Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.643.881.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.S. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.142 y 46.139.

DEMANDADO: V.M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.777.707.

APODERADO JUDICIAL: M.F., FRANCISCO BUTTO Y A.T., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.021, 39.016 y 20.929.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. Nº 009214

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana D.G., ambas supra identificadas, contra la decisión de fecha Tres (03) de Marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que declaró Parcialmente Con Lugar la objeción formulada por la parte demandante ciudadana D.G.M. al informe de partición.

Por los motivos descritos, en fecha 09 de Marzo del 2010 la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, por disentir dicha parte del criterio del Tribunal Aquó, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Dos (02) de Junio de dos mil Diez (02-06-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 009214 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho solo por la parte accionante, abriéndose posteriormente el lapso correspondiente de las observaciones, concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 03 de Marzo del 2010 la cual estableció:

Omisis…En el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana D.V.G.M. contra el ciudadano V.J., la cual fuera declarada con lugar mediante sentencia de fecha 18/04/1996; previa solicitud de parte se acordó la designación del experto PARTIDOR, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada R.B., quien una vez notificada aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones derivadas del mismo. Mediante diligencia de fecha 10/11/2009 la referida partidora consignó informe de avalúo realizado por el Ing. F.R., sobre el único bien que conforma la sociedad conyugal G.J.. Presentando respecto de este la parte actora un escrito en el cual solicitó fuere dejado sin efecto dicho informe por rechazar el valor estimado. En fecha 14/12/09 la partidora presentó escrito mediante el cual manifiesta que en cuanto a la solicitud formulada por la demandante no le corresponde a ella realizarla porque su función es de partidora, y la misma debe realizarla conforme a lo decretado en la sentencia, así mismo consigna el informe de partición realizado por un Contador Público. Por su parte la demandante presentó a dicho informe las siguientes objeciones:

- Que de acuerdo al monto total a liquidar, el monto correspondiente a cada una de las partes y el monto por deuda de honorarios profesionales determinados en dicho informe son errados.

- Que la fecha señalada como adquisición del patrimonio conyugal “26/03/2004 (1998) hasta el 12/04/2007” es errada, pues la fecha en que contrajeron matrimonio es el 27/10/1978 y la del divorcio es el 06/08/1990.

- Que en vista de tales errores se vio en la necesidad de solicitar los servicios de una contadora para que realizara el cálculo correcto de la liquidación. Dicho informe lo acompañó a su escrito.

- Que por cuanto una vez que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal ésta no se realizó por la negativa del ciudadano V.M.J., solicita se instruya al partidor para que al momento de realizar la partición aplique la jurisprudencia y doctrina por ella citadas, y descuente de la parte que en principio hubo de corresponderle a dicho ciudadano una cantidad mensual no menor al 1% del valor de su fracción, por cada uno de los 232 meses (19 años 4 meses) que hasta ahora ha disfrutado individualmente de todo el bien perteneciente a la comunidad ordinaria, y los que disfrute hasta la materialización efectiva de la partición.

- Además de los anteriores, mediante escritos de fechas 25/11/2009 y 09/12/2009, rechazó el valor del inmueble objeto de la partición estimado por el experto, indicando que según el momento histórico que se vive en nuestro país en que los índices inflacionarios son cada vez más elevados, es irracional que un inmueble en medio de la zona residencial mas solicitada de la ciudad, en una de las Urbanizaciones mas populares y céntricas, esté constando actualmente lo mismo que importa la adquisición de una modestísima construcción rural.

- Que los daños del inmueble son eventuales daños reparables que posiblemente se ocasionaron por el uso o desuso, falta de mantenimiento y conservación, por lo que a su juicio el valor por el que fue tasado es ínfimo.

- Que si se pusiera en venta un inmueble con tales características la demanda para adquirirlo sería en extremo concurrida y en cambio el vendedor no podría comprar un bien semejante con el precio recibido. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar una reunión entre las partes, a fin de discutir las objeciones formuladas, se hicieron presentes, la parte demandada asistido de abogado, los apoderados judiciales de la parte actora y la Abogada. Partidora. Solicitando en dicha oportunidad la representación de la parte demandante que el tribunal decidiera las peticiones referentes al informe de avalúo y el informe contable.

