Decisión nº 2310 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. Nº 03826

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la ciudadana C.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.072, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, debidamente asistida del abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.361 y de este domicilio, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera lo siguiente:

Entendiendo que la naturaleza jurídica del Administrador de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, es concebida o se le reconoce bajo la figura del MANDATO, según el Artículo 19 de la Ley, por lo tanto, debe éste desempeñar su gestión como un padre de familia, rendir cuenta de su gestión y responder de su incumplimiento doloso o culposo, siendo unas de las principales atribuciones presentar el informe y cuenta anual de su gestión, puntualiza el Artículo 20, literal “H” de la referida Ley Especial, debiéndose acotar que el Administrador debe prestar garantía para el desempeño de sus funciones, siendo ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, …VELAR POR EL CORRECTO MANEJO DE LOS FONDOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR.-

Asimismo, corresponde al Administrador llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y su administración y en juicio representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, facultad esta que deberá estar autorizada por la Junta de Condominio.-

La propiedad horizontal es una figura jurídica especifica que se constituye por mandato legal, donde se articulan dos derechos, el derecho de propiedad del apartamento o derecho individual y el derecho de todos los propietarios sobre las cosas comunes o derecho colectivo, lo cual crea relaciones de reciprocidad o interdependencia, de vencidad y de solidaridad, basadas en derechos iguales.-

Ahora bien, la accionante procura con su pretensión el pago de determinadas cantidades de dinero que le fueron entregadas al otrora Administrador (LEOPOLDO DIAZ) por parte de los co-propietarios por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias para la administración y conservación de las cosas comunes, por lo que, dicha acción adolece de ineptitud técnica en su proposición, ya que la propia Ley especial, señala cual es el procedimiento o acciones a seguir para reclamar la responsabilidad civil o penal del administrador, verbigracia RENDICIÓN DE CUENTAS Y PRESENTACIÓN DE SU INFORME ANUAL, el o los Administradores salientes o entrantes, no son deudores de cantidades de dinero de los co-propietarios con ocasión a sus gestiones de administradores, no existe entre ellos obligaciones de cantidades de dinero vencidas, liquidas y exigibles.-

Lo antes establecido, permite a este Sentenciador analizar lo que se entiende por IMPROPONIBILIDAD.

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: Cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a derecho, las buenas costumbres o al orden público.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el Juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata, en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del Juez, que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria, razón por la cual, este Jurisdicente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por improponible.-. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, las doce y cinco minutos de la tarde (12:50 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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