Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-870.819, V-2.833.723, V-8.045.536 y V-11.468.201, respectivamente domiciliada la primera en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y los tres últimos en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogadas M.J.V.D. y A.J.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.123 y 80.124, respectivamente, a excepción de los ciudadanos R.E.A.H. y L.D.V.A.H., que se encuentran representados por la abogada antes identificada M.J.V.D..

    PARTE DEMANDADA: ciudadano KHALED H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.308.317, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada M.A.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.011.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de Partición y Liquidación de Inmueble incoada por los ciudadanos D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H. en contra del ciudadano KHALED H.R., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 7-4-03 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. Admitiéndola por auto del 22-4-03 (f.33) ordenando la citación del ciudadano KHALED H.R., a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia suscrita el 11-6-03 (f.34) por las ciudadanas D.M.A.S., T.D.J.A.S. asistidas de abogado, consignaron cuatro copias simples a los fines que fuese librada la correspondiente compulsa.

    El día 11-6-03 (f.35) comparecieron las ciudadanas D.M.A.S. y T.D.J.A.S., debidamente asistidas de abogado, confirieron poder especial apud acta a las abogadas M.J.V.D. y A.J.D.M..

    En fecha 11-6-03 (f.36) compareció la parte actora, consignando el escrito de reforma de la demanda, a los fines que surta sus efectos legales. Admitida por auto del 18-6-03 (f.37).

    En fecha 25-7-03 (f. Vto.37) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    Por diligencia suscrita el 21-8-03 (f.38 al 39) por el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano KHALED H.R..

    El día 28-8-03 (f.40 al 41) el ciudadano KHALED H.R. le confirió poder apud acta a la abogada M.A.B.H..

    En fecha 25-9-03 (f.42 al 80) la abogada M.A.B.H., acreditada en autos, consignó en once folios útiles escrito de contestación de la demanda y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” para que fuesen agregados a los autos, por medio del cual rechaza los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

    En fecha 14-10-03 (f.81) se dictó auto fijando el sexto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., a objeto de llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el 21-10-03 (f.82) por la abogada M.A.B.H., acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha (f.83) de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad correspondiente.

    En fecha 21-10-03 (f.84) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    El día 22-10-03 (f.85 al 98) se agregó por secretaría el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.B.H., constante de tres folios útiles y diez folios anexos.

    En fecha 22-10-03 (f.99) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.V. en tres folios útiles y veintitrés folios anexos. (f.100 al 125).

    Por auto del 22-10-03 (f.126) siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada por auto del 14-10-03 se difirió para las 12:00 m., por cuanto en esa misma hora correspondía celebrarse la audiencia para dictar la parte dispositiva de la sentencia de una acción de amparo constitucional.

    En fecha 22-10-03 (f.127) tuvo lugar la reunión conciliatoria acordada el 14-10-03 encontrándose presente la abogada M.A.B.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada KHALED H.R., así como la abogada M.J.V.D., en su carácter de apoderada judicial de los actores ciudadanos D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E. y L.D.V.A.H., por medio del cual la parte demandada se ofreció comprar a la actora los derechos que tienen sobre el inmueble del cual es propietario en comunidad con ellos, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) entregando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.,00) como inicial y el resto en un plazo no mayor de doce meses pudiendo ser cancelado antes del tiempo señalado, e igualmente la parte actora ofreció en comprarle su parte por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) en los términos antes enunciados por la demandada, haciendo la salvedad que el mismo ocupa los dos locales comerciales ubicados a la entrada del inmueble y el depósito que se encuentra en la parte posterior, los cuales los había usufructuado como propietario del mismo desde el año 1998. Por lo que en virtud de no haber llegado las partes a ningún acuerdo se dio por terminado el acto.

    El día 22-10-03 (f.128) compareció la abogada M.J.V., acreditada en autos, solicitó se sirviera hacer la debida corrección por cuanto las curas del segundo folio del escrito de promoción de pruebas consignado por ella en fecha 21 de octubre de 2003 se encuentra invertido, todo a objeto de facilitar su lectura.

    En fecha 24-10-03 (f.129) la abogada M.J.V. acreditada en autos, solicitó copia certificada de los folios 6, 7 y 335 del presente expediente.

    El día 24-10-03 (f.130 al 132) se presentó la parte actora por medio de apoderado judicial consignando escrito de oposición de pruebas constante de tres folios útiles y tres folios anexos. (f.133 al 135).

    En fecha 29-10-03 (f.136) se ordenó compaginar el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.J.V. en su oportunidad a los fines de lograr su entendimiento y una lectura coherente por cuanto por error involuntario fue mal entregado al momento de su consignación.

