Decisión nº J2-41-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, tres (03) de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24726

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACCIONANTE: D.B.D.R., M.G.Q.D.I., M.E. ANGULO DE TORO, M.V. PEÑALOSA DE ZAMBRANO, A.Z.G., M.Y. PRIETO ARAUJO, M.P. ALBORNOZ Y M.E. GAVIDIA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 691.464, 673.036, 2.450.608, 1.705.946, 2.455.644, 676.709, 668.372 y 662.828 respectivamente, Enfermeras jubiladas, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.E.M. Y R.I.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.010.213 y 8.037.508, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.452 y 72.265, domiciliados en M.E.M..

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano L.R., con el carácter de Rector de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: R.D. e I.M.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.456.637 y 4.505.170, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.960 y 61.084, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por las ciudadanas D.B.D.R., M.G.Q.D.I., M.E. ANGULO DE TORO, M.V. PEÑALOSA DE ZAMBRANO, A.Z.G., M.Y. PRIETO ARAUJO, M.P. ALBORNOZ Y M.E. GAVIDIA DAVILA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fue recibido el presente expediente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, avocándose de oficio en esta misma fecha, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-L-2000-000030, Número Antiguo: 24726, se propuso ACCION MERO DECLARATIVA, en fecha 28 de junio de 2.000, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 29 de junio del 2.000.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de 5 días hábiles para que manifestaran su interés o no de continuar con la presente causa, transcurrido el cual este Tribunal entraba en término para sentenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 16 de enero del 2.006, fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 30 de enero del 2.006, abriéndose el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés o no en continuar el presente juicio, estos vencieron el 06 de febrero del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa, por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa.

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora, a través de su apoderado, fue el 05 de marzo del 2.003, mediante diligencia exhortando al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conminara al Alguacil a realizar las notificaciones a cualquiera de los miembros del C.J.A. de la Universidad de los Andes, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte accionante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de las actoras en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.p. sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.

Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el 05 de marzo del 2.003, fecha de la última actuación del apoderado de las accionantes, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por las ciudadanas D.B.D.R., M.G.Q.D.I., M.E. ANGULO DE TORO, M.V. PEÑALOSA DE ZAMBRANO, A.Z.G., M.Y. PRIETO ARAUJO, M.P. ALBORNOZ Y M.E. GAVIDIA DAVILA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, todos plenamente identificados en actas.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM).

Sria.

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