Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTES: D.F.L.E. y L.O.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.384.412 y V-2.029.577.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): abogados J.A.O., G.Á.S. y E.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, 94.068 y 34.809.

RECURRIDO: Corporación de S.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº QF-10.880.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por Diferencia de Prestaciones Sociales), incoado por las ciudadanas D.F.L.E. y L.O.N., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-2.384.412 y V-2.029.577, respectivamente, mediante apoderado judicial abogado E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.809, contra el Ministerio del Poder para la Salud, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, a los fines del pronunciamiento de su admisión.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenado su remisión.

En fecha 15 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente N° 10880.

II

ALEGAN LAS PARTES QUERELLANTES:

Que prestaron sus servicios laborales como Auxiliar de Enfermería, en principio para el Ministerio de Salud y Asistencia Social, luego por el proceso de descentralización administrativa fueron asumidas por la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), siendo que dicha corporación de salud por el proceso de reversión administrativa fue asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que la ciudadana L.O.N., ingreso en fecha 16 de noviembre de 1978, en el cargo de auxiliar de enfermería, egresando de la institución el día 31 de octubre de 2004, y cancelándosele sus prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2009, detallando en el escrito libelar sus salarios devengados durante la relación laboral, mediante cuadrados de resumen general de determinación del salario integral.

Que la ciudadana D.F.L.E., ingreso en fecha 01 de noviembre de 1964, en el cargo de auxiliar de enfermería, egresando de la institución el día 31 de octubre de 2004, y cancelándosele sus prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2009, detallando en el escrito libelar sus salarios devengados durante la relación laboral, mediante cuadrados de resumen general de determinación del salario integral.

Asimismo alegan que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de pagarle al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y durante la relación laboral conceptos de índole laboral que les correspondían y que se detallan en el escrito recursivo.

Finalmente proceden a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud (antes Corporación de S.d.E.A. CORPOSALUD), para que convenga en pagarles a la ciudadana L.O.N., la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 67.583,53) y a la ciudadana D.F.L., la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 48.827,26). Asimismo en relación a ambas recurrentes, pagarle los intereses de mora generados por la falta de pago de los conceptos demandados, la corrección monetaria o indexación judicial por haber incurrido la accionada en mora en el pago de los conceptos demandados, y los costos y costas procesales generados en esta acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que las querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el Ministerio de Salud y Asistencia Social, y luego fueron asumidas por la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), y ahora para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoado bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo por las ciudadanas D.F.L.E. y L.O.N., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-2.384.412 y V-2.029.577, respectivamente, contra el Ministerio del Poder para la Salud.

Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella que la ciudadana L.O.N., ingreso en fecha 16 de noviembre de 1978, en el cargo de auxiliar de enfermería, para el Ministerio de Salud y Asistencia Social, egresando de la institución el día 31 de octubre de 2004, y cancelándosele sus prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2009, y la ciudadana D.F.L.E., ingreso en fecha 01 de noviembre de 1964, en el cargo de auxiliar de enfermería, egresando de la institución el día 31 de octubre de 2004, y cancelándosele sus prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2009. De lo que evidencia entonces que las querellantes de autos, ingresaron a prestar sus servicios para la administración querellada en fechas diferentes.

Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de las querellantes, pues se observa claramente que cada una de las demandantes tenía una relación de empleo particular en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, más aún cuando resulta evidente que las fechas de ingreso de las recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada una son distintas, pues, el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por cada una de las recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)

.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

[…] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A., dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, circunscritos nuevamente al presente caso advierte este Órgano jurisdiccional que el supuesto previsto en la letra a) del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán demandar conjuntamente como litisconsortes aquellas personas que se “hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, por lo cual resulta necesario examinar si los distintos recursos contenciosos administrativos acumulados persiguen un mismo fin mediante el cual se beneficie a los querellantes, esto sería en consecuencia, que ante una misma declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se logre el pago en conjunto de los pretensores respectos de los distintos períodos de tiempo en que se desempeñaron al servicio de la Administración, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litisconsorcio impropio en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, el restablecimiento del derecho de alguno de los querellantes no implica forzosamente el beneficio para el otro actor.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

Asimismo se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a las querellantes con el Ministerio de Salud y Asistencia Social, por medio del recurso de querella funcionarial, el cual interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2011, lo cual se evidencia al folio 49 y en su escrito libelar manifiestan las recurrentes que egresaron de la administración en fecha 31 de octubre de 2004, y en fecha 21 de diciembre de 2009, les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 31 de octubre de 2004, fecha esta en que las partes actoras egresaron de la administración, a las cuales les cancelaron sus prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2009, hasta el 17 de junio de 2011, fecha en la cual las querellantes interponen el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones Y POR CADUCIDAD, el presente recurso, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones Y POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por las ciudadanas D.F.L.E. y L.O.N., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-2.384.412 y V-2.029.577, respectivamente, mediante apoderado judicial abogado E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.809, contra el Ministerio del Poder para la Salud.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-10880

MGS/sr/yaremi

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