    El día 29-10-03 (f.137) se acordó expedir por secretaria copia certificada de los folios 66, 7 y 35 del presente expediente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 29-10-03 (f.138 al 139) declarando sin lugar la oposición hecha en fecha 24-10-03 por la abogada M.J.V. a las pruebas presentada por la parte demandada y se le condenó en costas conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 29-10-03 (140) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la inspección judicial se fijó el cuarto día siguiente a ese día a las 2:00 p.m.

    Por auto del 29-10-03 (f.141 al 142) en lo que respectó al capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva y en relación al capítulo II no las admitió por cuanto no se indicó el motivo, materia u objeto para lo cual promovió dichas testimoniales.

    En fecha 3-11-03 (f.143) como auto complementario a la admisión de las pruebas del 29-10-03 presentadas por la abogada M.A.B.H., se admitió la prueba del capítulo II de su escrito relacionada con las testimoniales para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de los testigos promovidos ratifiquen las facturas Nro. 00038, 0657, 0663 respectivamente. En esa misma fecha se libró oficio y despacho (f.144 al 146).

    En fecha 5-11-03 (f.147) compareció la apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias solicitadas y acordadas en su oportunidad.

    Por auto del 5-11-03 (f.148) se declaró desierta la practica de la inspección judicial promovida por cuanto no compareció la parte promovente.

    Por diligencia suscrita el 14-11-03 (f.149) por la abogada M.J.V. acreditada en autos consignó tres folios en copia simple a los fines que sean agregados a los autos y en su lugar se desglosen los originales para ser enviados al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de su ratificación. Acordado por auto del 17-11-03 (f.150) pudiendo ser acordada de oficio en su oportunidad de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-11-03 (f.151 al 152) la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó escrito en dos folios útiles en el cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida. Negada por auto del 25-11-03 (f.153).

    El día 14-1-04 (f.154) compareció la apoderada judicial de la parte demandada solicita se acuerde de oficio de conformidad con el ordinal 4to del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil la practica de la inspección judicial promovida.

    Por auto del 15-1-04 (f.155 al 156) el Dr. M.T.F., se avocó al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que la misma se encontraba paralizada hasta tanto fuese recibida las resultas de la comisión librada en fecha 3-11-03 al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado advirtiéndoles que una vez constara en autos se iniciaría la oportunidad para que presentaran sus informes.

    En fecha 2-2-04 (f.157 al 176) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto del 10-2-04 (f.177) la Dra. DELVALLE R.H. se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a aclararles a las partes que a partir del 2-2-04 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 10-2-04 (f.178) se negó el pedimento realizado por la apoderada de la parte demandada en relación con la inspección judicial promovida, sin embargo se le aclaró que en caso de considerarlo necesario, se procedería a fijar dicha oportunidad conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2-3-04 (f.179 al 198) la abogada M.A.B.H., acreditada en autos, consignó diecinueve (19) folios útiles escrito de informes a los fines legales consiguientes. Asimismo lo hizo la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada M.J.V.D., constante de cinco folios útiles. (f.199 al 203).

    En fecha 16-3-04 (f.204) de conformidad con el numeral 3ero, del artículo 514 el Código de Procedimiento Civil se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para que se llevara a efecto la inspección judicial.

    Siendo la oportunidad fijada para la inspección judicial el 23-3-04 (f.205 al 209) se llevó a cabo la misma dejándose constancia de los particulares solicitados por la promovente.

    Por diligencia suscrita el 29-3-04 (f.210) por el ciudadano J.R.L., en su condición de práctico fotógrafo designado en la inspección solicitada consignó 24 fotografías con sus respectivos negativos. (f.211 al 223).

    El día 29-3-04 (f.224) compareció el ciudadano A.C.L. en su condición de experto designado en la inspección solicitada, consignado el informe de la misma realizado en el inmueble ubicado en la calle Igualdad entre calles Libertad y Arismendi de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta constante de dos folios y un plano de planta. (f.225 al 227).

    El día 18-5-04 (f.228) en mi condición de Juez titular de este Tribunal me avoque al conocimiento de la presente causa.

