Decisión nº 2110 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoNulidad De Venta

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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: RICHARD CLEOBALDO C.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 02 de noviembre de 2009, inserto al folio 20; y R.M.V., titular de la cédula de identidad según consta en diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, inserta al folio 28.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.P. y A.K.V.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.447.011 y V- 18.393.113, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Z.L.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.974.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: N° 12.003-09.

i

NARRATIVA:

Surge esta demanda mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana D.M.S.H., ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:

* Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.P., en fecha 04 de octubre de 1.979, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia La C. deS.C., Estado Táchira, adquiriendo al mes de estar casados en co-propiedad con la ciudadana A.P.V.D.A., unas mejoras sobre terreno ejido ubicado en la Urbanización A.B., Municipio La Concordia, hoy Parroquia La C. delE.T., Cuesta del Trapiche, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Mejoras de Lucidio Chacón, mide 13 metros; SUR: Mejoras de A.M., mide 13 metros; ESTE: El Pasaje 1, mide 9,45 mts; y OESTE: La calle principal de la Urbanización A.B., en igual medida al anterior lindero, registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 7, Tomo 1 Adicional, folios 45 al 47, Protocolo Primero.

* Prosigue su exposición, manifestando que la unión matrimonial tuvo su término en fecha 12 de diciembre de 1981, al 18 de diciembre de 1985, cuando el “Juzgado III Civil” decretó, el divorcio, siendo el caso, a su decir, que el ciudadano G.P., ya identificado, dio en venta mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, a la ciudadana A.P.D.A., los derechos y acciones que tenía sobre las mejoras que había adquirido estando casado con ella, sin que en dicho documento, según su versión, aparezca su autorización o consentimiento para tal negociación, por lo que, arguye que, al no haber sido liquidada la comunidad conyugal dispuesta en la sentencia de divorcio, en razón de lo cual, peticiona la anulación “total parcial” de la venta antes descrita, por violación expresa del artículo 168 del Código Civil, por haber ocultado el ciudadano G.P., su estado civil al realizarla, contraviniendo igualmente, a su parecer, la sentencia de divorcio la cual ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. De igual manera solicitó la nulidad parcial de las ventas posteriores realizadas mediante documentos protocolizados por: Ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 13, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año y, por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 50, Tomo 006, Tercer Trimestre de ese año, pues a su decir, ellos podían vender la cuota parte que les correspondí pero ni la que le correspondía a ella, por lo tanto, a su criterio, las ventas son fraudulentas.

* Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1141, 1142, 1483, 154 y 170 del Código Civil. (Folios 01 al 04).

Acompañó el libelo con: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 421 de fecha 04 de octubre de 1979, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de diciembre de 1985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; y con copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San C. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 1.989, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, marcada con la letra “C”. (Folios 05 al 18).

En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos G.P. y A.K.V.P., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos ambas citaciones. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).

En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de los demandados, sin que haya sido posible encontrarlos. (Folio 21).

En fecha 13 de enero de 2010, conforme a lo peticionado por la parte demandante y lo informado por el Alguacil de este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, librándose los respectivos carteles. (Folios 22 y 23)

En fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 24 al 26).

En fecha 01 de junio de 2010, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha 30 de septiembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por medio apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 30 al 32 al 48).

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 34).

En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 08 de noviembre de 2010. (Folios 36 y 37).

En fecha 26 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, a lo cual, el Alguacil del Tribunal dio cumplimiento en fecha 07 de diciembre de 2010, procediendo a informar sobre dicha actuación, el día 08 de diciembre de 2010. (Folios 37 al 40).

En fecha 13 de diciembre de 2010, los demandados, asistidos de abogada mediante escrito por separado dieron contestación a la demanda así:

- El co-demandado, ciudadano G.P., como punto previo a la contestación al fondo, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considera que la parte actora no se identificó claramente en el libelo de la demanda, ya que no mencionó su número de cédula y de igual forma no indicó su domicilio tal como lo contempla el artículo 340, numeral 2° ejusdem.

