Decisión nº 5.714 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010).

199° y 150 °

PARTE DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) en materia de Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.568.732.

MOTIVO: Restitución de Custodia.

SENTENCIA: Definitiva.

CAUSA: 5.714.

- I –

DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda de Restitución de Custodia recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) en materia Civil, Protección y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitora ciudadana G.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.608, en contra de la ciudadana D.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.568.608.

Para los efectos probatorios la solicitante presento junto con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia de la Cédula de Identidad de las ciudadanas G.L.M.G. y D.D.C.B.M., copia de la comunicación de fecha 04 de mayo de 2.009, emanada de la ciudadana MAILYS MÁRQUEZ, Defensora Escolar de la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes “HUYUWAITERI”, con sede en la escuela Básica Monseñor E. de Ferrari, en este Ciudad de Puerto Ayacucho (constante de tres folios), oficio Nº 103-09, de fecha 03 de agosto de 2.009, suscrito por la Abg. R.Q., Consejera del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes de este Municipio Atures (constante de diez folios), y Actas de fecha 05/08/2.009, suscrita ante la Fiscalia Tercera por las ciudadanas G.L.M.G. y D.D.C.B.M..

En fecha 22/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana D.D.C.B.M., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que debía asistir en compañía del niño de autos a fin de escuchar la opinión del mismo en relación a la presente causa, de acuerdo al artículo 80 de la prenombrada Ley. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la referida Ley, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Publico por ser la accionante.

En fecha 22/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 24/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que dicho acto no e realizó por la incomparecencia de la parte demandante ciudadana G.L.M.G., antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se comprobó la asistencia de la parte demandada ciudadana D.D.C.B.M., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo en entregarle el niño a su progenitora la ciudadana G.L.M.G., en virtud de que esta presenta una actitud violenta todo el tiempo, tanto que en alguna oportunidad agredió a mi hijo NEOMAR O.S., quien es el padre de mi nieto, asimismo, es falso que no le dejo ver al niño, igualmente, cada vez que la prenombrada ciudadana se lleva al niño lo regresa enfermo”. Igualmente, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Jueza, yo quiero seguir viviendo con mi abuela porque ella me quiere mucho y me cuida muy bien, en cambio cuando voy a casa de mi mama me enfermo por que ella no esta pendiente”.

En fecha 11/01/2.010, se recibió oficio Nº 11-10, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Técnico Parcial de Niños, Niñas y Adolescentes a nombre de las ciudadanas G.L.M.G. (demandante), D.D.C.B.M. (demandada), y Evaluación Psico-Social practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA (beneficiario de la causa).

En fecha 14/01/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Yo no había tenido problemas con mi suegra, hasta hace dos años que me separe de su hijo por problemas, desde ese entonces me ha prohibido ver al niño, yo no puedo acercarme a su casa, por los problemas que tuvimos; no veo a mi hijo desde el mes de mayo del año en curso que lo mandé a buscar, no lo he vuelto a ver porque mi suegra no me lo ha mandado, no he podido compartir con mi hijo. De mi relación que tuve con NEOMAR O.S. BELISARIO, procreamos tres niños, IDENTIDADES OMITIDAS de 09, 07 y 06 años de edad, IDENTIDADES OMITIDAS están conmigo, y IDENTIDAD OMITIDA con la abuela; desde que nos separamos él no ha colaborado con la manutención y atención de sus hijos, quiero tener a mi hijo conmigo, yo vivo en la casa de mi abuela y estoy trabajando, mis hijos estudian en la escuela el Ferrari donde yo trabajo como obrera, además mi hijo me ha dicho que quiere irse a vivir conmigo, pero que la abuela no lo deja, es todo

.

-III-

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

No estoy de acuerdo en entregarle al niño, mi nieto IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente tiene seis (06) años de edad, por cuanto yo lo tengo y lo he criado desde que el niño tenía tres meses de nacido, estaba muy enfermo, desnutrido y lo hospitalizaron, después de que salio del hospital le pedí a mi hijo NEOMAR O.S. BELISARIO, y a G.L.M.G., que me entregaran al niño que yo me encargaba de cuidarlo, atender y criarlo, tal como lo he hecho hasta ahora; J.D., estudia segundo grado en la escuela Amazonas. Durante los años en que me he hecho cargo de la crianza de mi nieto, la madre, ciudadana G.L.M.G., no ha estado pendiente de su hijo, no aportó nunca para la manutención del niño, nunca iba a la casa hacerle un cariño a su hijo, o a ver si requería algo, lo ha mandado a buscar con la hermanita mayor, y se lo he mandado. Mi hijo NEOMAR O.S. BELISARIO, tuvo graves problemas de drogadicción, por ese motivo, hable con el encargado de la Misión Frente F. deM., y se lo llevaron para Caracas, donde esta viviendo y trabajando. Yo he sido la que me he encargado de la manutención de mi nieto, es todo

.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (06), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas G.L.M.G., y D.D.C.B.M..

