Decisión nº PJ0842015000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: FP02-V-2014-000754

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000025

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: D.J.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.288.445.

APODERADADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.G.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 77.530.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio y BLISMARY G.L.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 23.731.940, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADOS: Abogada: S.C., Defensora Pública Primera especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Julio de 2014, se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana D.J.Q.B., interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que desde el año 2002, inició una “Unión Concubinaria” con el ciudadano A.B.A.E., (sic) de profesión u oficio Operador de Seguridad, así lo evidencia el escrito de “Carta de Concubinato” otorgado por la Oficina Principal del Concejo Comunal “Rafael Urdaneta” del Sector C.M.P. “Guaricongo”, de la Parroquia J.A.P.d.M.H.d.E.B., inserta bajo el Registro Nº C.C.07-05-03-001 0000, Rif; J29929253-3, el día 20 de Abril del año dos mil diez (2010).

Que la unión concubinaria que mantuvo con su concubino el ciudadano A.B.A.E., el Justificativo de Testigos el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar de fecha 30-06-2014, el cual identifico marcado con la letra “B”.

Que el concubinato que mantuvo con A.B.A.E. se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, relaciones sociales en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, de vida en común sobre todo el último de ellos en donde se dedicaban ambos a la formación de su familia desempeñándose como operador de seguridad y su persona como asistente de construcción.

Que se dedicaron al cuidado de su hogar ubicado en la Calle Bicentenario del Barrio “Guaricongo”, Casa Nº 14, de la Parroquia J.A.P.d.C.B., Estado Bolívar y el de socorrerse uno al otro hasta la enfermedad.

Que de la unión con su pareja hasta la fecha de su fallecimiento fue el nacimiento de su único hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad.

Igualmente, manifestó que dentro de su relación concubinaria, él sostuvo una relación sentimental con una ciudadana de nombre BLISMARY G.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.731.940, residenciada en esta ciudad y de cuya relación procrearon a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dos (2) meses de edad, la cual identifico con su partida de nacimiento marcada con la letra “H” reconocida por su prenombrado padre, o sea su concubino.

Que solicita, con todo su respeto y acatamiento, del ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y su persona, que comenzó el año 2002.

Que continuo interrumpidamente viviendo con él antes prenombrado ciudadano como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Sector Angostura; Calle Maracay, frente a la Casa Nº 14-B, a las 7:45 pm., en la Parroquia Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el quince (15) de Junio del año dos mil catorce (2014).

Que por todo lo antes expuesto solicito se declare CONCUBINA del De-Cujus A.B.A.E., mediante la ACCION MERO DECLARATIVA

Que solicito que se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual admitió que sus representados son hijos de A.B.A.E., tal como se evidencia en las actas de nacimiento de sus representados.

Asimismo, rechazó en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana D.J.Q.B. (sic), en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como parejas. Por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus A.B.A.E. (folio 19), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 15 de Junio del 2014, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 20), donde se desprende que fue reconocido por los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ella, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 22), donde se desprende que fue reconocida por los ciudadanos BLISMARY G.L.J. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ella, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.

-Constancia original de Concubinato emitida por el C.C.R.U.S.C.M.P. “Guaricongo” Ciudad B.E.B. (folio 08), donde consta que los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (hoy fallecido), manifestaron el día 22 de abril de 2010, que desde hace 8 años que vivían en unión concubinaria, observándose que dicho documento no fue desconocido formalmente por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene por reconocido, siendo apreciado con todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, queda demostrado que la unión concubinaria se inició en el año 2002, es decir, ocho (08) años antes de la manifestación de voluntad realizada por dichos ciudadanos en fecha 22 de Abril del 2010. Y así se declara.

En cuanto los testigos YSMALDO J.B.H. y L.Y.V., se observa han rendido declaración en el orden siguiente:

YSMALDO J.B.H. (…): Se refirió fundamentalmente a que conoció al difunto A.B.A.E., que la señora D.Q. y el señor A.B.A., mantuvieron una unión concubinaria ante la opinión publica de hecho y de derecho estableciendo su domicilio en la calle Bicentenario del barrio Guaricongo, ellos estuvieron viviendo como cuatro años allí después se mudaron para soledad, que tuvieron un hijo de nombre A.D.A.Q.. A la pregunta sobre la fecha en que inició la relación concubinaria, contesto: no recuerdo la fecha exacta hace 12 o 13 años, si más o menos 12 o 13 años aproximadamente. (El sentenciador observa que es conteste con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando fue señalado como inicio de la relación el año 2002). A la pregunta sobre cómo fue la relación, respondió: como pareja, como marido y mujer, esa relación en la sociedad fue públicamente, fue desde su inicio hasta la fecha de su muerte.

L.Y.V. (…): Se refirió fundamentalmente a que le constaba que los ciudadanos A.B.A.E. y D.J.Q.B. mantuvieron un concubinato por más de 12 años. A la pregunta sobre cómo había sido esa relación o unión concubinaria que mantuvieron, respondió: una relación buena buen padre, buen esposo, buen marido, desde el principio que los conozco a ellos dos y mantuvieron una relación constante, permanente. A la pregunta sobre dónde habitaban los ciudadanos A.B.A.E. y D.J.Q.B., Contesto: Primero habitaban en la casa del señor Bonalde y de allí se regresaron a la Calle Bicentenario de Guaricongo y todavía ella convive allí en esa casa (el juzgador entiende que al señalar a ella, se está refiriendo a la ciudadana D.J.Q.B.), primero comenzaron a vivir en la casa del señor Bonalde y después donde ella actualmente habita en la Calle Bicentenario, que ellos vivían juntos, que comenzaron a vivir por más de 12 años, ellos estuvieron viviendo. A la pregunta sobre hasta qué fecha se mantuvieron juntos, contestó: Hasta la fecha en que falleció el señor, contestó: Si, todo el mundo sabía por allí que él era el marido de ella (este sentenciador considera que el testigo bajo consideraba dicha relación como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido).

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho como marido y mujer hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2002, los cuales son concordantes con la Constancia de concubinato valorada anteriormente, y demuestran de este modo que habían cohabitando de manera permanente por más de doce (12) años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijo común del de cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente en su conjunto, la existencia del concubinato desde el año 2002, hasta el día 15 de Junio de 2014, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el de cujus A.B.A.E., es el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). procreada de su unión no matrimonial ni concubinaria con la ciudadana BLISMARY G.L.J.,

Que el de cujus A.B.A.E. , falleció el día 15 de Junio de 2014, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), comenzó desde el año 2002 y terminó el día 15 de Junio de 2014 (con el fallecimiento del ciudadano A.B.A.E.), cohabitando de manera permanente por más de ocho (08) años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos de ambos concubinos), con la constancia de concubinato, los testigos evacuados y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Asimismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y así se establece.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración la opinión emitida por el niño en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Mi papá él vivía con mi mamá hasta el día que se murió, él fue para la casa de mi abuela a llevar una cuestión y lo mataron, mi mamá me llamo diciéndome que a mi papá lo mataron, él trabajaba en la manga de coleo en los Caribes, me llevaba para la manga de coleo los sábados y los domingos, me llevaba los sábados en la noche para el coleo, viví toda la vida con mi papá.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en el presente juicio, este Tribunal considera que el interés superior de los hijos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.Q.B., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos D.J.Q.B. y A.B.A.E. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, desde el día 15 de Diciembre de 2002 hasta el día 15 de Junio de 2014. Y así se decide.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de disolución de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, los nombres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales serán sustituidos por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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