Decisión nº 43-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7695

Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.512.302, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 14 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 1º de octubre de 1976. Que el último cargo que desempeñó en el citado organismo, fue el de Docente IV/ de Aula, con el cual, en fecha 1º de agosto de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 4 de octubre de 2006, su representado recibió la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.92.086.274,25) por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior y el actualmente vigente, utilizó una fórmula incorrecta y le descontó dos veces a título de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo.

Que a su representada le fue descontada de su liquidación la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.133.898,49), por un supuesto anticipo recibido., monto que afirma nunca fue solicitado por su representada.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al organismo querellado pagarle a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 34.647.435,01), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.72.135.522,69), por concepto de intereses de mora, mas los intereses que se sigan generando desde la fecha de interposición de su querella y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que se demandan, ambos conceptos, debidamente indexados.

Solicita igualmente se determine en definitiva el monto de las sumas que se le adeuden a su representada, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada J.D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.509, solicitó se inadmita la presente querella, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora manifestando que su representado nada le adeuda a la querellante por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que este último se viese constreñido a pagar los referidos intereses, estos deberán calcularse en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa de interés contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, este Tribunal observa:

El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidos en el curso o con ocasión de una relación de empleo público de índole funcionarial, existente entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita el apoderado actor el pago de la diferencia que le adeuda el organismo querellado a su representada por concepto de prestaciones sociales. Afirma que el Ministerio de Educación y Deportes le pago a la actora en forma parcial dicho concepto. Que el monto de esta diferencia asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 34.647.435,01), mas la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.72.135.522,69), por concepto de intereses de mora.

Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por la Administración, errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por las prestaciones sociales de su representada, durante el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997, y durante el régimen actual. Afirma que ese organismo le descontó a su representada dos veces la suma de Bs. 150.000,oo, y posteriormente, la cantidad de Bs.1.133.898,49; y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserta a los folios 13 al 25 del expediente “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones y los intereses legales correspondientes a la actora son correctos. En efecto, del contenido del citado instrumento se observa, que la Administración utilizó la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para calcular los citados intereses, aplicándola al capital acumulado por concepto de antigüedad, determinado a su vez este último concepto, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1997, y posteriormente, en base a cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de sus prestaciones y de los mencionados intereses legales. Así se decide.

En relación con los supuestos descuentos que de manera indebida alega el apoderado actor, le efectuó la Administración a su representada se observa:

Al folio 19 del expediente principal corre inserta “Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales” de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta, a criterio de este Tribunal, no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora.

En atención al reclamo efectuado por la querellante referido a la deducción indebida de Bs.1.133.898,49 a título de anticipo de sus prestaciones, no consta en actas del expediente instrumento alguno que determine que el organismo querellado le hubiese anticipado a la actora la mencionada suma, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido ese anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.1.133.898,49, por haber sido esta última indebidamente deducida de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, observa este Tribunal que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 4 de octubre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales que le adeudaba a la querellante.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la actora el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la querellante los citados intereses, calculados a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 4 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses legales, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por carecer dicho alegato de sustentación jurídica y fáctica.

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los conceptos condenados a pagar, se ordena practicar de oficio por un experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas del expediente, que para la fecha de interposición de su querella, ya la accionante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sustentado por este Tribunal en decisiones anteriores, de negar el pago del mismo, pues las cantidades que se le adeudan a la actora -en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración-, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana R.D.M.D.M., representada por su apoderado judicial S.R., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO

Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 4 de octubre de 2006.

TERCERO

Se Ordena el pago a la actora de Bs.1.133.898,49, a título de reembolso por las sumas indebidamente descontadas de su liquidación.

CUARTO

A los fines de determinar el monto al cual ascienden las sumas que en definitiva se le adeudan a la querellante, se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se Niega la solicitud de pago de los intereses de mora que reclama la actora, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como el resto de los conceptos reclamados por la demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta u un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:05 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 43-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7695

JNM/kfr

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