2) Cursa al folio (07), copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

3) Cursa al folio (08), copia de la comunicación de fecha 04 de mayo de 2.009, emanada de la ciudadana MAILYS MÁRQUEZ, defensora Escolar de la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes “HUYUWAITERI” con sede en la escuela Básica Monseñor E. de Ferrari, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho (Constante de tres folios).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratase de una comunicación emanada de la Defensoria Escolar “HUYUWAITERI”, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

4) Cursa al folio (11), Oficio Nº 103-09, de fecha 03 de agosto de 2.009, suscrito por la Abogado R.Q., Consejera del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes de este Municipio Atures (constante de diez folios).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de un ente público como lo es el C. deP., adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

5) Cursa al folio (21), Acta de fecha 05 de agosto de 2.009, suscrita ante la Fiscalia tercera del Ministerio Público, por las ciudadanas G.L.M.G., y D.D.C.B.M..

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento emanado del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Amazonas.

6) Cursa a los folios (31) al (78), Informe Técnico Parcial del Niño, Niña y Adolescente, a nombre de las ciudadanas G.L.M.G., y D.D.C.B.M., y Evaluación Psico-Social practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, por provenir los mimos de un organismo técnico especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones de carácter técnico, siendo que tanto la Trabajadora Social como la Psicóloga pudieron constatar el medio físico, social, material y psíquico en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar, evidenciándose entre otras cosas que la ciudadana G.L.M.G., no se encuentra obstaculizada para tener bajo su custodia a su hijo.

-V-

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio a los fines de decidir la presente controversia, considera esta Juzgadora importante atender al contenido de los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido las referidas normas establecen:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 9: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CRIADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Así pues, resulta importante hacer hincapié que del artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño anteriormente transcritos, se extrae como principio fundamental que ningún niño deberá ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo las excepciones expresamente previstas, normativa ésta, que tiene jerarquía constitucional, prevaleciendo en el ordenamiento jurídico interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; del mismo modo, esta disposición se encuentra ratificada y aplicada en la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y Adolescentes, en sus artículos 25 y 26, igualmente transcritos, los cuales determinan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a vivir, desarrollarse dentro de su familia de origen, señalando ambos artículos siempre que no sea contrario a su interés superior.

En lo que se refiere a la abuela del niño de autos, ciudadana D.D.C.B.M., Este Despacho Judicial observa que ciertamente ha cumplido a cabalidad en el cuidado y crianza de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, desde que éste contaba con ocho (08) meses de edad, pero la demandada debe tomar en cuenta que su nieto necesita estar en contacto permanente con su madre biológica y con sus hermanos mayores, ya que el mismo niño lo manifestó en el desarrollo del Informe Psico-Social que le fue realizado.

Por su parte, en lo que a la progenitora de refiere, este tribunal observa que la ciudadana G.L.M.G., se encuentra hoy día, emocional y laboralmente estable, apta para el ejercicio de sus funciones y centrada en sus proyectos personales, por lo que no existe indicios que denoten que la prenombrada ciudadana no se encuentre capacitada para retomar la custodia de su hijo.

Asimismo, se pudo constatar mediante el Informe Integral realizado por la Trabajadora Social y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, que las relaciones familiares del niño de autos se encuentran completamente deterioradas, lo cual influye negativamente en su desarrollo psico-social por lo que ambas familias deben tratar de mejorar la comunicación y el trato por el bienestar del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Así pues, este Tribunal, con la finalidad de poder preservar el derecho que tienen los niños de crecer bajo la protección de sus padres, y siendo que se desprende de los autos que la progenitora puede brindarle las condiciones para su sano crecimiento y desarrollo, constituido en un medio ideal para que el niño que nos ocupa, sea cuidado por su progenitora en compañía de sus hermanos, y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección integral del mismo, es por lo que sin lugar a dudas deberá este Tribunal fallar a favor de la madre. Y así se declara.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Restitución de Custodia, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) en materia Civil, Protección y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitora ciudadana G.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.608, en contra de la ciudadana D.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.568.608. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el mismo permanecer bajo la custodia de su madre, ciudadana G.L.M.G., quien deberá asumir dicha responsabilidad de ahora en adelante. Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su abuela paterna, ciudadana D.D.C.B.M., incluyendo lógicamente al padre, a través del Régimen de Convivencia familiar, so pena de que ello se convierta en una violación al derecho fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privada de la custodia en caso de futuras obstaculizaciones tal y como lo prevé el artículo 389-A de la ley orgánica que rige la materia. Y así se establece.

Se ordena a la ciudadana D.D.C.B.M., darle estricto cumplimiento de forma inmediata a la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABOG. M.J. CEBALLOS.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YORS E. ACUÑA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YORS E. ACUÑA.

EXP. Nº 5.714.-

MJC/YEA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR