Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoBeneficios Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 23 de Febrero de 2011, por la ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.683.724, quien compareció debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores Abogada EDYUVIRI A.C.G.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.123.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171, con domicilio procesal en el “Centro Empresarial Anuar”, Tercer Piso, Calle Páez Cruce Con Calle Vargas Maracay, Estado Aragua, a los fines de demandar a la persona Jurídica: CONDOMINIO BANVENEZ, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) bajo el Nº 22, Tomo 10, representada por el ciudadano: F.R.M.M., de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad N° V.-10.080.109, en su carácter de PRESIDENTE; domicilio comercial AVENIDA LAS DELICIAS URBANIZACIÓN EL BOSQUE CRUCE CON CALLE CHUAO AL LADO DEL RESTAURANT LA GRAN MURALLA, MARACAY ESTADO ARAGUA; por concepto de Beneficios Sociales. Se dictó auto de recibo el da veintiocho (28) de Febrero de 2011. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión, por lo que se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada el CONDOMINIO Edificio BANVENEZ Financiero; y se ordena librar los carteles. En autos en el folio veintidós (22), se observa que la demandada quedó perfectamente notificada, tal como lo expone el Alguacil F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.628.547, en su escrito de consignación que consta en autos en el folio 23, donde especifica que la Notificación de la demandada fue de forma positiva, ya que la misma se efectuó en la dirección del cartel, donde se entrevisto con la ciudadana ROCIEL VASQUEZ, C. I. Nro V- 12.857.827, quien dijo desempeñarse como Administradora de la misma, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio veinticuatro (24), aparece la certificación de la Secretaria de este Despacho, fechado 24 de Marzo de 2011. Y en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), consta contenido del acta de audiencia preliminar inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día trece (13) de Abril del corriente año 2011, a las 02:30 p.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONDOMINIO Edificio BANVENEZ Financiero, y de la presencia de la parte actora en la persona de la ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.683.724, quien compareció debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores Abogada EDYUVIRI A.C.G.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.123.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171, así mismo se dejo constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, que establece:

… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…

.,concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia F.C..

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

1.- Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora, y la demandada, desde el 02 de Agosto del año 2009, y se encuentra activa la relación.

2.-Que el cargo que desempeña la parte actora es de ASCENSORISTA.

3.- Que dichas relaciones se desarrollan en forma activa de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor y la demandada.

4.- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.223,89 y Bs. F. 40,80 diario.

5.- Que no se le cancelaron su Bono de Alimentación y que le descontaban las horas y días para asistir a la capacitación en virtud de ostentar el cargo de Delegada de Prevención.

9.- Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la N.A.d.T. señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago del Bono de Alimentación y que le descontaban las horas y días para asistir a la capacitación en virtud de ostentar el cargo de Delegada de Prevención, que le corresponden al actor con ocasión al Servicio que presta a la parte demandada, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.683.724, quien compareció debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores Abogada EDYUVIRI A.C.G.V., quien procedió a demandar a la persona Jurídica: CONDOMINIO BANVENEZ, representada por el ciudadano: F.R.M.M., de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad N° V.-10.080.109, en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Beneficios Sociales, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago del concepto de Bono de Alimentación, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia lo que ha generado que los hechos han quedado como admitidos, dentro de los cuales señala la actora que la empresa no ha cumplido con el pago comprendido desde enero de 2010 hasta la interposición de esta demanda el día 23 de febrero de 2011. Dicho concepto ha sido cuantificado al multiplicar los días efectivamente laborados por el monto mínimo, el cual será determinado por del 0,25 del valor de la última Unidad Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor correspondiente de la Unidad Tributaria para el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bolívares 76,00; lo que arroja un valor mínimo de Bs. 19,00. En consecuencia y de conformidad al contenido de la Ley de Alimentación, que obliga a cancelar el beneficio por alimentación a todos aquellos trabajadores que cumplan jornada efectiva de trabajo, se condena a la parte demandada doscientos cuarenta y un (241) días efectivamente trabajados demandados en este asunto, que corresponden a todos los meses del año 2010 y enero y febrero de 2011, al valor de Bs. 19,00, lo que arroja la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.579,00). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE DÍAS Y HORAS DESCONTADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 716,55); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por el concepto demandado, que es producto de su condición como delegada de prevención, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el Art 44, por cuanto el tiempo empleado para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo debe ser considerado jornada de trabajo y debe otorgarse licencia remunerada En segundo lugar, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia primigenialos hechos alegados por la parte actora han quedado como admitidos y en consecuencia se condena a la demandada por todos los días y horas establecidas en el libelo de demanda la accioanante. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

POR CONCEPTO DE LOGISTICA DE TRANSPORTE Y GASTOS DE ALIMENTACIÓN: Se acuerda la cancelación del referido concepto por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido del Art. 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.433,99). Y ASÍ SE DECIDE.

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