    Por auto del 18-5-04 (f.229) se les aclaró a las partes que a partir del 23-3-04 exclusive la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

    En fecha 24-5-04 (f.230) se difirió su dictamen por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto del 9-6-04 (f.231) se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente a partir del folio 133 inclusive. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento al mismo.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente acción se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:-

    1).- Copia fotostática (f.8 al 10) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro.9, folios 15 al 16, protocolo 1º, tomo 5, 2º trimestre de 1980, de donde se extrae que la ciudadana T.A.S. le vendió al ciudadano S.A., dos inmuebles el primero, constituido por una edificación moderna y terreo sobre el cual está construida situado en la calle Igualdad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente la precitada calle Igualdad; Sur: su fondo, con fondo de casas particulares; Este, con propiedad que es o fue de los sucesores de J.J.D.L.; Oeste, Casa que es o fue de Melchoro Lárez, y el segundo, constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida situada en la esquina que forma la intersección de la calle Meneses y Velásquez de Porlamar, alinderado Norte, con la calle Velásquez, Sur, con casa que es o fue propiedad de la Sucesión de S.R.d.M., Oeste con fondo de casa que es o fue de A.P.. Por haberlos adquiridos según documento protocolizado en esa misma Oficina bajo el Nro.14, folios 28 al 29, protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de de 1970. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    1. - Copia fotostática (f.11 al 17) de documento emanado del Departamento de Sucesiones relacionado con el Certificado de Liberación Nº. HRIN-400-S-470 sucesión Arocha, J.S. mediante el cual se otorga el respectivo certificado de solvencia o liberación correspondiente a los bienes declarados según resolución de fecha 16 de noviembre de 1988 por los herederos de J.S.A., ciudadanos L.S.D.A., cónyuge, A.M., D.M., J.Á., L.J., J.S., T.D.J.A.S., quienes son sus hijos y R.E. Y L.D.V.A.H. sus nietos en representación de su pre muerto padre R.T.A.S., bienes que quedaron divididos según el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones el 23 de abril de 1988. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.18 al 23) de documento emanado del Departamento de Sucesiones relacionado con el Certificado de Liberación Nº. HRIN-400-S-471 sucesión Arocha, J.S. mediante el cual se otorga el respectivo certificado de solvencia o liberación correspondiente a los bienes declarados según resolución de fecha 16 de noviembre de 1988 por los herederos de L.S.D.A., ciudadanos A.M., D.M., J.Á., L.J., J.S., T.D.J.A.S., quienes son sus hijos y R.E. Y L.D.V.A.H. sus nietos en representación de su pre muerto padre R.T.A.S., bienes que quedaron divididos según el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones el 10-11-1988. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.24 al 26) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 29-4-1998, anotado bajo el Nro.84, Tomo 44, de donde de infiere que los ciudadanos A.M.A.S., J.Á.A.S., L.J.A.S., J.S.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H., celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano KHALED H.R., sobre los derechos que les corresponden de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con la casa sobre el construida ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar con un área total de Quinientos Veinte Metros Cuadrados con Dos Centímetros (520,02M2) cuyos linderos son: Norte, su frente calle Igualdad en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73m); Sur: con terrenos de particulares, en Doce metros (12M), Este, con propiedad que es o fue de los Sucesores de J.J.d.L., en Cuarenta y Tres metros con Sesenta y Ocho centímetros (43,68m) y Oeste, con propiedad que es o fue de M.L., en Cuarenta y Tres metros con Noventa y cuatro centímetros (43,94m) (33m)el cual vendería al optante mediante operación de contado en moneda de curso legal en el país, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) los cuales cancelaría en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta como precio fijo, asimismo para garantizar la operación el optante entregó a la firma de este documento la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) mediante cheque de gerencia que devengaría intereses alguno sirviendo la firma de prueba como recibo de haber recibido los operantes la cantidad antes mencionada debiéndose deducir del precio global. Que lo hubo por herencia de sus causantes, J.S.A. y L.S.D.A.. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos y condiciones del referido contrato para la opción de compra venta sobre el inmueble arriba identificado. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.27 al 29) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el 2 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro.15, Tomo 102, y posteriormente protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el Nro.44, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de 1998, el 11 de noviembre de 1998, de donde se infiere la venta que hicieron los ciudadanos que ciudadanos A.M.A.S., J.Á.A.S., L.J.A.S., J.S.A.S. al ciudadano KHALED H.R., los derechos que les correspondían sobre un inmueble constituido por un terreno con la casa sobre el construida ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar con un área total de Quinientos Veinte metros cuadrados con Dos centímetros cuadrados (520,02M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: su frente calle Igualdad en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73m); Sur: con terrenos de particulares, en Doce metros (12M), Este, con propiedad que es o fue de los Sucesores de J.J.d.L., en Cuarenta y Tres metros con Sesenta y Ocho centímetros (43,68m) y Oeste, con propiedad que es o fue de M.L., en Cuarenta y Tres metros con Noventa y cuatro centímetros (43,94m) (33M), por un precio de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.571.428,00). Que lo hubieron por herencia de sus causantes, J.S.A. y L.S.D.A.. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la propiedad del los derechos que sobre la comunidad de proindiviso de los ciudadanos A.M.A.S., J.Á.A.S., L.J.A.S., J.S.A.S., la cual fue transmitida al ciudadano KHALED H.R.. Y así se decide.

