Las temerarias e infundadas recusaciones fueron planteadas en sendos escritos, presentados en fecha 16-07-2009 y 20-07-2009, en los cuales sostienen que me recusan de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 4°, 12°, 17°, 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, sustentándolas en argumentaciones sin asidero Jurídico, pues no tengo ningún interés en las causas relacionadas con el ciudadano E.A.C.T., ni mucho menos le conozco de trato y comunicación al prenombrado ciudadano. Tampoco existe enemistad manifiesta entre las recusantes y mi persona ya que he actuado siempre ajustada a derecho, de conformidad a los principios procesales constitucionales consagrados en la carta Magna en su artículo 49.

En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 102: “Son INADMISIBLES: La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella (…)”.

TERCERO

Así tenemos, que las recusantes han invocado una serie de alegaciones los cuales no fundamentaron jurídicamente, en sus escritos de recusación y en forma textual alegan, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

Por interés suyo directo en el pleito y tener amistad íntima con el demandante E.C.T.: La amistad personal e intima entre Usted y el referido demandante es conocida en el medio tribunalicio por las numerosas veces que estando en curso juicios entre él, nosotros o cualquiera de mis hermanos, Usted (…)

Por tener la jueza recusada enemistad manifiesta y reiterada con nosotras y proferir palabras ofensivas y amenazas en contra nuestra (…)

.

De manera pues, que lo expresado por las Recusantes solo existe en su imaginación; quien con estilo rutinario inventan cualquier infamia, que en todo caso no es más que un artificio, ardid o artimaña, para crear confusiones y así retardar los procesos, procurando alguna ventaja, para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética que deben mantener todos los ciudadanos honestos, al respeto a los demás, los principios de probidad, la lealtad, evitando la colusión y fraudes procesales exigidos por nuestra Ley Adjetiva. En razón de ello, tal aseveración, la niego, la rechazo y la contradigo, por ser falso de toda falsedad, ya que no tengo ningún interés de los asuntos que cursan en el tribunal que dirijo.

Siendo así, tenemos que de lo anteriormente expuesto se evidencia que las manifestaciones alegadas por las recusantes no revisten las exigencias legales requeridas por el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar.

CUARTO

Por el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes” como para que prospere en derecho la recusación propuesta, por lo que, me permito plantear los siguientes alegatos:

La causal en referencia contiene dos motivos de recusación: la sociedad de interés o la amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, la cual fue invocada de manera genérica, imputación esta que de igual manera rechazo, por no encontrarme incursa en la misma ya que no tengo ni he tenido en ningún momento ninguna sociedad de interés, ni amistad íntima con alguno de las partes en los juicios señalados por las recusantes, que de una manera alegre y temeraria narran en sus escritos de recusación sin establecer los supuestos fácticos de conexión con esta causal, no desprendiéndose de los señalamientos hechos ningún supuesto que haga suponer la referida sociedad de interés o amistad íntima que según ellas existe entre mí persona y una de las partes.

QUINTO

“Ordinal 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Esta imputación, igualmente la rechazo y la niego, porque ha sido basta la jurisprudencia, al establecer, que el hecho de que se haya interpuesto una denuncia, queja o reclamo en contra del juez de la causa, ello no es causal de recusación hasta que la misma sea decidida, aunado a ello, que el reclamo aducido por las recusantes, fue realizada en una causa distinta al caso que nos ocupa.

SEXTO

“Ordinal 18” Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De igual manera, la rechazo, la niego y la contradigo, por no existir entre mi persona y las recusantes, enemistad manifiesta, ya que es cierto, que le hice un llamado de atención a la ciudadana D.B.C.S.M., en ejercicio de mi deber, actuando conforme a las normas jurídicas previstas a tal efecto, haciendo el señalamiento, que el ejercicio de facultades expresamente previstas en el derecho adjetivo o sustantivo civil, según el caso, no genera ningún tipo de enemistad entre los sujetos procesales.

Porque de aceptar esto, es decir cuando un juez ejerce o aplica el contenido de las normas o leyes previamente establecidas ello desembocaría inevitablemente en una “enemistad”, “amenaza” para con quien pudiere sentirse o resultar afectado, no existiría un sistema judicial, pues no habría quien ejecutara las normas y leyes, todos los operadores de justicia, seriamos enemigos de todos aquellos abogados a los que no diéramos la razón en nuestras sentencias, nuevamente de lo expuesto, se desprende el carácter alegre y de falta de seriedad de las recusantes en los escritos propuestos, solo con la intención de retardar la justicia, impidiendo con ello la materialización de la misma, tal como lo prevee el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Ordinal 19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

En cuanto a esta causal, las recusantes la fundamentan en el llamado de atención que se le hiciere a la ciudadana D.C.S.M. en el asunto FP02-M-2007-000120, así tenemos que alegaron una serie de circunstancias: -“(…) Los calificativos de “insolente, grosera, irrespetuosa, que debo evitar emplear un vocablo vulgar, que debe proteger el ejercicio probo (…)” -que no van acompañadas de un razonamiento jurídico, que encuadren en la causal de recusación (ord. 19° art. 82 ejusdem) o que se vea afectada mi imparcialidad, como ya ha quedado sentado precedentemente -el llamado de atención lo hice en ejercicio de mi deber como jurisdicente, siendo éste (llamado de atención) un deber y no una facultad a los cuales estamos obligados todos y cada uno de los operadores de justicia, esto ha sido señalado en sentencias reiterativas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se menciona la sentencia N° 2427/03, significando esto que como juzgadora debo mantener la incolumidad en los procesos planteados y mal pueden venir las partes invocar tal causal fundamentándola en los dichos ya señalados, tratando de obviar e irrespetar lo establecido por el mas Alto tribunal de Justicia.

