Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: D.B.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 605.551.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.267.-

PARTE DEMANDADA: TIENDAS ROCKY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1.996, bajo el No. 07, tomo 27-A-Qto., representada por el ciudadano N.N.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.873.442.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., M.A.M. y N.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32478 y 50.879 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: N° 987936

NARRATIVA

En el presente juicio de Ejecución de Hipoteca iniciado mediante escrito del 05 de agosto de 1.998, cuyo objeto son dos locales comerciales, distinguidos con las letras B y C que forman parte del Minicentro Sucesión Bravo, ubicado en la intersección de la Calle Miquilén Norte y la Avenida Independencia Este, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales fueron vendidos por la actora a la empresa demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 1.998 por el precio de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00, admitida la acción y tramitada de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho juicio terminó mediante transacción, homologada por el tribunal de alzada el 15 de agosto de 2003.-

Una vez cumplidos los tramites respectivos, en fecha 07 de enero de 2003 este tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, comisionando para la practica de dicha medida al J Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, al que se remitió despacho junto con oficio.-

En virtud de la decisión del tribunal de alzada de fecha el 15 de agosto de 2003, homologando la transacción judicial celebrada entre las partes dicha medida fue levantada librándose en fecha 29 de agosto de 2003 el respectivo oficio de partición a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 24 de enero de 2003 fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nuevamente la medida ejecutiva de embargo sobre los dos inmuebles objetos del juicio.-

Practicada la medida fueron recibidas las resultas de dicha comisión en este tribunal en fecha 04 de febrero de 2003.-

En 16 de septiembre de 2003, la abogada Y.d.C.T., presentó escrito informando al tribunal las cuentas finales por emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a su representada Depositaria La F.M. C.A., los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.284.299,33.-

En fecha 29 de septiembre de 2003, la abogada M.J.D.A. en representación de la Depositaria Judicial La RC C.A., solicitó al tribunal la fijación del plazo para presentar el correspondiente estado de cuenta definitiva de derechos o emolumentos, tasas y gastos causados en el presente juicio.-

En fecha 23 de octubre de 2003, el tribunal ordenó la notificación de las partes con la finalidad de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.-

En fecha 18 de marzo de 2004, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho con la finalidad de que la Depositaria Judicial La RC C.A., presente las cuentas definitivas de su gestión.-

En fecha 25 de marzo de 2004, la abogada M.J.D.A. en representación de la Depositaria Judicial La RC C.A., presentó el correspondiente estado de cuenta definitiva de derechos o emolumentos, tasas y gastos causados en el presente juicio.-

En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de objeción e impugnación a las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial La RC C.A.-

En fecha 03 de febrero de 2005, el tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.-

Por auto del 21 de febrero de 2005, a los fines de que comenzará el lapso de la articulación probatoria se ordenó la notificación de las partes.-

El 21 de marzo de 2005 la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal el 29 de marzo de 2005.-

El 31 de marzo de 2005 la Depositaria Judicial La RC C.A., presentó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 05 de abril de 2005.-

En fecha 20 de abril de 2005, la Depositaria Judicial La RC C.A., por mediación de su apoderada judicial Shiriana Díaz Duarte, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004.-

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

La Depositaria Judicial La RC.C.A., por medio de apoderada judicial abogada SHIRIANA DIAZ DUARTE en fecha 20 de abril de 2005, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004, siendo el fundamento de tal solicitud el riesgo de que la notificación practicada a la demandada TIENDAS ROCKY C.A., se encuentre infectada de nulidad por violentar lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

El supuesto de hecho planteado en autos para sustentar la solicitud de reposición, es que la parte demandada TIENDAS ROCKY C.A., no ha sido debidamente notificada del auto del 30 de marzo de 2004, por cuanto dicha notificación no fue practicada en su domicilio procesal, como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente ocurrió en este proceso, toda vez que la boleta de notificación librada a la empresa demandada TIENDAS ROCKY C.A., fue entregada por el alguacil al ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad No. V- 15.201.597, en esta ciudad de Los Teques, concretamente en la Calle Independencia con Miquilen Estado Miranda, (folio 232), cuando el domicilio procesal de dicha parte es la ciudad de Caracas y allí durante la secuela del juicio fueron practicadas todas las diligencias relacionadas con la citación así como posteriores notificaciones. Si embargo, el Parágrafo Unico del artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, señala: “Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar”, es decir que un vez presentadas las cuentas por el depositario, el tribunal ordenará la notificación de la parte obligada a sufragar esos gastos, y en este caso es la actora ciudadana D.B. quien debe pagar dichas cuentas, y no la demandada TIENDA ROCKY C.A, por tanto la notificación ordenada a la empresa demandada, resulta improcedente, toda vez que contraviene abiertamente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el referido artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En consecuencia para este tribunal No Ha Lugar a la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente notificación a la parte demandada conforme al auto dictado el 30 de marzo de 2004 y así se declara.-

