Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de julio de 2012.

Años: 202º y 153º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 04 de julio de 2012, por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por este tribunal el día 03 de julio de 2012, este juzgado superior, hace las siguientes consideraciones:

• Primeramente hay que tener en cuenta que en la presente causa, se trata de una Resolución de Contrato sobre un inmueble Tipo Local comercial, por otro lado la presente demanda de Resolución de Contrato fue estimada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 35.000,oo) que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMAS (460,53 U.T), lo cual no es recurrible ya que con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Título IV, Capítulo I, en su artículo 98 regula el procedimiento judicial aplicable.

• Como ultimo punto es de vital importancia reafirmar todo lo anterior con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., Expediente Nro: 2011-000101, de fecha 07 de diciembre de 2011:

“……..Aunado a ello, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone las Disposiciones Finales de la mencionada ley, que textualmente señala: “…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. De manera que, esta Sala como punto previo, analizará la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones en los procesos de desalojos, específicamente de viviendas. Al respecto, el artículo 1 de la mencionada ley señala el objeto de la misma, el cual dispone:Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna”.En atención al contenido de la referida ley se observa que en el artículo 1 se desarrolla su objeto, indicando que busca establecer el régimen jurídico especial de de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, bien sea en calidad de arrendatario o subarrendatario total o parcialmente.De conformidad con la norma citada, la ley se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.En armonía con lo anterior, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Título IV, Capítulo I, en su artículo 98 regula el procedimiento judicial aplicable para “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, en el Capítulo IV se desarrolla el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación en los términos que a continuación se transcribe:

…Capítulo IV

del procedimiento en Segunda Instancia

y del Recurso de Casación

De la apelación

Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del tribunal se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo; y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Del recurso

Artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

(Negritas de la Sala).De la parte pertinente de las normas antes transcritas en concordancia con el artículo 98 “eiusdem”, esta Sala determina que es admisible el recurso de casación en la demanda de desalojo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible; y se declarará con lugar el recurso de casación cuando cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala quiere precisar que el examen de la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se hace de aquellos preceptos que por su contenido procesal, son necesarios para determinar la admisión del recurso de casación en el presente caso.Una vez que se ha determinado la admisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de desalojos destinados a vivienda, resta por analizar la cuantía necesaria para interponer el mencionado recurso, y a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20 de mayo de 2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, dispone categóricamente lo siguiente:“…Cuantía Artículo 86. El tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. (Negrita de la Sala).De la precedente norma antes reproducida, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala en criterio de reciente data desarrollada en la sentencia Nº RC000252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000504, caso Frankyelis R.G.L. contra B.R., estableció lo siguiente: “…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).

De la trascripción parcial del criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía. Así se establece. ÚNICO Verificado lo anterior, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del escrito contentivo del libelo de la demanda, consta que el petitum de la misma lo constituye el desalojo de un inmueble “…sobre una casa de habitación familiar…” dado en arrendamiento. El mencionado escrito señala lo siguiente:“…contrato de arrendamiento que versó sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, Parcela 90 Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara,

…Omissis…

En razón de los hechos narrados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones emprendidas para lograr que el arrendatario pague los cánones de arrendamientos o procesa a hacer la entrega del inmueble arrendado; es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago al ciudadano R.A.A., antes identificado, por acción de DESALOJO de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario y los artículos 38 y siguiente del mencionado Decreto (…)

PRIMERO

En desalojar el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación familiar de mi propiedad…” (Negritas, subrayado y mayúscula del texto). De manera, que al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 1 del mencionado texto legal. Así se establece.Por otra parte, el procedimiento judicial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 es aplicable a la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, como es el caso de marras; y consecuencialmente el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 1224 “eiusdem” contra las decisiones dictadas por el tribunal superior se podrá anunciar el recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible y se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por desalojo de inmueble destinado para habitación familiar, fue presentada en fecha 25 de febrero de 2010 tal y como se desprende del vuelto del folio dos, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de “… MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.1.080,00)...” equivalente a dieciséis con sesenta y un unidades tributarias (16,61 U.T.) Dicha cantidad fue impugnada por la parte demanda en su escrito de contestación que corre inserto en autos al folio 16 en los términos siguientes: “…y rechazo la estimación de la Demanda en lo atinente a la cuantía establecida por el demandante en el Libelo de demanda en la cantidad de de (sic) MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERETE (BsF. 1.080,00) por cuanto esta demanda debe estimarse en mas de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS…”; lo cual, determina que en cualquiera de los dos supuestos, la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata en el caso sub iudice, que para el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20 de mayo de 2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, en la que se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por unidad tributaria conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0007 de fecha 4 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Dada la índole del pronunciamiento sobre inadmisibilidad, no se condena en costas a la parte recurrente.Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Ahora bien, en la presente causa, acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión antes transcrita en que señala que son recurribles por la cuantía las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, de y concatenándolo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía para acceder en casación, siendo que al efecto su artículo 18 establece: “… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Siendo así, y que la cuantía, en el caso de marras, fue estimada en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 35.000,oo) que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMAS (460,53 U.T) siendo así, menor a lo requerido para acceder a casación; por esto y por los anteriores motivos expuestos antes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de julio de 2012 y así se decide.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

EJCh/lvm.-

Exp. N° 6007.

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