Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000194

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.528.958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325.

PARTE DEMANDADA: R.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 11.916.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio con motivo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana D.C.G.M., contra el ciudadano R.A.Q.S., presentada formalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó la ciudadana D.C.G.M., que contrajo nupcias en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, con el ciudadano R.A.Q.S., antes identificado.

• Alegó que existe abandono voluntario desde la fecha 15 de agosto de 2010, por parte del ciudadano R.A.Q.S., antes identificado, y tenían su domicilio conyugal en la Parroquia Macarao, Sector Las Adjuntas, Urbanización Kennedy, Terraza S, Vereda 24, Numero 5.

• Concluye solicitando la Separación de Cuerpo Contencioso, desde el 15 de agosto de 2010, fundamentada en los artículos 185, ordinal 2º, 189 y 190 del Código Civil y finalmente solicita que lo disuelva en Divorcio.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Marcado con la letra “A”, original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana D.C.G.M., a la abogada Y.S.C..

• Marcado con la letra “B”, original del Acta de Matrimonio, de fecha 22 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Marcado con la letra “C”, copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos D.C.G.M. y R.A.Q.S..

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Pasa este Juzgador a examinar el poder conferido por la parte actora, ciudadana D.C.G.M., antes identificada, a la abogada Y.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, el cual expresa lo siguientes:

…Que confiero poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere de la abogada Y.S.C., quien es abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, mayor de edad, y domiciliada en Caracas, para que en mi nombre y representación actué personalmente y sustituya este poder en persona que juzgare mas conveniente con el propósito que a continuación expreso: PRIMERO: para que me represente y firme en mi nombre ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, tanto la solicitud como los demás actos necesarios a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que acordamos el día 15 de agosto de 2010, mi legítimo esposo el señor R.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 11.916.613, y quede mediante ello disuelto el matrimonio contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao el día 22 de diciembre de 2000…

.

Claramente se evidencia que el referido poder con el que actúa la abogada Y.S.C., en representación de la ciudadana D.C.G.M., esta conferido es para una conversión en divorcio de separación de cuerpo y no para una demanda de separación de cuerpo contencioso, tal y como consta en el libelo de la demanda.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, considera este Juzgador que el poder otorgado por la ciudadana D.C.G.M., a la abogada Y.S.C., es insuficiente para interponer la presente demanda, relativa a la Separación de Cuerpo Contencioso, a los fines de disolver el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos D.C.G.M. y R.A.Q.S., en fecha 22 de diciembre de 2000, por ser un poder conferido para una conversión en divorcio de separación de cuerpo y no para una demanda de separación de cuerpo contenciosa, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por ser insuficiente el poder conferido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS EERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

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