Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.256

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: D.D.J.H.D.C. y A.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.685.346 y V- 3.150.162, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos

PARTE DAMANDADA: CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 23, Tomo 19-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia y en fecha 9 de agosto de 2011, el recurrente presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

En fecha 07 de noviembre del año 2.008, el abogado V.J.P.H., ya identificado, consignó a los autos Revocatoria del poder que le fue conferido por la ciudadana D.D.C., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.C., ya identificado.

En fecha 26 de febrero del año 2.010, la ciudadana D.H.D.C., ya identificada, asistida por la abogada C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.685.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.201, solicitó al Tribunal sentencia en la presente causa.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 07 de noviembre del año 2.008, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó a los autos revocatoria de Poder, hasta el día 26 de febrero del año 2.010, fecha en que la parte actora asistida de abogado solicitó sentencia en la presente causa no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de la parte Accionante en este proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”(Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Como conclusión de lo expuesto el Tribunal establece con las actuaciones de autos, que desde el día 26 de febrero del año 2.010, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó a los autos revocatoria de Poder, hasta el día 26 de febrero del año 2.010, transcurrieron

un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días sin que en la presente causa se hubiese efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, razón por la cual resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

(SIC)

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

La norma in comento ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales vale destacar las siguientes, a saber:

• Sentencia del 21 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2007-0552: “Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

• Sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.L.F., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

• Sentencia Nº RC-0217 del 15 de marzo de 2010, caso: M.A. contra Goma Espuma Nacional C. A., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio…”

• Sentencia Nº 604 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional: “…Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio…”

Queda de bulto, conforme a la interpretación literal del artículo 267 del Código de Procedimiento y de los criterios jurisprudenciales invocados, que en etapa de sentencia no puede decretarse la perención de la instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes, sino al tribunal quien tiene el deber de sentenciar.

Ciertamente, la sentencia de carácter vinculante de fecha 1 de junio de 2001 Sala Constitucional, invocada por la recurrida, estableció que el principio enunciado en el artículo 267 aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia. Asimismo dispone otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida del interés en la sentencia. No obstante, aprecia esta alzada que la recurrida no alude los supuestos de excepción previstos en la sentencia que invoca, vale decir, la muerte de alguna de las partes o la pérdida del interés en la sentencia por haberse rebasado el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

La recurrida sustenta la declaratoria de la perención, en la falta de impulso procesal entre el día 7 de noviembre del año 2008, fecha en que el apoderado Judicial de la parte accionante consignó a los autos revocatoria de poder, hasta el día 26 de febrero del año 2010, fecha en que la parte actora asistida de abogado solicitó sentencia en la presente causa, señalando que transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días.

Efectivamente, el 7 de noviembre del año 2008 el apoderado Judicial de la parte accionante consignó a los autos revocatoria de poder, pero tan solo 11 días después, es decir, el 18 de noviembre de 2008 la causa entró en estado de sentencia, toda vez que se dictó un auto difiriendo el lapso para dictar sentencia, resultando concluyente que en esta etapa del proceso no era procedente decretar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin impulso procesal y como quiera que este juzgador no advierte que de las actas procesales se desprendan elementos de convicción sobre las excepciones a esta regla trascritas ut supra, vale decir, la muerte de alguna de las partes o la pérdida del interés en la sentencia por haberse rebasado el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Agüero Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.256

JM/DE/MDC.-

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