Decidido lo anterior pasa el tribunal a dictar el respectivo pronunciamiento sobre la incidencia surgida.-

De acuerdo a lo pautado en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley...”.-

En el caso de autos, en virtud de que son dos las Depositarias Judiciales que reclaman el pago de los emolumentos y tasas fijadas por la Ley de Depósito Judicial, considera el tribunal que debe analizar cada caso por separado y al respecto formula las siguientes consideraciones:

LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C.C.A., en fecha 25 de marzo de 2004, presentó su estado de cuentas definitivas de emolumentos, tasas y gastos que a su decir se le deben por su gestión en el presente caso y al respecto consigna marcada “A” Planilla de Emolumentos o Derechos por Depósito de inmuebles en general que asciende a la suma de nueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con 26/cts. (Bs. 9.554.893,26) correspondiente al local “B” del Minicentro Sucesión Bravo plenamente identificada en autos y marcado “B” Planilla de Emolumentos o Derechos por Depósito de inmuebles en general que asciende a la suma de veintiún millones doscientos sesenta y dos mil trescientos dieciocho bolívares con 66/cts (Bs.21.262.318,66) correspondiente al local “C” del mismo Minicentro. Ahora bien, de la exhaustiva lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el despacho de Embargo Ejecutivo librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede por este tribunal en fecha 07 de enero de 2003 ( folios 45 al 47) se le informa al comisionado que ha sido designada como depositaria judicial a la Depositaria Judicial La RC C.A., en la persona del ciudadano W.F.. No obstante, en la oportunidad de la practica de la medida de Embargo Ejecutivo (folios del 86 al 88), dicha designación fue revocada quedando sin valor ni efecto alguno. En consecuencia, NO HA LUGAR a la reclamación de la Depositaria Judicial La R.C. C.A., del pago de las cantidades que a su decir se le deben por su gestión, toda vez que en este caso ni siquiera consta en autos su condición de depositaria judicial designada, y menos aún su aceptación y posterior juramentación, sostener lo contrario daría lugar a que las partes en esta incidencia vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procésales y así se declara.-

LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA F.M. C.A., representada por su apoderada judicial abogada Y.D.C.T., en fecha 16 de septiembre de 2003, presentó su estado de cuentas definitivas de emolumentos, tasas y gastos que a su decir se le adeudan a por su gestión en el presente caso, los cuales ascienden a la suma de un millón doscientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y nueve bolívares con 33/cts. (Bs. 1.284.299,33). De la revisión y lectura de las actas del expediente se observa: PRIMERO: En la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo (folios del 86 al 88) el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, designó como depositaria de inmueble embargado a la Depositaria Judicial La R.C. C.A., en la persona de su apoderado especial ciudadano G.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.679.912, quien estando presente en dicho acto, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. SEGUNDO: La persona obligada a pagar dichos emolumentos, tasas y gastos de depósito, es decir la parte actora ciudadana D.B.S., ni por si ni por medio de apoderados formuló objeción alguna a las cuentas presentadas por la depositaria judicial en referencia.-

Ahora bien, dispone el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial lo siguiente: “...La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y si ninguna de ellas lo hiciere quedarán firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada”. En consecuencia habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la norma mencionada sin que las cuentas presentadas por la Depositaria La F.M. C.A., hubieren sido impugnadas, este tribunal las declara firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Notificara las partes tal y como fue ordenado en fecha 30 de marzo de 2004. SEGUNDO: Sin Lugar la estimación de las cuentas definitivas, emolumentos, tasas y gastos de depósito presentados por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C. C.A. TERCERO: Firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, las cuentas definitivas, emolumentos, tasas y gastos de depósito presentados por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA F.M. C.A, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Depósito Judicial.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ........ días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º Independencia y Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

MFT/mbr.

Nº 987936

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

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