    5. - Original (f.30) de C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Mérida, el 5 de septiembre de 2002, de donde se extrae que el ciudadano R.E.A.H., reside en Bloque 05, Edificio 02, Apto. 13, Urbanización A.C. (Los Sauzales), constancia valida por un año. Este documento administrativo asimilable a un documento público se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    6. - Original (f.31) de C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, Estado Mérida, el 6 de septiembre de 2002, de donde se extrae que la ciudadana L.D.V.A.H., reside en Bloque 05, Edificio 02, Apto. 13, Los Sauzales, constancia valida por un año. Este documento administrativo asimilable a un documento público se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    7. - Original (f.32) de C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S., Municipio Libertador, Estado Mérida, el 23 de septiembre de 2002, de donde se extrae que la ciudadana T.D.J.A.S., reside en la Avenida Las Ameritas, edificio “Don Diego”, Mérida, Estado Mérida apartamento 3-2 desde hace 20 años. Este documento administrativo asimilable a un documento público se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    8. - Original (f.103) de constancia de fecha 20 de octubre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., por medio de la cual se hace constar que la ciudadana D.M.A., formuló denuncia en contra del ciudadano KHALED H.R., a quien citó sin que se hubiese logrado acuerdo entre ellos. Este documento no se valora por cuanto es importante para demostrar el hecho de esta controversia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.104 al 115) del expediente Nro.99-195 de consignaciones llevado al efecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial donde consta que la empresa CAREV IMPORT EXPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED HASSAN, efectuó las consignaciones por conceptos de cánones de arrendamientos para el periodo de mayo, agosto de 1998 y julio de 1999, por las sumas de (Bs.12.855,00) cada una, a favor de los ciudadanos D.A., T.A., R.A., e igualmente se dejó constancia que se había recibido por ante ese Tribunal el cheque Nro.35810952 emanado del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de Municipios por la cantidad de (Bs.179.970,00) por concepto de los cánones de arrendamientos realizados en aquella oportunidad por la referida empresa a favor de los mencionados ciudadanos. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.116 al 1125) del expediente Nro.99-197 de consignaciones llevado al efecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial donde consta que la empresa LA GUACARA IMPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED HASSAN efectuó la consignación de la suma de (Bs.25.713,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al meses de mayo 1998, a favor de los ciudadanos D.A., T.A., R.A. y L.A.H.; e igualmente se dejó constancia que se había recibido por ante ese Tribunal el cheque Nro.35810953 emanado del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de Municipios por la cantidad de 359.982,00 por concepto de los cánones de arrendamientos realizados en aquella oportunidad por la referida empresa a favor de los mencionados ciudadanos. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    11. - Original (f.133) de tarjeta de presentación de ETTORE DE ANGELIS en su condición de Gerente de la empresa E.M. C.A. Este documento no se valora por resultar impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    12. - Original y copia al carbón (f.134 al 135) de presupuesto Nro.4073 realizado en fecha 23 de octubre de 2003 por la empresa E.M. C.A., Distribuidora e Impermeabilizadota, a favor de T.A., por la cantidad de 672.000,00 por lo siguiente: 1.- Limpieza de placa a tratar de polvo y la humedad, 2.- colocación de un mando asfáltico, 3.- acabado final con una mano de pintura de aluminio sobre la propiedad ubicada en la calle Igualdad entre Arismendi y Libertad Nro.15-60 de donde se desprende que no se encuentra firmado por su solicitante. Este documento al suscrito por un tercero ajeno a este juicio, el mismo no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.

