Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: D.F.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.675, representada judicialmente por M.C.O.I., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.228.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION del ciudadano C.T.C.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.951.964.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por la ciudadana D.F.E.T., quien en su condición de madre del ciudadano C.T.C.E., solicita al tribunal declare la interdicción del referido ciudadano, quien padece de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL.

Admitida como fue la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le tomó declaraciones a los ciudadanos YOBADIS J.S.M., J.E.M.D.S., H.V.R.O. y M.J.S.M.C., quienes manifestaron que conocen al ciudadano C.T.C.E. y que desde su nacimiento padece de Parálisis Cerebral Infantil y como consecuencia de ello, no puede valerse por si solo y esta incapacitado para ejercer sus derechos.

Adicional a la evacuación de dichas testimoniales, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le efectuó un peritaje psiquiátrico forense suscrito por la doctora O.P., determinando del examen mental del ciudadano C.T.C.E. que: se trata de un paciente que fue traído por primera vez a nuestra institución cuando contaba con 6 años de edad, por presentar retardo para adquirir control postural, desde que contaba con 7 meses, así también como retardo para el lenguaje. Intelectuales. El joven C.C. se comporta con una edad mental de 4 años, compatible con un retardo mental entrenable. Conducta emocional es labial fluctuante. Visceralmente Soplo Sistólico Cardíaco. Conclusiones. El p.C.C. es una persona múltiple incapacitada, es portador de una cuadriplejia distónica, con predominio del hipotono muscular, presenta rasgos asociados de una enfermedad de Morkio, trastornos en la comunicación y lenguaje, retardo mental a nivel entrenable, el cual requiere cuidado permanente de sus familiares. Recibe atención de rehabilitación de Anapace, donde se han trabajado los siguientes objetivos:

  1. Cuidados generales, alimentación, prevención de otras enfermedades.

  2. Desplazamiento limitado con ayuda de andaderas y vigilancia permanente de terceras personas.

  3. Código de Comunicación verbal comprensible tanto para sus familiares inmediatos (especialmente padre - madre), como para sus maestros y profesionales tratantes.

En fecha 2 de agosto de 1994, el tribunal tomó declaración al presunto entredicho C.T.C.E., contestando éste a todas las preguntas efectuadas, entre ellas que esta enfermo desde que nació; que su nombre es celso y que no tiene bienes de fortunas, en tal sentido, dejó constancia el juez que efectivamente esta incapacitado para moverse y tiene muchísima dificultad para articular palabras, tal y como se desprende del folio (20).

En fecha 11 de agosto de 1994, se verificó la notificación del Fiscal 41 del Ministerio Público.

Por auto de esta misma fecha, se aboco el juez al conocimiento de la causa.

Dispone el artículo 396 del Código Civil, que el Juez después del interrogatorio podrá decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. Con vista a dicha disposición, y del análisis de las testimoniales y del informe psiquiátrico forense, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en fecha 21 de junio de 1995, DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano C.T.C.E., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.951.964 y designó como TUTOR INTERINO a su progenitora ciudadana D.F.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.675.

Abierta como quedó la causa a pruebas, promovió la parte actora el merito favorable de los autos, en especial las testimoniales y el último informe psiquiátrico practicado efectuado al presunto entredicho, tal y como se desprende del folio (58).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su madre, que lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo. Con vista a los argumentos explanados quien aquí sentencia decide que se ha acreditado que el ciudadano C.T.C.E., antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter definitivo que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades; y no habiendo quedado demostrado en autos que ciertamente el entredicho haya logrado su rehabilitación, tomando en cuenta que la PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, es una enfermedad mental de carácter crónico sin capacidad para discriminar, discernir y movilizarse y que necesita tratamiento psiquiátrico y rehabilitación en forma regular y de la misma se evidencia según informe médico no refleja evolución, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física del ciudadano C.T.C.E. y de los bienes que posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista lo anterior y de conformidad con lo previsto en lo artículos 324 del Código Civil, este tribunal ordena la constitución permanentemente y definitiva de un C.d.T., conformado por cuatro (4) parientes, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar su opinión en cada caso.

Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO del entredicho C.T.C.E., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.951.964, a su madre D.F.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.346.675.

Queda entendido que en cualquier momento y ante la rehabilitación comprobada del entredicho, éste podrá solicitar la revocatoria de la interdicción.

Consultese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En caracas a los 03 de octubre 2007.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha anterior, siendo las _____________ se publicó y registro la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

EXP. 2000-6040

HJAS/lgg/ama

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