Decisión nº PJ0072008000019 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, catorce de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-004589

PARTE ACTORA: D.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.451.990 actuando en su carácter de madre del adolescente -------

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MORELLA J.B.C. y MILLARCA C.M.C., inscritas en el IPSA bajo el N° 107.966 y 108.207 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.525.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

I

En fecha 16-03-07, se recibió la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuso por ante este Tribunal la abogada en ejercicio, MORELLA J.B.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.966, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.451.990 actuando en su carácter de madre del adolescente -------- en contra del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.525.

Por auto de fecha 19-03-07, se admitió la demanda; se acordó citar a la parte demandada, se dejó constancia que el juez intentaría la conciliación entre las partes. Se libró oficio a las Entidades Bancarias: Banco de Venezuela y Banco Industrial de Venezuela; se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 23-03-07, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública.

El Alguacil del Circuito manifestó que en dos oportunidades se trasladó tanto al domicilio, como al sitio donde presta servicio el demandado y no logró localizar al mismo.

Mediante diligencia de fecha 1-06-07, la apoderada de la parte demandante, solicitó copia certificada del folio 191 del Libro de Solicitud de Expediente de la Taquilla 3 del Archivo Sede del Circuito; en virtud de la copia de dicho asiento, se dictó auto en fecha 18-06-07, mediante el cual se estableció que el demandado por haber solicitado el presente asunto, se encontraba citado, por lo que se fijó oportunidad para el acto conciliatorio o en su defecto contestación a la demanda.

La Secretaria de la Sala de Juicio, en fecha 1-08-07, dejó constancia que en esta oportunidad comenzaría a computarse el lapso previsto en el 516 de la Ley Especial.

Por acta levantada en fecha 6-08-07, se dejó constancia que siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció, quedando abierto el lapso para la contestación a la demanda.

La parte actora, mediante diligencia solicitó se declare la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda.

Se dictó auto para mejor proveer, en fecha 19-09-07, con el objeto de que se recibiesen las resultas del oficio enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa TECNICA ORDAZ C.A.

A través de auto de fecha 26-11-07, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuso por ante este Tribunal la abogada en ejercicio, MORELLA J.B.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.966, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.451.990 actuando en su carácter de madre del adolescente -------- en contra del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.525, de conformidad con lo establecido en los artículos 282,290,293 y 294 del Código Civil en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La apoderada de la parte actora en su escrito libelar expresó que, su representada es quién cubre las necesidades de su adolescente hijo -----; debido a que el progenitor cumple con su deber de padre de forma irregular; al punto que señaló que, adeuda cuatro meses de las cuotas de tenis de su hijo, que, el colegio siempre lo cancela con atraso.

De igual modo expresó la apoderada que, el demandado amenaza a su representada con desalojarla de un inmueble que es de propiedad del mismo, quitarle el disfrute de los servicios básicos así como dejó de cancelar un seguro para asistencia médica que poseía el adolescente en RESCARVEN; con los cambios efectuados por el demandado por cambio de línea de teléfono dejó al adolescente sin el disfrute de Internet, que amerita el mismo, para la realización de trabajos estudiantiles.

El adolescente debido a dieta especial, por problemas de obesidad requiere una alimentación que el progenitor ha hecho caso omiso, proporcionándole únicamente alimentos, para un día determinado.

Esto motivo a la parte actora, de acuerdo a lo expresado por la apoderada judicial para demandar por obligación alimentaria al ciudadano E.L., como al efecto lo hace.

SEGUNDO

En la oportunidad para que el demandado, él mismo no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora.

TERCERO

En el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento N° 285 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al adolescente de autos, siendo que el mismo es un documento público; y que permite el establecimiento de la filiación existente entre el mismo y sus progenitores, por lo cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.

Comprobante de pago de los meses de octubre y noviembre del 2006, emitido por el Centro de Tenis La Paz, el cual por ser un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, y no fue debidamente ratificado a través de la prueba de testigos, tal como lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le da valor probatorio.

