Decisión nº 14-2534 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2014-000184

QUERELLANTE: D.I.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.009, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.M.D.O., AUSTELA PÉREZ y L.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 4.169, 59.189 y 169.621, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO:

A.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.512, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2534 (ASUNTO: KP02-R-2014-000184).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 36), por la ciudadana D.I.B.M., debidamente asistida de abogada, contra decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 27 y 49 en sus numerales 3 y 4 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 38), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y mediante auto de fecha 9 de enero de 2015 (f. 56), se admitió la solicitud de a.c., se ordenó la notificación de la querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público y del ciudadano A.R.P.C., en su carácter de tercero interesado, para que concurrieran a la audiencia oral.

En fecha 15 de enero de 2015 (fs. 60 y 61), el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta en oficio Nº 15-014. Mediante escrito presentado de fecha 16 de enero de 2015 (f. 62), la ciudadana D.I.B.M., debidamente asistida de abogado, solicitó se notificara al juez suplente que dictó la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2015 (fs. 63 y 64), en el que se ordenó notificar al abogado R.J.A., en su condición de juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 21 de enero de 2015 (fs. 65 y 66), el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, tal como consta en la copia del oficio Nº 15-031. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano A.R.P., en su carácter de tercero interesado, solicitó se le tuviera como parte en el procedimiento de a.c. (f. 67). Finalmente en fecha 9 de febrero de 2015, el alguacil consignó la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (fs. 77 y 78).

En fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 81 al 84), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de los abogados R.M.d.O. y L.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana D.I.B.M. y el tercero interesado, ciudadano A.P.C., debidamente asistido por el abogado G.A.L.P., y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de a.c., y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo in extenso. Asimismo ambas partes consignaron escrito del folio 85 al 94.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana D.I.B.M., asistida por la abogada L.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2013-000455, relativo al juicio de partición de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano A.R.P.C., contra la ciudadana D.I.B., mediante la cual se declaró con lugar la partición de comunidad conyugal.

En este sentido se observa que la ciudadana D.I.B.M., debidamente asistida de abogado, en su solicitud de a.c. alegó que fue demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por su ex -cónyuge ciudadano A.R.P.C., por partición de bienes que una vez pertenecieron en comunidad conyugal, expediente KP02-F-2013-000455; que al contestar la demanda de partición, no se opuso a la partición de los bienes, sino que discutió el monto de la cuota que le corresponde a los interesados, y se alegó que se habían dejado de incluir en la partición, un vehículo, las prestaciones sociales de cada uno de los ex–cónyuges, por lo que hizo uso del único aparte del artículo 780 del Código Procedimiento Civil, dado que la no inclusión de los bienes arriba nombrados, influiría en el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los ex–cónyuges; que el tribunal tramitó y debía decidir la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, como lo ordena la Ley, pero que cuando entró en el lapso para dictar sentencia, el juez titular solicitó un permiso, y lo suplió un suplente, el que dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014; que la sentencia dictada adolece de un grave error, por cuanto habiéndose tramitado el juicio como lo dispone el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el juez declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, pero no resolvió el pleito que embarazaba la partición, en relación a las objeciones que le fueron hechas a la demanda de partición acerca del monto de la cuota, el cual variaba por no haberse incluido unos bienes, y para colmo condena en costas a su representada, cuando todos los alegatos fueron acogidos, por lo que se denuncia la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que exige vencimiento total para la condenatoria en costas procesales; que por lo anterior la sentencia resulta incongruente e inejecutable, dado que se tramitó en juicio un hecho, monto de la cuota, y se decidió una partición no discutida; que se pretende además nombrar un partidor, cuando no se ha resuelto el juicio que embaraza la partición; que formuló el recurso de apelación contra el nombramiento del partidor, el cual fue negado, recurrió de hecho y también le fue negado, por lo que agotó todas las instancias que le da la ley para oponerse a lo narrado; que a partir de la sentencia dictada por el juez suplente, se está tramitando un procedimiento irregular, y se incurrió en una subversión del procedimiento, por lo que existe violación de normas de orden público.

Así mismo alegó que conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, los suplentes no pueden sentenciar, y al hacerlo la sentencia dictada es nula; que la sentencia puede ser objeto de a.c., cuando el juez actuando fuera de su competencia, vulnere un derecho o garantía constitucional, o que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, derechos individuales, o por vulnerar el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferida en un proceso donde no se hubiere garantizado al solicitante las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso; que cuando el juez suplente sentenció, no sólo violó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sino que también actuó fuera de su competencia, o fuera de su ámbito de atribuciones, tomó o usurpó una autoridad que no le fue concedida por la ley.

Que por las razones antes indicadas, procedió a plantear la correspondiente acción de a.c., contra la sentencia dictada por el juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona de su juez suplente. Anexó a su demanda de a.c., marcado “A”, copia certificadas de las actuaciones que conforman el expediente judicial Nº KP02-F-2013-455, en especial, del escrito de contestación a la demanda de partición (fs. 6 y 7); marcado “B”, copia certificadas del escrito de informe presentado por la abogada A.P., en fecha 21 de abril de 2014 (fs. 8 y 9); marcado “C”, copia certificada del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos, conforme a lo establecido artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.10); marcado “D”, copia certificada del auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, por medio del cual el juez suplente, R.J.A.C., se abocó al conocimiento del asunto (f. 11); marcado “E”, copia certificada del auto dictado en fecha 8 de julio de 2014, por medio del cual se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día despacho siguiente (f. 12); marcado “F”, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal (fs. 13 al 23); marcado “G”, copia certificada del escrito presentado por la abogada A.P., de fecha 11 de agosto de 2014 (fs. 24 al 28); marcado “H”, copia certificada para la designación de partidor de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 29); marcado “I”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho (fs. 30 al 35); marcado “J”, copia simple de la doctrina sobre la reglas legales de orden público (f. 36).

En atención a lo antes indicado se desprende que se trata de una demanda de a.c., intentada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal. Se observa además que, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, se formuló el recurso de apelación, en fecha 11 de agosto de 2014, el cual fue negado por extemporáneo, y una vez interpuesto el recurso de hecho respectivo, el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez que se constató que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Por su parte el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. (negrita y subrayado de este juzgado constitucional).

La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine)”.

Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos presuntamente vulnerados a través de una sentencia, razón por la cual esta juzgadora observa que, antes de recurrir a la vía del a.c. para lograr la restitución del derecho a la defensa y al debido proceso, la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de sus derechos, en este caso, el recurso de apelación. En el caso de autos, el recurso de apelación fue interpuesto, pero de manera extemporánea, todo lo cual determina que al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por la apelante, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, o que se interpuso el recurso ordinario pero que el mismo no fue admitido por extemporáneo, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, la vía idónea es el recurso de apelación, que debió ser ejercida por el querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C., interpuesta por la ciudadana D.I.B.M., asistida por la abogada L.E.M., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-F-2013-000455, contentivo del juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano A.R.P.C., contra la ciudadana D.I.B.M., todos identificados supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, a las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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