Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001140

PARTES:

DEMANDANTE: D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.213, domiciliada en la calle 23 de enero, N° 103, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección.

DEMANDADA: C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de Identidad V-17.855.291, domiciliada en la población de San J.O.d.E.M..

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 25 de julio de 2014 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección. Quien en su escrito plantea y peticiona lo siguiente: Que en fecha 20 de agosto de 1.998 nació su nieto el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de su hijo el ciudadano H.R.M., quien falleciera en fecha 11 de enero de 2014, que su madre la ciudadana C.J.G. fijo su residencia en la población de San J.d.O.d.E.M., dejándole su nieto bajo su cuidado desde hace aproximadamente un año, por lo que su nieto vive con ella, bajo su cuidado y manutención, asumiendo ella en su condición de abuela paterna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 (f.13 y 19) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar del adolescente y se comisiono para la notificación de la parte al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 23 al 29).

En fecha 19 de mayo de 2011, 14 de octubre de 2014 se da por notificada la parte demandada (f- 33).

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta de manera Provisional la Colocación Familiar a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna ciudadana D.C.M.. (f- 36 al 39).

En fecha 21 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia de las notificaciones de las partes.

Consta auto de fecha 21 de mayo de 2015, fijándose para el día 15 de junio de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 05 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana D.C.M., junto con la Abg. NELMAR CONTRERAS en su carácter de Defensora Publica de Protección, y la parte demandada no estuvo presente. Dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; y de las exposiciones de las partes presentes en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y promovió los testimoniales de los ciudadanos P.B.Z. y C.C.S.. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En auto de fecha 16 de junio de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 10 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 10 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana D.C.M., debidamente asistida por la Abg. M.E.M. en su carácter de Defensora Publica de Protección, y no estando presente en el acto la parte demandada. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar del adolescente de marras. Se dejo constancia de que no se escucho al adolescente de autos, en virtud de este no haber asistido al acto, a los fines de ser escuchado, por cuanto se encontraba cumpliendo con sus actividades escolares.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta bajo el Nº 2464, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A.; en la misma se evidencia que adolescente nació en fecha 20/08/1998 y que es hijo de los ciudadanos H.R.M. y C.J.G., corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del acta de Defunción del padre del adolescente ciudadano H.R.M., inserta bajo el Nº 090, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A.; en la misma se evidencia que este falleciera en fecha 11/01/2014, corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Datos Filiatorios del Difunto ciudadano H.R.M., de fecha 17 de julio de 2014, emanado de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, cursante al folio 7 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- C.d.E. del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 14 de julio de 2014, emanada de la Unidad Educativa Colegio J.M.E., cursante al folio 8 del expediente. Se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que al adolescente de marras, su abuela paterna le ha garantizado el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 06 de julio de 2010, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y Al adolescente de autos (f. 23-29). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  1. - Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana D.C.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de julio de 2015, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de su hijo el ciudadano H.R.M., quien falleciera en fecha 11 de enero de 2014, que su madre la ciudadana C.J.G. fijo su residencia en la población de San J.d.O.d.E.M., dejándole a su nieto bajo su cuidado desde hace aproximadamente un año, por lo que su nieto vive con ella, bajo su cuidado y manutención, asumiendo ella en su condición de abuela paterna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, ya que su madre no podía cuidarlo y atenderlo, que con este, tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna del adolescente, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento el adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el adolescente siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana D.C.M., le ha brindado y garantizado su protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna del adolescente ciudadana D.C.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana D.C.M., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana D.C.M. es la persona idónea para garantizarle al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana D.C.M. (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana D.C.M.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana D.C.M. (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana C.J.G., podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna, y además salir de paseos o compras con su hijo. QUINTO: Con relación a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en fecha 06 de noviembre de 2014, la misma queda modificada con la presente decisión. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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