    Parte Demandada.-

    a.- Copia fotostática (f.54 al 56) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 8 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº.64, Tomo 12, celebrado entre la ciudadana L.A.D.V. y la Compañía Anónima LA GUACARA IMPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED H.R. sobre un inmueble que forma parte de un inmueble mayor no sometido a este contrato integrado por un local comercial y el depósito anexo al mismo, ubicado en la calle Igualdad Nº.15-60 de la precitada ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado por un periodo de un año fijo prorrogable por igual lapso donde el canon de arrendamiento sería de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensual durante el término fijo pactado dentro de los cinco primeros días del siguiente mes. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    b.- Copia fotostática (f.57 al 59) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 8 de junio de 1989, anotado bajo el Nº.96, Tomo 33, celebrado entre la ciudadana L.A.D.V. y la Compañía Anónima CAREV IMPORT EXPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED H.R. sobre un inmueble integrado por un local comercial, ubicado en la calle Igualdad Nº.15-72 de la precitada ciudad de Porlamar por un periodo de un año fijo prorrogable por igual lapso donde el canon de arrendamiento sería de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensual durante el término fijo pactado dentro de los cinco primeros días del siguiente mes. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    c.- Copia fotostática (f.60 al 62) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de enero de 1992, anotado bajo el Nº.38, Tomo 1, celebrado entre la ciudadana L.A.D.V. y la Compañía Anónima LA GUACARA IMPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED H.R. sobre un inmueble que forma parte de un inmueble mayor no sometido a este contrato integrado por un local comercial y el depósito anexo al mismo, ubicado en la calle Igualdad Nº.15-60 de la precitada ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado por un periodo de un año fijo prorrogable por igual lapso, donde el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) mensual durante el término fijo pactado dentro de los cinco primeros días del siguiente mes. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    d.- Copia fotostática (f.63 al 65) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de enero de 1992, anotado bajo el Nº.37, Tomo 11, celebrado entre la ciudadana L.A.D.V. y la Compañía Anónima CAREV IMPORT EXPORT, C.A., representada por el ciudadano KHALED H.R. sobre un inmueble integrado por un local comercial, ubicado en la calle Igualdad Nº.15-72 de la precitada ciudad de Porlamar por un periodo de un año fijo prorrogable por igual lapso, donde el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensual durante el término fijo pactado dentro de los cinco primeros días del siguiente mes. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    e.- Copia fotostática (f.66 al 71) de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de “LA GUACARA IMPORT, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, celebrada por los accionistas en fecha 24 de mayo de 1988, mediante la cual los socios M.D.d.N. e I.N.M. ofrecieron en venta las cincuenta (50) acciones nominativas no convertibles al portador de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, totalmente pagadas que poseen en la empresa y asimismo renuncian a los cargos que tenían como Presidente y vicepresidente respectivamente, lo cual fue aceptado por los ciudadanos KHALED H.R. e IZDIHAR CHAHINE de RAJAB quienes compraron la totalidad de las acciones en proporción de cincuenta acciones para cada uno, quedando designados como presidente y Vicepresidente y modificada la cláusula Quinta del acta constitutiva. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    f.- Copia fotostática (f.72 al 76) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil CAVEV IMPORT EXPORT, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.225, Tomo IV Adicional Nº.4, constituida bajo esa denominación por los socios KHALED H.R. y IZDIHAR CHAHINE de RAJAB, donde la misma tendría su domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., pudiendo establecer agencias, sucursales o representaciones en cualquier lugar del país, pactándose como término de duración de treinta (30) años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, su objeto principal sería la compra, venta, distribución, importación y exportación de mercancías en General, Nacionales, extranjeras al mayor y detal, introducir y promover productos en el mercado, y en fin para la ejecución de su objeto social podría realizar todos los contratos, operaciones y negociaciones convenientes de su giro, con un capital social de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) divididos en 150 acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, de las cuales CIEN (100) acciones había suscrito KHALED H.R. y las otras Cuenta (50) acciones por IZDIHAR CHAHINE de RAJAB, quienes son Presidente y Vicepresidente respectivamente. . Este documento presentado en copia simple no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    g.- Copia al carbón (f.77) de Cheque de Gerencia Nro. 10053301, de fecha 29 de abril de 1998, girado contra el Banco Caracas, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a la orden de R.E.A.H. por cuenta del ciudadano KHALED H.R.. Este documento no se valora al ser una copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    h.- Copia al carbón (f.78) de Cheque de Gerencia Nro. 10053302, de fecha 29 de abril de 1998, girado contra el Banco Caracas, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) a la orden de L.D.V.A.H. por cuenta del ciudadano KHALED H.R.. Este documento no se valora al ser una copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    i.- Original (f.79) de certificación expedida en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignaciones Nro.99-197 por concepto de cánones de arrendamientos realizadas por el ciudadano KHALED H.R., en representación de CAREV IMPORT – EXPORT, a favor de los ciudadanos D.A., T.A., L.D.V.A. y R.A., por concepto de alquiler de un local comercial y un depósito ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, siendo la primera consignación realizada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de este Estado el día 11 de junio de 1998 por un monto de (Bs.25.713,00) y el saldo actual que mantiene ese expediente en la cuenta de ahorros Nro.01-032-0-168169, es por la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.012.157,39). Este documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    j.- Original (f.80) de certificación expedida en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que por ante ese Tribunal cursa expediente de consignaciones Nro.99-195 por concepto de cánones de arrendamientos realizadas por el ciudadano KHALED H.R., en representación de CAREV IMPORT – EXPORT, a favor de los ciudadanos D.A., T.A., L.D.V.A. y R.A., por concepto de alquiler de un local comercial y un depósito ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, siendo la primera consignación realizada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de este Estado el día 11 de junio de 1998 por un monto de (Bs.12.855,00) y el saldo actual que mantiene ese expediente en la cuenta de ahorros Nro.01-032-0-168142, es por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.971.272,21). Este documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.

