Decisión nº PJ0072013000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000192

PARTE DEMANDANTE: D.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.T.R., N.C. y ANERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación y otros conceptos.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada C.D.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, actuando en nombre de la ciudadana D.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330, domiciliada en el Municipio Unión del Estado Falcón; en la demanda que por solicitud de jubilación, tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON; el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el merito favorable no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:

    No se admite la prueba testimonial por cuanto, no se mencionaron los nombres ni el domicilio de los testigos promovidos, y la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, por no cumplir los requisitos de ley. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Del documento original de Constancia, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrita por la Lic. DIANNIS OLLARVES, Jefe de la Oficina Administrativa Coro; a nombre de la ciudadana L.E.D., titular de la cédula de identidad No. 2.307.330; de fecha 20 de junio de 2012.

    2. - Del original de Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2011-03-00676; de fecha 13 de marzo de 2012.

      El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    3. - En relación al ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo, si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de probar la existencia de la convención colectiva, no es menos cierto que, su consignación puede coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, con el fin de favorecer la justa resolución de la controversia. Por ello, se admite toda vez que fue se observa que fue depositada en la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le da a la un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo de derecho, sujeto a las reglas generales de la carga la prueba. Así se decide.

    4. - En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no deben ser objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante gozar de las prerrogativas legales, no hay medios probáticos que admitirle. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente admitidas las pruebas promovidas por la abogada C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, actuando en nombre de la ciudadana D.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330, domiciliada en el Municipio Unión del Estado Falcón.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 24 de abril del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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