II

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé como deberá realizar el partidor la adjudicación de las cuotas, de modo que el referido funcionario está llamado por ley a realizar tales adjudicaciones, las cuales sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones: ¬PRIMERA¬: En cuanto a las objeciones señaladas al informe de partición, de una simple ecuación matemática pudo determinar este Tribunal que efectivamente el mismo adolece de los errores señalados a los cálculos, ya que en principio, si el precio en que fue valorado el inmueble a partir, como único bien que constituye la partición, es de Bs. 75.459,39, corresponde entonces a cada una de las partes la cantidad de Bs. 37.729,69 como liquidación y no la de Bs. 32.729,69 como aparece reflejado en dicho informe. Así mismo fueron verificados el resto de los errores determinados por la actora corroborándose la concurrencia de todos los mencionados. Los reparos planteados en este particular son procedentes y en consecuencia el informe del partidor queda sin efecto. Y así se decide. SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de indemnización realizada por la actora, por el tiempo que el demandado ha venido ocupando la totalidad del inmueble, incluyendo el 50% que le corresponde a ella; es de resaltar el hecho cierto de que la demandante no solicita mediada cautelar alguna sobre el inmueble durante el juicio de Divorcio; es decir pudo haber solicitado la medida de secuestro y en consecuencia haber soportado un gasto por efecto del depósito correspondiente, siendo que la parte demandada lo ha ocupado y cuidado sin generar gastos a la demandante. Según se desprende de los autos la sentencia de divorcio es de fecha 06/08/1990, con fecha de ejecución 14/08/1990, y la parte demandante solicita el nombramiento de partidor en fecha 31/03/2009, razones suficientes para considerar que a la fecha podrían exigirse mutuas indemnizaciones, lo cual sería complicar la partición que se viene realizando. Por tales razones este Tribunal niega tal indemnización. Y así se declara. TERCERA: En cuanto a la objeción del monto en que fue valorado el bien, cabe destacar que el valor de un inmueble no se determina por el índice inflacionario, sino que lo determina el interés que pueda existir en las personas por adquirirlo, es decir, por la oferta y la demanda. De manera que la determinación del valor de un inmueble se puede hacer, y es lo más usual, por la “media”, determinada a partir de una serie de referencias registrales, o por la determinación del valor de reposición a nuevo, cuando las características del inmueble no permite determinarlo por referencias de ventas anteriores. En el caso bajo estudio se evidencia del informe de avalúo que la formación del valor fue realizada en dos partes: para el valor del terreno se utilizó el método de Comparación o de Mercado, y para el valor de la vivienda se utilizó el Método de Costo de Reposición a Nuevo (MCRN). De manera que la determinación del valor del inmueble realizada por el experto, quien además presentó certificación de su actividad, fue hecha de manera científica y contiene los dispositivos técnicos que permiten conocer los elementos y factores considerados para la determinación de sus valores actuales. Razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandante en cuanto a este particular. Así se decide. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la partidora ciudadana R.A. deberá presentar dentro de los cinco días de despacho siguientes, un nuevo informe de partición, tomando como base los datos contenidos en el informe emitido por la Contador Público M.R., el cual fue consignado a los autos por la parte demandante y cuenta con los cálculos correctos para la partición. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Objeción formulada por la parte demandante ciudadana D.G.M. al Informe de Partición…

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia los Apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados G.S.S. y M.V.M., señalaron entre otras consideraciones las siguientes:

“Omisis…DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO: En cuanto a la segunda consideración de la sentencia: De la Indemnización. En primer lugar, señala el Juez en la Sentencia objeto de la presente apelación que negó la indemnización solicitada, toda vez que a su apreciación, “en el juicio de Divorcio no se solicitó medida de Secuestro y en consecuencia haber soportado un gasto por efecto del depósito correspondiente, siendo que la parte demandada lo ha ocupado y cuidado sin generar gastos a la demandante”…este argumento carece de fundamento jurídico en virtud de que el juicio de divorcio que sostuvo nuestra representada con su cónyuge no tiene en lo absoluto nada que ver con el presente juicio por partición de comunidad, tomando en consideración que conforme al artículo 186 en concordancia 173 del Código Civil al disolverse el matrimonio por cualquier vía queda disuelta la comunidad conyugal entre los cónyuges; por lo tanto, al no procederse en ese acto a la liquidación de los bienes conyugales, de ipso facto pasa a convertirse en una comunidad ordinaria así lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria; al respecto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2002, caso c.t.V. con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., se acoge a la doctrina patria, de F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de familia, Pp 515 – 519) la cual señala: “el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.