- Como contestación al fondo, convino, negó, rechazó, contradijo y me opuso, en algunas de sus partes a la presente demanda, en los siguientes términos:

* Conviene en que efectivamente estuvo casado con la demandante, según consta en acta de matrimonio N° 421-1979, que corre por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de igual forma que en fecha 1981 demandó su divorcio, el cual se declaró con lugar en fecha 18 de diciembre de 1985.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, lo expresado por la parte demandante en el libelo en lo que respecta a:

* Que hayan adquirido en co-propiedad con su difunta madre A.P. viuda deA., un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización A.B., parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de Lucidio Chacon, mide 13 metros; SUR: Mejoras de A.R., mide 13 metros; ESTE: Con Pasaje 1, mide 9,45 metros y OESTE: Con calle Principal de la Urbanización A.B., mide 9,45; ya que, a su decir, lo compró con dinero producto de herencia de su padre para ese momento y por tal motivo ese bien nunca pasó a formar parte de la comunidad conyugal.

* Procedió su defensa, conviniendo en que en fecha 18 de diciembre de 1989, mediante documento registrado, le vendió a su madre los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble antes descrito, todo ello con la finalidad de traspasarle a sus menores hijas los derechos y acciones que poseía sobre ese inmueble en miras de asegurarles un techo para que vivieran; venta que efectivamente, a su decir, se protocolizó en fecha 26 de abril de 1991, en donde su madre le vende a su hermana y a sus hijas para ese momento menores de edad las ciudadanas K.L. PEÑALOZA SANCHEZ y SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ, documento protocolizado ante el Registro Subalterno Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, aclarando el demandado que dicha venta de sus derechos y acciones a su madre se realizó hace mas de veintiún (21) años y la venta a sus hijas se realizó hace más de diecinueve (19) años; y de conformidad con lo que establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1979, que contempla: La prescripción de la acciones “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.” En virtud de lo cual, a su parecer, es ilógico que la demandante, solicite parte de unos derechos que nunca formaron parte de la comunidad conyugal y que para la fecha la presente acción ya se encuentra prescrita de derecho, que es el solicitar la nulidad de venta.

* De igual manera, negó, rechazó y contradijo: Que la venta fue realizada violando el artículo 168 del Código Civil, cuando lo cierto, es que la venta fue realizada cuatro años después de que saliera la sentencia de divorcio, y si se hubiesen afectado sus derechos era lógico que procediera en aquel momento y no ahora que ya fallecida su madre, cuando el inmueble se encuentra bajo declaración sucesoral, como bien ella lo menciona en su libelo de demanda. El derecho en el cual se fundamenta la presente acción, por cuanto, a su criterio, los fundamentos de derecho a los cuales se acoge la demandante no corresponden a la realidad de los hechos, ello en razón que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 154, 168, 170, 1.141, 1.142, 1.483, 1.545, del Código Civil Venezolano, por lo que, solicitó que sean tomados en cuenta y se les de plena valoración y fundamento Legal a los documentos mencionados en la presente causa, que son y forman la tradición legal del inmueble, a saber: 1. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 04, Tomo 22, Protocolo II, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 1989. (venta de G.P. a A.P. viuda deA.). 2. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, N° 13, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de fecha 26 de abril de 1991. (A.P. viuda de ANGARITA vende a K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ y A.K.V.P.). 3. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C. delE.T., N° 50, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 11 de Agosto de 1998. (Venta de K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ a A.P. viuda de ANGARITA).

* De igual modo, invocó a su favor, lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, negando, rechazando y contradiciendo que la venta de derechos y acciones que realizó, esté viciada y consecuencialmente sea anulable.

Finalmente rechazó de hecho y de derecho lo solicitado por la demandante, al estimar la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), por considerar que estimación es incoherente, inaceptable, incalculable desde todo punto de vista legal y matemático. Asimismo solicitó que la demanda sea declara sin lugar, y se condene a la demandante al pago de costos y costos procésales que se generen en el presente proceso; reservándose el derecho de ejercer cualquier acción contra la demandante por considerar que con la acción incoada se le están causando daños graves irreparables, no solo a su patrimonio sino que también a su honor y reputación como ciudadano. (Folio 41 al 46).