    k.- Original (f.89) de factura Nro.00038, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada de DECORACIONES Y SERVICIOS A-1, a nombre del ciudadano KHALED H.R., por la suma de 3.900.000 por concepto de suministro e instalación de 96 láminas con tubos 2X2 pintado con anticorrosivo, suministro e instalación de 24 cuerpos de estantes y costo de material y mano de obra, la cual fue debidamente ratificada por su firmante en la oportunidad correspondiente, tal como consta de evacuación testimonial cursante a los folios 167 al 168, por el ciudadano E.Á., quien manifestó que trabaja en la calle Campos del Sector Genovés y es herrero; que había hecho la factura Nro.00038 en fecha 20-9-2000; que lo que había hecho fue instalar una estructura metálica de tubo de dos por dos y láminas de cuatro por ocho dieciocho, porque habían unos huecos en el techo, el cual estaba hecho de caña brava con teja y el señor para proteger la mercancía mandó a poner láminas y tubo, que asimismo eso era parte del depósito y en la pared del mismo depósito se pusieron otras láminas y unos estantes como también se reforzó la puerta del mismo; que los trabajos eran de urgente realización por cuanto el señor iba a meter mercancía, y si las metía con ese techo como estaba los niños ajenos se las iban llevar toda, que los estantes se colocaron eran arreglar la mercancía y que no estuvieran tiradas en el suelo y el arreglo de la puerta era para asegurarla; que el señor KHALED H.R. le había dado un cincuenta por ciento para comprar el material y como un veinte en la mitad del trabajo, el resto al terminarlo.

    Igualmente al momento de ser repreguntado contestó que la empresa DECORACIONES Y SERVICIOS A-1 es de su primo, y está trabajando con él desde el 99 siempre trabajan juntos, su primo la carpintería y él la herrería e igualmente se hacen varios tipos de trabajos con el Dry Wall y la electricidad; que el dueño de la empresa se llama ISFRAEL MALAVE; que los estantes al mismo tiempo sirvieron para proteger la pared de atrás; que dicha empresa está ubicada en la calle Campos sector Genovés en la casa 20-22. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    l.- original (f.90) de factura Nro.0663, de fecha 5 de enero de 2002, emanada de PROYECCIONES CABO NEGRO, C.A., a nombre del ciudadano KHALED H.R., por la suma de Bs.5.335.786,50 por concepto de demolición de placa incluyendo bote de escombros E = 25cm, armado y vaciado de placa E = 25cm en un área total de 3,50m * 16,50 m = 57,75 m2 en la empresa CAREV IMPORT EXPORT C.A, la cual fue debidamente ratificada por su firmante en la oportunidad correspondiente, tal como consta de evacuación testimonial cursante a los folios 172 al 173, por el ciudadano FIRAZ HAMZA FAEX, quien contestó que tanto la factura 0663 y 0657 como el trabajo fueron realizados por su persona; que el trabajo que se realizó fue demolición de placa deteriorada, con encofrado y vaciado de la misma fueron realizadas en la placa del local comercial LA GUACARA IMPORT, C.A., y luego se realizó en CAREV IMPORT – EXPORT C.A., las cuales quedan en la calle Igualdad con la calle Libertad y Arismendi; que esos trabajos realizados en dichas empresas eran de urgencia y principalmente del comercial LA GUACARA IMPORT, C.A., ya que la placa se encontraba en estado de deterioro muy avanzado; que la empresa CABO NEGRO, C.A., realizaba la elaboración de facturas, cobranzas, compra de materiales, inspección de obras, responsables tanto del personal, de las herramientas y maquinarias usadas en los trabajos realizados; que empezó a trabajar la empresa CABO NEGRO, C.A., aproximadamente en noviembre de 2001 apenas la compañía fue constituida pero que actualmente no realiza su trabajo en la referida empresa; que dejó de trabajar en la misma a finales del año 2002; que dichos trabajos efectuados en las empresas LA GUACARA IMPORT, C.A. y CAREV IMPORT – EXPORT C.A fueron cancelados por KHALED H.R. en tres partes comenzando con un anticipo de un 40% , luego un 30% y al finalizar el mismo el otro 30% respectivamente; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