• Asimismo, mal puede entonces el sentenciador señalar que el demandado, en una condición análoga al usufructuario, quedó al cuidado del inmueble, si justamente, y según los daños indicados por el experto en el respectivo informe, el demandado no cuidó ni conservo el bien como lo haría un buen padre de familia (artículos 602 y 606 del Código Civil) además de que en su condición de comunero no debió posesionarse del bien sin el consentimiento de nuestra representada, ni autorización de algún Tribunal, por cuanto a él sólo le corresponde un 50% del bien de marras;…En atención a lo antes expuestos es improcedente y sin fundamento el señalamiento del Tribunal que el juicio de liquidación de la comunidad dependa del juicio de Divorcio, mucho menos del tiempo que según su apreciación transcurrió entre la fecha de la ejecución de la sentencia de Divorcio y el nombramiento del partidor. En segundo lugar señala el juez en su decisión lo siguiente: “Según se desprende de los autos, la sentencia de divorcio es de fecha 06/08/1990 con fecha de ejecución 14/08/1990 y la parte demandante solicita el nombramiento de partidor en fecha 31/03/2009, razones suficientes para considerar que a la fecha podrían exigirse mutuas indemnizaciones, lo cual sería complicar la partición que se viene realizando, por tales razones este Tribunal niega tal indemnización…” ¿razones suficientes para considerar que a la fecha podrían exigirse mutuas indemnizaciones? ¿y cuándo volvimos a la época del juez inquisidor? ¿Dónde ha quedado el principio que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil? ¿Cuáles son las mutuas indemnizaciones imaginadas por ese juzgador? En ese sentido y siendo eufemístico, pareciera que el Juez considera improcedente la solicitud de la partición por el tiempo transcurrido, vulnerando el principio de imprescriptibilidad que rige en materia de comunidad, mediante el cual, el derecho de partición subsiste en todo momento o tiempo para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, pues indudablemente se evidencia una parcialización no acorde con la investidura del cargo que se ostenta. En ese mismo orden de idea, en cuanto a las mutuas indemnizaciones y a las supuestas complicaciones en la partición como justificación para negar la indemnización solicitada, ello no constituye una argumentación jurídica válida, toda vez que nuestra reclamación a una justa indemnización está cimentada en el hecho cierto y no controvertido de que la parte demandada ha permanecido en la posesión del único bien de la comunidad por más de 19 años, sin la autorización de nuestra representada ni de Tribunal alguno, usufructuando el 50% que como comunero le corresponde, e impidiéndole ejercer sus derechos sobre el mismo; en ese sentido ha establecido la Doctrina P.d.F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de familia, Pp 515-516) acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir controversias de esta naturaleza, …Por otra parte, no se justifica el argumento que esgrime el sentenciador ad quo sobre las supuestas complicaciones del caso, en virtud de que por mandato constitucional y legal el Juez, pese a las dificultades de cada causa en particular, está obligado a administrar justicia y a resolver la controversia plantea so pena de incurrir en denegación de justicia u omisión judicial, además de vulnerar el principio de exhaustividad según el cual los jueces están obligados a resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en el expediente, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la cual deberá ser “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (Articulo 243 del código de procedimiento Civil). En cuanto a la tercera consideración de la sentencia: De la Impugnación del valor del Inmueble. Considera el Tribunal en su sentencia que “el valor de un inmueble no se determina por el índice inflacionario sino por el interés que pueda existir en las personas por adquirirlo, es decir por la oferta y la demanda”, argumentos éstos que carecen de asidero legal, en razón que a los efectos de establecer el valor de un inmueble, es propio en estos casos manejar indicadores que si bien no determina con precisión el precio, son elementos básicos que deben considerarse porque influyen directamente en su valor, en efecto, señala el articulo 20 de la Ley de Tierras Urbanas que “Para la determinación del precio del inmueble se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor”, disposición que al concordarla con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se infiere que existe un requerimiento jurídico de considerar dichos elementos o indicadores para establecer el valor del inmueble, de tal manera que no puede ser la demanda o el interés que pueda existir en las personas para adquirirlo el elemento único, suficiente y determinante para establecer su valor, tomando en consideración que usualmente en las negociaciones de compra venta no es el adquirente quien establece el precio. En ese sentido, es obvio que el sentenciador no consideró en su pronunciamiento los alegatos que al respecto y de manera reiterada presentó nuestra representada al impugnar el valor del inmueble establecido por el experto y simplemente le dio plena credibilidad al informe pericial que como se ha señalado no consideró los indicadores que conforman la plusvalía del inmueble como lo son el índice inflacionario, la ubicación, es decir, se trata de un inmueble situado en una de las zonas residenciales más solicitadas de nuestra ciudad, en una de las Urbanizaciones más céntricas de Maturín, como lo es la Urbanización alto de los Godos, que el inmueble esta situado en una calle y no en Vereda, entre la Avenida El Ejercito y la Av. Principal de los Guaritos, circundada por la avenida Libertador, avenida Universidad, y las Urbanizaciones Fundemos I y II, con vías de acceso expeditas, con todos los Servicios públicos incluyendo línea telefónica, que su entorno se encuentran Farmacias, Clínicas Medicas y odontológicas, panaderías, Mercados, Supermercados, Instituciones Públicas y Educativas, incluyendo la Universidad de Oriente y la Universidad S.R., la estructura interna de la casa de dos plantas construida totalmente de bloque y cemento, con piso de granito, totalmente de platabanda, con porche garaje, con tres habitaciones y tres baños, sala, comedor, cocina, cuarto de depósito y lavadero, cercada con rejas de hierro, características e indicadores éstos que no fueron consideradas por el experto al momento de establecer el valor del inmueble, quien más bien, aparentemente vio afectada su objetividad al presenciar los daños producto del descuido de su ocupante, los cuales, por cierto, no especificó ni determinó su cuantía, y que a nuestro juicio, y según las impresiones fotográficas, son reparables…Por los argumentos antes expuestos, solicitamos a este Tribunal Declarar con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Marzo de 2010 que declaró parcialmente con lugar las objeciones hechas por nuestra representada y en consecuencia Revoque Dicha Decisión, en cuanto a que negó la indemnización solicitada y la impugnación del valor del bien inmueble contenidas en las consideraciones Segunda y Tercera respectivamente de la aludida Sentencia y en tal virtud, solicitamos que este Tribunal determine el monto de la indemnización que el demandado deberá cancelarle a nuestra representada por haber usufructuado el 50% que le corresponde como comunera, sobre el único bien de la comunidad, desde el 14 de agosto de 1990 (fecha en que se ejecutó la sentencia de divorcio) hasta la materialización, efectiva de la partición; e igualmente se determine el valor real y precio justo de dicho bien, tomando en cuenta todos los indicadores establecidos por el derecho…” .