Copia de Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Paraíso Pinar debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia del Documento de Registro de la Compañía Anónima TECNICA ORDAZ C.A; Copias de Asambleas Extraordinarias celebradas en la compañía citada; Copias de Balances de Comprobación Clasificado antes del Aumento de Capital de la Compañía Anónima TECNICA ORDAZ C.A., todos debidamente registrados por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales por ser documento público y permitir allegar información importante en relación a la presente causa, no haber sido impugnados por la parte contraria, quién aquí suscribe, los aprecia y les otorga pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Recibo de Cobro emanado de la Administradora Paraíso C.A., en virtud de que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y no fue debidamente ratificado, quién aquí suscribe lo desecha.

Informe del Contador Público Independiente, elaborado por ALVAREZ, LEVY & ASOCIADOS AUDITORES-CONSULTORES, a la Compañía Técnica Ordaz C. A., el cual por ser un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio y no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le da valor probatorio.

Copias de documento de propiedad del inmueble ubicado en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio M.D.R., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, y copia de libelo de demanda intentada por la empresa Condominio CHACAO C.A., al ciudadano E.L., se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que los mismos demuestran a esta juzgadora que el ciudadano E.L., tiene bienes con los cuales podría garantizar la obligación de alimentos, así como brindar a su hijo un nivel de vida adecuado.

La parte demandada nada probó en su descargo.

CUARTO

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

La norma antes transcrita expresamente señala, que si el demandado no contesta la demanda ni nada probare que le favorezca; y la pretensión del demandado no es contraria a derecho se le tendrá por confeso.

En el presente asunto, el demandado ciudadano E.L., en la oportunidad legal para alegar y probar en su descargo en el presente asunto, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de las actas se evidencia que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto se trata del establecimiento de un quantum alimentario a favor del adolescente, hijo del prenombrado ciudadano; es por ello que, en este asunto operó la confesión ficta del ciudadano E.L., y quién aquí suscribe, expresamente lo establece.

De la misma manera establecen los artículos 282 y 294 del antes aludido Código:

Art 282: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

Art 294: “ La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quién se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quién haya de prestarlos..”

En ese mismo orden de ideas la Ley Especial en sus artículos 8, 30, 365, 366, 369 establecen:

Art 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 30: Todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

Art 365: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Art 366: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Asimismo, nos encontramos con el artículo 369 que nos habla sobre los elementos para la determinación de la obligación, el cual es del tenor siguiente:

Art 369: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”

En atención a las normas antes transcritas, es de hacer notar que la misma establece la necesidad de comprobar la capacidad económica como elemento determinante para el establecimiento del quantum alimentario, lo que de las actas que cursan insertas en el presente asunto, como son el documento de Registro Mercantil de la Compañía, en la cual es Presidente y los documentos de propiedad de inmuebles que le pertenecen al demandado, se nos hace inferir, ya que el ciudadano E.L., posee capacidad económica para cumplir con su obligación, quedando demostrado los medios o recursos para que este preste alimentos, ya que este es un derecho humano que tiene todo niño, niña y adolescente, de percibir por sus progenitores; el cual no requiere ser probado en las actas, toda vez que es un hecho notorio el alto costo de la vida y su incremento constante.

En razón de todo lo expuesto, quién aquí suscribe, considera que es procedente la presente acción y por ende debe establecerse una suma por concepto de obligación alimentaria, acorde a las necesidades del adolescente de autos. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuso por ante este Tribunal la abogada en ejercicio, MORELLA J.B.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.966, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.G.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.451.990 actuando en su carácter de madre del adolescente ------------- en contra del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.525. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano E.L., plenamente identificado up supra, a su hijo el adolescente --------, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), suma esta que equivale a 4.06 salarios mínimos vigentes fijados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), suma esta que equivale a 4.06 salarios mínimos vigentes fijados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07 para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), suma esta que equivale a 4.06 salarios mínimos vigentes fijados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto 5318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-07 para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia, par el calculo del monto alimentario, en forma que sea para todos conocidas, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. ASI SE DECIDE.

Se decreta medida de embargo sobre las acciones que le puedan corresponder al ciudadano E.L., en la TECNICA ORDAZ C.A.; hasta cubrir una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), todo conforme a lo establecido en el ordinal “e” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los catorce días del mes de enero del 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN SILVA.

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