    Asimismo al momento de ser repreguntado contestó que los propietarios de la empresa PROYECCIONES CABO NEGRO, C.A., lo son el ciudadano HIKMAT HAMZI MAKLAD como presidente y ISSAM KOTEICH su Vicepresidente; que dichos trabajos se realizaron con un maestro de obra y seis obreros aproximadamente; que las herramientas utilizadas lo fueron cuatro palas, dos picos, dos carretas para el transporte del concreto, martillo de carpintería, tenazas para el amarre del emparrillado, dos mandarrias de dos kilos aproximadamente para parte de la demolición del techo del local, niveles, sierras eléctricas, patecabras, cucharas de albañilería, cepillos y escuadras, regla para nivel y como maquinarias un compresor hidráulico con su martillo correspondiente, dos trompos para capacidad de un saco de cemento cada uno y un carretón para el transporte de escombros que fueron retirados del techo del local; que la empresa CABO NEGRO tiene tiempo trabajando pero se constituyó como constructora aproximadamente en el mes de octubre. . Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    ll.- Original (f.91) de factura Nro.0657, de fecha 3 de julio de 2001, emanada de PROYECCIONES CABO NEGRO, C.A., a nombre del ciudadano KHALED H.R., por la suma de Bs.8.254.603,50 por concepto de demolición de placa deteriorada incluyendo bote de escombros E = 25cm, armado y vaciado de placa E = 25cm en un área total de 6,50m * 16,50 m = 107,25 m2 en la empresa LA GUACARA, C.A, la cual fue debidamente ratificada tal como consta de la evacuación testimonial del ciudadano FIRAZ HAMZA FAEX en el punto anterior. . Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    m.- Original (f.92) de recibo de pago Nº.61510 expedido por la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación de fecha 28-11-2002 por la suma de 267.111,87 a nombre de KHALED H.R., por concepto de impuesto e intereses de mora de propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Igualdad con Libertad y Arismendi. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    n.- Original (f.93) de recibo de pago Nº.61511 expedido por la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación de fecha 28-11-2002 por la suma de 4.000,00 a nombre de KHALED H.R., por concepto de solvencia de inmueble al 4-2002 ubicado en la calle Igualdad con Libertad y Arismendi. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    ñ.- Original (f.94) de recibo de pago Nº.04054 expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado de fecha 6-12-2001 por la suma de 270.284,22 a nombre de KHALED H.R., por concepto de impuesto e intereses de mora de propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Igualdad con Libertad y A.S.C.P.. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    o.- Original (f.95) certificado de solvencia Municipal Nro.04134 expedida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14 de diciembre de 2000, donde se hace constar que el ciudadano KHALED H.R. se encuentra solvente al cuanto trimestre de 2000 en el pago de sus impuestos municipales sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Igualdad con calle Libertad y A.P.. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    r.- Original (f.96) de recibo sin número expedido el 15-11-1999 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a nombre de Sucesión Arocha Suárez por la suma de 41.170,00 por concepto de cancelación de impuestos de propiedad inmobiliaria del 99-4 al 99-4, ubicada en la calle Igualdad con calle Libertad y A.P.. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    s.- Original (f.97) de recibo sin número expedido el 15-11-1999 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a nombre de Sucesión Arocha Suárez por la suma de 2.000,00 por concepto de cancelación de solvencia de propiedad inmobiliaria del 99-4 al 99-4, ubicada en la calle Igualdad con calle Libertad y A.P.. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    t.- Original (f.98) certificado de solvencia Municipal Nro.58980 expedida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 2 de noviembre de 1998, donde se hace constar que la Sucesión Arocha Suárez se encontraba solvente al cuanto trimestre de 1998 en el pago de sus impuestos municipales sobre la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Igualdad con calle Libertad y A.P.. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se cumplió con la obligación relacionada con el bien objeto del juicio. Y así se decide.