Una vez narrados los hechos que anteceden, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar las siguientes normas:

Articulo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Articulo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Cabe destacar en cuanto al particular de la indemnización que solicita la parte accionante en la presente causa, que de acuerdo a lo indicado en el articulo 148 del Código Civil Vigente, el cual establece que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir el inmueble objeto del litigio debe ser liquidado y adjudicado en el 50% a cada cónyuge independientemente del tiempo trascurrido, de las mejoras realizada o quien haya ostentado el referido bien antes de proceder a su partición, debido a la naturaleza del mismo, es decir que solo se debe tomar en cuenta el valor para el momento de su liquidación y no la fecha de la extinción del vinculo matrimonial, mal podría entonces pretender la parte recurrente le sea acordada en la presente causa una indemnización, lo cual no es el objeto perseguido en el caso que nos ocupa sino la partición del bien señalado como único, perteneciente a la comunidad conyugal, la cual debe realizarse conforme a la precitada norma, aunado al hecho que tal indemnización no fue demostrada, ya que no se observa que el cónyuge demandado haya dilapidado dicha comunidad ni se haya negado a partir la misma, al contrario conforme al informe de avaluó realizado por el ingeniero F.F.R.C. se infiere que en cuanto al estado de conservación y mantenimiento la vivienda presenta un buen estado, son razones suficiente para desestimar dicha indemnización, resultando la misma improcedente. Y Así se declara-.

En cuanto a la impugnación del valor del inmueble, infiere este sentenciador que por cuanto el referido monto por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (75.459., 39 BS.) fue determinado por un experto calificado para realizar el avaluó respectivo, el cual consignó él mismo cumpliendo con lo estipulado a tales efectos, evidenciándose del mismo que a diferencia de lo indicado por la parte recurrente se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos para cuantificar el mencionado valor ya que del informe técnico de avalúo se observa que dentro de las consideraciones se aprecian la ubicación del aludido bien, la clase de inmueble, la zona donde se ubica, tipo de construcciones predominantes en la zona, la vialidad, zonificación, usos adicionales, servicios, entre otras, señalando de manera especifica los métodos a través de los cuales se cuantificó la cantidad antes citada, no existiendo otro avaluó o prueba que desvirtué el mismo así como tampoco se infiere que el experto haya tenido algún interés directo o indirecto en las resultas del juicio que pudiese alterar lo reflejado en dicho informe, son razones suficientes para quien aquí decide concluir que el monto que se debe tener para que se proceda a la partición del bien inmueble de marras es el estipulado por el experto, resultando improcedentes las argumentaciones de la parte demandante. Y Así se declara-.

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar quedando así ratificada la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en ejercicio M.V.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana D.G., parte demandante, con ocasión de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la referida ciudadana contra el ciudadano V.M.J.M.. En tal sentido se Ratifica la sentencia apelada. En consecuencia se ordena la liquidación del bien señalado perteneciente a la comunidad conyugal en los términos expresados en la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.,

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009214

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