Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Febrero de dos mil Nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004766

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTES: L.A.D.C.C.M., A.V.C.M., D.M.C.D.O., A.R.C.M. y D.D.C.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 419.903, 1.238.834, 1.915.268, 2.910.333 y 3.856.650, respectivamente.-------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.17.768.-------

DEMANDADO: Herederos desconocidos de la ciudadana R.S.D.H..-------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.377.---

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA-----------------------------

SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------

En fecha 23-11-2007, L.A.D.C.C.M., A.V.C.M., D.M.C.D.O., A.R.C.M. y D.D.C.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 419.903, 1.238.834, 1.915.268, 2.910.333 y 3.856.650, respectivamente, asistidos por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.768, de este domicilio, interpusieron libelo de demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca de Hipoteca en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.S.D.H.. Exponen los demandantes: “ Que en fecha ocho (8) de septiembre de 1964, por ante el registro Subalterno del antes Distrito iribarren del Estado Lara, bajo el nro. 101, folios 240 al 242, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 1964, su padre I.A.C., constituyó Hipoteca convencional de primer grado a favor de la señora R.S.D.H., sobre una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en Avenida vieja del Aeropuerto, hoy Avenida Fuerzas Armadas, Nro. 54-23, hoy Parroquia C.d.M.I. de esta ciudad, por el préstamo de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). Dicha casa se encuentra edificada sobre un terreno ejido que mide un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (454,34 Mts.) alinderados así: NORTE: Terrenos ocupados E.d.Q.; SUR: Con la avenida vieja del Aeropuerto; ESTE: Terrenos ocupados por H.d.C. y OESTE: Terrenos ocupados por F.P., según se evidencia de copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A”. Alega que en fechas tres (3) de enero de 1967 y quince (15) de agosto de 1973, fallecieron sus padres I.A.C. y M.D.C.M.D.C., respectivamente; según se evidencia de planillas sucesorales consignadas marcadas con las letras “B” y “C”. Señala que han transcurrido cuarenta y tres (43) años de la constitución de la hipoteca convencional de primer grado que hizo su padre a favor de la ciudadana R.S.D.H., ya fallecida, así como también quien fue su única heredera su hija A.H.D.O., desconociendo si existe otro representante o sucesor de ellas. Por todo lo expuesto es que solicitan se declare extinguida la identificada Hipoteca Convencional de Primer grado a favor de la señora R.S.D.H.. Fundamentan su pretensión en los Artículos 1908 del Código Civil y en los Artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil. 1877, 1952, 1977 del Código Civil. Consignó anexos en 14 folios útiles.-------

En fecha 26-11-2007, se admitió la demanda y se ordenó librar un Edicto para ser publicado por la prensa, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación corre inserta desde el folio 23 al 55.--------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 21 cursa poder Apud Acta otorgado por los demandantes al Abogado G.P.S.S., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.768.----------------------------------------------------------------------------

Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada B.R.R., cursando su notificación y juramentación a los folios 63 y 64, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------

Al folio 70, cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada B.R.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada.-------------------------------------------------------------------- Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad fijada para consignar informes sólo la parte actora consignó los suyos el cual cursa al folio 73.-----------------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima V.M. para que brinden sabiduría en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Consta en autos que en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil siete (26-11-2007) fue admitida demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO intentada por los ciudadanos L.A.D.C.C.M., A.V.C.M., D.M.C.D.O., A.R.C.M. y D.D.C.C.D.F., herederos del causante I.A.C. contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.S.D.H., hipoteca que se constituyó sobre una casa ubicada en la avenida vieja del Aeropuerto, hoy Avenida Fuerzas Armadas, Nº 54-23, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido más de cuarenta y tres (43) años desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes, copia simple del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº ciento uno (101), Folios doscientos cuarenta (240) al Folio doscientos cuarenta y dos (242) del Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964); original de la Planilla Sucesoral Nº 200 emitida en Barquisimeto en fecha veinticinco de Abril del año mil novecientos sesenta y siete (25-04-1967), documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de los demandados, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a a.c.l.q.c. en autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

TERCERO

Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la

procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana R.S.D.H., identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (08-09-1974) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido treinta y cuatro (34) años y cinco (5) meses hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de cuarenta y tres (43) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de catorce (14) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito. ---------------------------------------------------------

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que los herederos del causante I.A.C., son quienes solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra, de los herederos de quien en vida se llamase R.S.D.H., y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenían los herederos desconocidos de quien en vida se llamare R.S.D.H., hipoteca que se constituyó sobre una casa ubicada en la avenida vieja del Aeropuerto, hoy Avenida Fuerzas Armadas, Nº 54-23, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L., derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº ciento uno (101), Folios doscientos cuarenta (240) al Folio doscientos cuarenta y dos (242) del Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964); original de la Planilla Sucesoral Nº 200 emitida en Barquisimeto en fecha veinticinco de Abril del año mil novecientos sesenta y siete (25-04-1967). En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos L.A.D.C.C.M., A.V.C.M., D.M.C.D.O., A.R.C.M. y D.D.C.C.D.F., herederos del causante I.A.C. contra los herederos desconocidos de la ciudadana R.S.D.H., todos identificados en autos. En consecuencia:------------------------------------------

PRIMERO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenían los herederos desconocidos de quien en vida se llamare R.S.D.H., hipoteca que se constituyó sobre una casa ubicada en la avenida vieja del Aeropuerto, hoy Avenida Fuerzas Armadas, Nº 54-23, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L., derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº ciento uno (101), Folios doscientos cuarenta (240) al Folio doscientos cuarenta y dos (242) del Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º) del Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964); ----------------------------------------SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.--------------------------------------------------------------------------------------- Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del 2.009. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 30 P.M.

La Sec.. -

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