Hechos los anteriores delineamientos, es por lo que, niego, rechazo y contradigo la causal en cuestión, por no encontrarme incursa en la misma.

Precisado lo anterior, debo manifestar que al examinar los soportes fácticos, de las causales de recusación propuestas fundamentadas en una pluralidad de hechos genéricos y a la vez falsos sin pruebas que lo sustenten no puede comprometer a priori la imparcialidad y objetividad de mi pronunciamiento como Juez de éste expediente, ya que hasta la presente fecha me he caracterizado por ser imparcial en todos los procesos judiciales, bajo mi cargo, lo cual es una obligación fundamental de todo operador de justicia, quienes debemos tener como norte la equidad entre las partes, a fin de asegurarles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la ciudadana D.B.C.S.M., en cuanto los cheques caducos, debo indicarle y aclararle nuevamente que: la figura del convenimiento está consagrada, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Para la doctrina, el convenimiento, “Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo demandado (…)” Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, Pag. 583; es decir, que el acto del convenimiento, previsto en el proceso civil, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “(…) implica que la aceptación o el allanamiento del demandado en una forma total, respecto a las pretensiones expuestas por el demandante, y a pesar de ser unilateral, es total a todo lo que le fue alegado, sin condición alguna, y ese es el motivo por el cual es innecesario el consentimiento de la parte actora, pues según la norma adjetiva que regula el convenimiento (…)” - lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el asunto FP02-M-2007-000120- al respecto la Sala Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(…) No puede haber convenimiento en la demanda- expresa la Sala Civil- sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el juez (…)

. (Resaltado nuestro)

Siendo que, en el caso de marras, esta jurisdicente observó que la parte demandada, presentó su “escrito de convenimiento” en los siguientes términos: “(…) Convengo que en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro. 13; Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscribí en calidad de accionista y Presidente Administrador de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A. ambas identificadas en autos, un CONTRATO MERCANTIL, el cual a los efectos del presente escrito en lo adelante “ACUERDO SOCIETARIO” el cual en su Cláusula Sexta se estableció lo siguiente; (…)”. SEGUNDO: Convengo en cumplir con la obligación de hacer, como lo es de proceder de inmediato al “pago por adelantado” de las participaciones o ganancias por dividendos que estuvieren pendientes a los accionistas D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., identificados en autos, en su carácter de accionistas de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., ambas identificadas en autos, teniendo como base para realizar dicho pago los actuales balances y estados financieros correspondientes al año 2006 (…) que tienen el mismo monto accionario de las accionistas K.E. y K.P., los montos siguientes: A) En la sociedad mercantil CITY MOTOR’S, C.A., por el mismo concepto la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.242,67) a cada uno; y B) En la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., por el mismo concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.926,13), a cada uno, correspondiéndole la totalizada suma por dicho concepto (…) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.168,8), los cuales cancelo a través de CHEQUES DE GERENCIAS que consigno junto con el presente escrito en original y copia fotostática marcados con las letras “C” y “D” (…)”, sin hacer mención sobre los intereses generados por la suma total accionada, vale indicar, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.375,86), “(…) desde la fecha en que debió pagarse la misma, el 28 de septiembre de 2007, y también, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de los mismos (…)”,resultando evidente que el negocio jurídico -convenimiento- presentado por la parte demandada no es absoluto, no es total, sino parcial, en virtud de lo cual, este juzgado con el objeto de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardando su derecho -ciudadana D.B.C.- requirió su consentimiento o aceptación a fin de que se perfeccionara y el tribunal procediera a impartirle la homologación, ya que su co-apoderado judicial J.S., acepta tácitamente el convenimiento presentado -en fecha 19-02-2009, vale indicar 35 días después- realizando una serie de pedimentos entre los cuales solicita la entrega de los cheques supra identificados y que se homologue el mismo, sin poseer las facultades expresas requeridas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “(…) pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultada expresa”, por lo que mal podía, el tribunal, proceder a homologar dicho acto de autocomposición procesal, cuando el co-aperado judicial J.S.M., quien dio su consentimiento sobre el mismo, careciendo de tal potestad. Sin embargo, posteriormente, compareció la ciudadana D.B.C.S.M., asistida por el abogado L.N., todos supra identificados, ratificando lo solicitado, por el prenombrado profesional del derecho, en virtud de lo cual, este tribunal, en fecha 11-03-2009, le impartió la correspondiente homologación al tantas veces mencionado convenimiento en los términos en el expuestos y aceptado por la parte demandante, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión, fue dictada fuera del lapso legal. Observándose pues, que mi único fin es impartir justicia, con equidad salvaguardando los derechos de los justiciables y no como lo quieren hacer ver las recusantes.

OCTAVO

No hay duda alguna que el interés que mueven a las recusantes, es mi separación de la causa, donde son co-demandadas en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limitan a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de tratar de desacreditarme personal y profesionalmente. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Titular de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez esta incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, las casuales invocadas por las recusantes, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que estan fundamentadas en hechos falsos de toda falsedad, es por ello, que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra; sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle a las recusantes en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR y CRIMINOSA, la recusación.

NOVENO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca la presente incidencia, dejo así presentados mis informes, a los cuales elevo al conocimiento de ese Juzgado para que se pronuncie en su debida oportunidad. Solicitando que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada Inadmisible por infundada. Es todo. Término, se leyó y conforme firman.-

La Secretaria Temporal,

S.M..

La Juez Recusada,

Dra. H.F.G..

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