Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000965

PARTE RECURRENTE: D.I.B.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.009 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.228.816, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.621, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 16 de Octubre de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado L.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 160.621, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M., quien es parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.P.C., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2013-000455, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:

…Para que el ciudadano Juez Superior entienda el porque el recurso de hecho y de la apelación debo explicar lo siguiente: Un ex-cónyuge solicita al otro la partición de los bienes obtenidos durante la unión conyugal, una vez que quedó firme la sentencia de divorcio. El demandado en partición no se opuso a la partición, únicamente objetó la cuota (monto de la cuota), señalaba que el ex –cónyuge demandante no incluía en la partición todos los bienes, es decir, hizo uso del único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el Juez decide, no decide la oposición, aparte del artículo 780 del C.P.C., sino de UNA PARTICION, que no fue DISCUTIDA, que no era el TEMA A DECIDIR...

…Se introdujo un escrito pidiendo al Tribunal que DECIDIERA la oposición, a los fines de que pudiera nombrar el partidor, tal y como lo establece el procedimiento de ley. El partidor fue nombrado pese a la oposición de la demanda, como se evidencia del acta de fecha 02-10-2014. De ese nombramiento del partidor, apelamos como antes se dijo y ciudadano juez, niega la apelación como ya se explicó.

Por las razones expuestas, es por lo que pido al Ciudadano Juez ordene oír la apelación, mediante el presente recurso de hecho que intentamos…

El 17 de Octubre de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 20 de Octubre de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 6 de Noviembre de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado A.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M..

Mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2014, esta Alzada dejó constancia que en fecha 05-11-2014 la apoderada actora consignó las respectivas copias certificadas requeridas y fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. Se determina que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B.M., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 09-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta 07-10-2014 contra el nombramiento del partidor efectuado por el Tribunal en fecha 03-10-2014, en el asunto signado con el N° KP02-F-2013-000455, relativo al juicio por Partición de Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano A.R.P.C., contra la ciudadana D.I.B.M..

Es oportuno señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que la abogada A.P., interpuso en fecha 07-10-2014 el recurso de apelación en contra del nombramiento de un partidor efectuado en fecha 03-10-2014.

Mediante auto de fecha 09-10-2014, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación presentado por la Abogada A.P., apoderado judicial de la parte demandada, este Despacho advierte a dicha representación, que no existe auto dictado en fecha 03/10/2014, sino por lo contrario de fecha 02/10/2014, donde ciertamente se designó como partidor al Ing. R.B.. Asimismo este Juzgado niega oír la apelación interpuesta por cuanto auto el objetado a través del recurso de apelación no genera gravamen irreparable alguno.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, en las actas que conforman el presente expediente, en el escrito de apelación se señala el nombramiento de un partidor por el Tribunal hecho en fecha 03-10-2014, mientras que según el acta cursante al folio 36 se aprecia que el nombramiento del partidor fue realizado en fecha 02-10-2014 por lo que la apelación interpuesta fue hecha contra un acto inexistente, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, situación esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, así como la existencia del hecho al cual se recurre y al no haberse cumplido con lo anterior, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ABOGADO L.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 160.621, apoderada judicial de la ciudadana D.I.B.M., por no haber consignado la prueba de la actuación de fecha 02-10-2014 del corriente año, lo cual originó la decisión aquí recurrida de hecho.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 7.

Seguidamente, se libró oficio N° 424/2014 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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