En la misma fecha la co-demandada, ciudadana A.K.V.P., asistida de abogada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la cuestión previa prevista en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La del numeral 4° referida a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, por considerar que, lo que se demanda en la presente causa es la nulidad de una venta en la cual ella no fue parte y por tal motivo su presencia en la presente causa se hace infructuosa, por cuanto la venta que a la que se hace mención, se refiere a la venta de los derechos y acciones entre su hermano el ciudadano G.P. y su madre la ciudadana A.P. viuda deA.. Asimismo expresa que en el caso de la del numeral 6º, referida al defecto de forma de la demanda, alega que la parte actora no se identificó claramente en el libelo de la demanda ya que no menciona su número de cédula y de igual forma no indicó su domicilio tal como lo contempla el artículo 340, numeral 2° ejusdem.

Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar, contradecir y oponerse a la demanda, con base en los alegatos siguientes:

* Niega, rechaza y contradice: Todo lo explanado en el libelo de demanda por cuanto considera que no es parte en la presente causa, pues fue llamada para la nulidad de la venta de un inmueble que se realizo en fecha 18 de diciembre de 1989, cuando ella no poseía derechos y acciones en el mismo. El derecho en el cual se fundamenta la presente acción, por cuanto, a su criterio, los fundamentos de derecho a los cuales se acoge la demandante no corresponden a la realidad de los hechos, ello en razón que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 154, 168, 170, 1.141, 1.142, 1.483, 1.545, del Código Civil Venezolano, por lo que, solicitó que sean tomados en cuenta y se les de plena valoración y fundamento legal a los documentos mencionados en la presente causa, que son y forman la tradición legal del inmueble, a saber: 1. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 04, Tomo 22, Protocolo II, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 1989. (venta de G.P. a A.P. viuda deA.). 2. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, N° 13, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de fecha 26 de abril de 1991. (A.P. viuda de ANGARITA vende a K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ y A.K.V.P.). 3. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C. delE.T., N° 50, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 11 de Agosto de 1998. (Venta de K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ a A.P. viuda de ANGARITA).

* De igual modo, invocó a su favor, lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, negando, rechazando y contradiciendo que la venta de derechos y acciones que realizó, esté viciada y consecuencialmente sea anulable.

* Finalmente rechazó de hecho y de derecho lo solicitado por la demandante, al estimar la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), por considerar que estimación es incoherente, inaceptable, incalculable desde todo punto de vista legal y matemático. Asimismo solicitó que la demanda sea declara sin lugar, y se condene a la demandante al pago de costos y costos procésales que se generen en el presente proceso; reservándose el derecho de ejercer cualquier acción contra la demandante por considerar que con la acción incoada se le están causando daños graves irreparables, no solo a su patrimonio sino que también a su honor y reputación como ciudadana. (Folios 48 al 51).

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandante promovió como prueba, a través de escrito, copia fotostática certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.989, bajo el N° 04, Tomo 22, Protocolo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. (Folio 53). Siendo agregada y admitida en esa misma fecha. (Folio 54).

En fecha 11 de enero de 2010, los demandados, asistidos de abogado, mediante escrito promovieron como pruebas: PRIMERO: El merito favorable de los autos, SEGUNDO: De las pruebas por escrito: 1. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 04, tomo 22, protocolo II, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 1989. (venta de G.P. a A.P. viuda deA.). 2. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito San Cristóbal, N° 13, tomo 10, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de fecha 26 de abril de 1991. (A.P. viuda de ANGARITA vende a K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ y A.K.V.P.). 3. Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C. del estadoT., N° 50, tomo 006, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de fecha 11 de Agosto de 1998. (Venta de K.L. PEÑALOZA SANCHEZ, SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ a A.P. viuda de ANGARITA). (Folios 55 y 56). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 57).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es LA NULIDAD DE LA VENTA de los derechos y acciones celebrada entre el ciudadano G.P. y la fallecida A.P.V.D.A., siendo necesario como PUNTO PREVIO, pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por los demandados, ciudadanos G.P. y A.K.V.P., en sus escritos de contestación, pues de resultar procedente no habría lugar para seguir conociendo de las demás defensas y alegatos de las partes, en tal sentido, es menester para esta Juzgadora, realizar un análisis de la prescripción, para así establecer la procedencia o no de la misma en este proceso, al respecto, hace las consideraciones siguientes:

La Doctrina Patria, ha establecido reiteradamente que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente: 1.

Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, y 2. Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Existiendo igualmente, dos formas fundamentales, que son: a. La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, entendiéndose la posesión legítima como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; y b.

- La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y siempre que se verifiquen las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

En ese orden de ideas, tenemos por tanto que, la prescripción extintiva, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.

Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla sin que la parte a quien favorezca la prescripción no la haga valer oportunamente en juicio, pues así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, estableció clara y ciertamente que:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” . El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima…”.

En esta causa, se evidencia de las actas procesales que la prescripción fue alegada con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, arguyendo los demandados como base de la misma, que la venta de los derechos y acciones realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, se realizó hace mas de veintiún (21) años; y que por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano la acción se encuentra prescrita, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al haber sido presentado en copia fotostática certificada, por lo tanto, se dilucida en este juicio, tal defensa.

El artículo 1979 del Código Civil, invocado por la parte demandada, establece clara y ciertamente que:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

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Por lo tanto, para que proceda dicha prescripción decenal, deben reunirse los siguientes supuestos:

1) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

2) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma.

3) El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título.

Ahora bien, en relación al primer supuesto, previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, y al analizar, el documento objeto de nulidad, que corre inserto en autos en copia certificada a los folios 14, 15, 16 y 17, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia, que efectivamente el co-demandado, ciudadano G.P. vende a A.P.V.D.A. (hoy fallecida) los derechos y acciones, que posee sobre un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicado en la Urbanización A.B., Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Cuesta del Trapiche, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Mejoras de Lucidio Chacón, mide 13 metros; SUR: Mejoras de A.M., mide 13 metros; ESTE: El Pasaje 1, mide 9,45 mts; y OESTE: La calle principal de la Urbanización A.B., en igual medida al anterior lindero; tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Demostrándose con ello, la venta de un inmueble, por parte del co-demandado, ciudadano G.P., a la hoy fallecida A.P. S.V.D.A., habiendo sido objeto de otras ventas y adquirido finalmente por los demandados como herederos de la de cujus A.P. S.V.D.A., tal y como se desprende de la copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 041113, la cual corre inserta a los folios 6, 7, 8 y 9, del Cuaderno de Medidas, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se trata de un derecho real que se puede ejercer, encontrándose por ende, lleno el primer supuesto para la prescripción decenal prevista en al artículo 1.979 del Código Civil; y así se establece.

En relación al segundo supuesto; referida a que la adquisición se sustente en un título debidamente registrado, en el caso de marras, se evidencia que el documento cuya nulidad se pretende, inserto a los folios 14, 15, 16 y 17, hace fe pública de la venta por medio de él realizada; en consecuencia, se cumple aquí con el segundo supuesto de la prescripción ut supra señalada; y así se declara.

Por último, verificamos el tercer supuesto, referido al lapso perentorio de diez (10) años contados a partir del registro del titulo, en el caso de marras se evidencia, que en fecha 18 de diciembre de 1989 fue protocolizada la venta objeto de nulidad en la presente causa (folios 14 al 17), y la fecha de interposición de la presente demanda para su distribución fue el día 08 de octubre de 2009. (Folio 04 vto). Es este sentido, se deduce al hacer el computo de la fecha en que fue protocolizada la venta objeto de nulidad en la presente causa, hasta la fecha de la interposición del presente juicio, ha transcurrido un lapso de diecinueve años (19) años, es decir, que se ha superado el lapso establecido para la prescripción contenida en artículo 1.979 del Código Civil, por lo que, encuadra en el tercer supuesto de la prescripción supra señalada, referida al transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción, por lo que, la defensa perentoria alegada por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia, debe ser declarada, la prescripción de la acción; y así se decide.

De igual manera, al derivarse la solicitud de nulidad parcial de las ventas posteriores, del documento analizado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, no procede dicho petitorio; y así se decide.

Dicho esto, y al observar que fue rechazada la estimación de la demanda, esta operadora de justicia tiene firme la estimación realizada por la parte demandante, pues el alegato de la parte demandada, carece de veracidad y lógica, toda vez, que de manera alguna la demanda fue estimada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) sino en la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), la cual toma está Sentenciadora a los efectos de la condenatoria en costas; y así se decide.

Es así, como, con fundamento en todo expuesto que esta Sentenciadora, con apego a los principios establecidos los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana D.M.S.H. contra los ciudadanos G.P. y A.K.V.P., todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana D.M.S.H., contra los ciudadanos D.M.S.H. contra los ciudadanos G.P. y A.K.V.P., suficientemente identificados en esta sentencia.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2110”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.003-09.

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