Decisión nº 470 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de noviembre de 2003

192° y 143°

ACCIONANTE: D.M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.395, asistida por la abogada S.S.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

ACCIONADO: Yofre A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.890.223.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: O.D.B. y R.M.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas por en el Inpreabogado con los Nos. 31.622 y 47.178, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Ha subido a este Tribunal una copia certificada de parte del expediente signado con el N° A- 2217 de la nomenclatura de archivos de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.C.A., contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 6 de agosto del año actual.

El día 29 de octubre de 2003, se dieron por recibidas en forma definitiva las copias certificadas enviadas por el a-quo, luego de solicitarle el envío de las que faltaban en la remisión original, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa:

En el mismo escrito contentivo de la apelación, la recurrente señala que la decisión proferida desmejora la situación que anteriormente tenía su hija, ya que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la misma Sala de Juicio y confirmada en fecha 7 de agosto de 2002 por este mismo Tribunal Superior, se estableció que por la condición que presenta, recibiría un 20% de lo devengado mensualmente por el obligado, más una bonificación especial de 20% como ayuda escolar, y otra igual de lo que perciba por concepto de aguinaldo; y que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369 que los montos de obligaciones alimentarias se fijarán en salarios mínimos y por consecuencia corren con la misma suerte las bonificaciones escolares y las de fin de año, no lo es menos que con la decisión que ahora apela se desmejoró a su hija, por cuanto , y lo ejemplifica con sus palabras, no es lo mismo el 20% de la bonificación de fin de año que el monto que se fijó en la decisión recurrida, de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 104.544,00).

En aplicación de los principios procesales tantum appellatum quantum devolutum y de la no reformatio in peius, y en atención al interés superior del niño, este Tribunal procede a decidir el recurso, en los siguientes términos:

A los fines de demostrar sus aseveraciones, la recurrente hizo alusión a la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, aperturada por orden del Tribunal que consigna anexa a dicho escrito marcada "A" (f. 105), y en la que se evidencia que, efectivamente, el día 15 de noviembre de 2002, figura el depósito de aguinaldos a que alude la recurrente por la cantidad de Bs. 816.763,48, otro más por la suma de Bs. 30.700,00 y uno adicional por la cantidad de Bs. 163.352,70. Estas dos últimas cantidades se corresponden, precisamente, con los montos que le fueron deducidos al obligado durante la primera quincena del mes de septiembre del mismo año, según se evidencia de la copia del recibo de pago cursante al f. 44, de modo que la primera, obviamente, se corresponde con los aguinaldos que le correspondieron a dicho obligado y que, por lo tanto, de manera evidente es una suma que sobrepasa más de siete (7) veces el monto que por concepto de bonificación especial de fin de año.

Lo más grave del caso es que en el escrito libelar se solicitó el aumento de la pensión, no su disminución y, según se evidencia de los argumentos contenidos en el escrito mediante el cual el demandado contestó la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, sostiene que la misma no requiere revisión, porque ya fue fijada de manera porcentual y con base en ello pide que no se acuerde el aumento peticionado en la demanda, lo que involucra una conformidad con el monto que venía pagando.

Del análisis de los recibos de pago y de la libreta de ahorros que cursan en autos se evidencia que, aún sin haber recibido aumentos entre esa fecha y la presente, el ingreso bruto quincenal del demandado puede oscilar entre la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 441.681,34) que devengó en el mes de septiembre de 2002, a QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 528.334,64) que devengó en la segunda quincena del mes de abril del actual. Sin embargo, sólo aporta como obligación alimentaria regular (también quincenal) para su hija YODELIZ DEL VALLE, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.700,00), que representa apenas SEIS ENTEROS CON NOVENTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,95%) en el primer caso para un total de 13.9% en el mes, en el primer caso, y de CINCO ENTEROS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,81%) para un total de 11.62% en el mes, en el segundo caso.

Lo que sucede, es que los descuentos distintos a los estrictamente legales representan una carga importante en los ingresos netos del demandado.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la petición de la apelante y en el dispositivo de la presente decisión declarará con lugar la apelación interpuesta y, como se dijo, en interés superior de la niña, modifica los términos de la obligación alimentaria que debe pagar al demandado para la atención de su hija YODELIZ DEL VALLE, en el sentido de que para el cálculo de dicho VEINTE POR CIENTO (20%) sólo se deducirán de los ingresos brutos que devenga el obligado los descuentos estrictamente legales; vale decir, los relacionados con las contribuciones a la Política Habitacional, el Seguro Social Obligatorio, el Seguro de Paro Forzoso y las correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) y/o cualquier otro que fuese decretado legalmente por el Poder Legislativo o el Ejecutivo Nacional.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.C.A., contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2003 y se mantiene la obligación alimentaria que debe pagar el demandado en el 20 % de sus ingresos brutos, más una bonificación especial de 20 % como ayuda escolar en el mes de septiembre y 20 % de lo que perciba por concepto de aguinaldo, pudiendo deducirse de sus ingresos brutos, únicamente, los descuentos estrictamente legales; vale decir, los relacionados con las contribuciones a la Política Habitacional, el Seguro Social Obligatorio, el Seguro de Paro Forzoso y las correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) y/o cualquier otro que fuese decretado legalmente por el Poder Legislativo o el Ejecutivo Nacional.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de noviembre del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:14 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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