    *.- Inspección judicial evacuada de conformidad con el numeral 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por este Juzgado en fecha 23-3-2004, efectuada en un inmueble ubicado en la calle Igualdad entre calles Libertad y Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. identificado con el Nro.15-60, donde se dejó constancia que con el asesoramiento del práctico designado quien para tales efectos utilizó una cinta métrica de 30 metros, que la superficie total del inmueble donde se encuentra constituido es de Quinientos Veinte metros cuadrados (520mts2) siendo sus medidas once metros cuadrados con noventa centímetros (11,90mts2) de frente por cuarenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros de fondo (43,70mts2); que el área del inmueble que es su frente, se observó la existencia de dos locales comerciales, uno de ellos, que da al lado Este de dicho inmueble, está ocupado por el negocio denominado CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., que asimismo el área total del local es de sesenta metros cuadrados con doce centímetros (60,12mts2) siendo sus medidas Tres metros cuadrados con sesenta centímetros (3,60mts2) de frente por dieciséis metros cuadrados con setenta centímetros (16,70mts2) de fondo; que el local comercial que se encuentra ubicado al lado Oeste del frente del inmueble objeto de la inspección, se observó ocupado por el negocio LA GUACARA, C.A., el cual de acuerdo con la asesoría del práctico designado tiene una superficie total de ciento diecisiete metros cuadrados (117mts2) siendo sus medidas siete metros cuadrados (7mts2) de frente por Dieciséis metros con setenta centímetros (16,70mts2) de fondo; que al fondo del inmueble inspeccionado se observó la existencia de un área cerrada destinada para depósito con una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (109,48mst2) siendo sus medidas once metros cuadrados con noventa centímetros (11,90mst2) de fondo y de frente nueve metros cuadrados con veinte centímetros (9,20mts2); que se observó la existencia de una vivienda para uso habitacional que consta de dos habitaciones, dos bajos, cocina, área de sala y comedor, lavadero, patio interno y asimismo se dejó constancia que al momento de la inspección se observó una persona en el interior de la vivienda y en cuanto a la superficie total, la misma es de ciento noventa y dos con setenta y ocho metros cuadrados (192,78mts2); que se observó la existencia en el inmueble inspeccionado de un pasillo de circulación común a la vivienda y al depósito señalados en el particular cuarto y quinto dicho pasillo tiene una superficie de cincuenta y ocho con treinta y dos metros cuadrados (58,32mts2). Tal como consta de las reproducciones fotográficas tomadas al momento de su evacuación y del plano anexo al informe de inspección efectuado por experto designado Ingeniero A.C.L., sobre la ubicación del local comercial LA GUACARA IMPORT, C.A., y CAREV IMPORT – EXPORT, C.A, así como la distribución de todo lo observado en la inspección con sus respectivas medidas. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el terreno (520m2) arriba identificado se encuentra ocupado por el negocio denominado CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., que el local comercial que se encuentra al lado Oeste del frente del inmueble objeto de la inspección está ocupado por el negocio LA GUACARA, C.A., que se había observado la existencia de una vivienda para uso habitacional. Y así se decide.

    La parte actora como fundamento de la demanda alegó:

    - que obtuvieron por herencia de sus causantes J.S.A. y L.S.D.A., los derechos y acciones sobre un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Igualdad signada con el Nro.15-60 de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E. compuesto por un inmueble destinado para vivienda, dos locales comerciales al frente del inmueble y un depósito al fondo del mismo, con un área de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (520,02m2) cuyos linderos son: Norte, su frente con la calle Igualdad, con una longitud de once metros con setenta y tres centímetros (11,73mts); Sur: con terrenos de particulares, con una longitud de doce metros (12m); Este: con propiedad que es o fue de los sucesores de J.J.d.L., con una longitud de cuarenta y tres metros con sesenta y ocho centímetros (43,68mts) Oeste, con propiedad que es o fue de M.L., con una longitud de cuarenta y tres metros con noventa y cuatro centímetros (43,94m);

    - que suscribieron el 29 de abril de 1999 un contrato de opción de compra venta con el ciudadano KHALED H.R. sobre los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble antes identificado, donde en su cláusula décima tercera se hace referencia que los ciudadano R.E.A.H. y L.D.V.A.H. en su carácter de herederos de la sucesión Arocha Suárez firmarían en una Notaría Pública ubicada en la ciudad donde tuvieran su residencia, es decir, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida;

    - que dicho documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.84, Tomo 44, pero nunca fue enviado a sus apoderados, ni firmado por éstos ya que las condiciones no eran favorables;

    - que en fecha 2 de noviembre de 1998 los ciudadanos A.M.A.S., J.Á.A.S., L.A.S. y J.S.A.S. le dieron en venta al ciudadano KHALED H.R. los derechos que les correspondían sobre el inmueble antes descrito, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº.15, Tomo 102 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 11-11-1998 bajo el Nro.44, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 284 al 289;

    - que se habían entregado de la venta realizada mucho antes de registrado el documento antes mencionado, ya que su domicilio desde hace más de veinte años a excepción de la ciudadana D.M.A.S. es la ciudad de Mérida, Estado Mérida;

    - que el ciudadano KHALED H.R. desde que compró la parte de los derechos correspondientes a cuatro de los heredero de la sucesión AROCHA—SUÁREZ se ha beneficiado de los dos locales comerciales que se encuentran en la parte delantera del inmueble; el primero con una extensión aproximada de seis metros (6Mts) de ancho por doce metros (12Mts) de largo, identificado con el Nº.15-60 donde se encuentra un negocio de su propiedad denominado LA GUACARA IMPORT, C.A., el segundo local con una superficie aproximada de cuatro metros (4m) de ancho por doce metros (12m) de largo identificado con el Nro.15-72, este local comercial se encuentra arrendado a un tercero sin el consentimiento de los demás comuneros, sin contrato alguno y no se ha obtenido desde principios del año 1998 ningún beneficio del producto de los cánones de arrendamiento del inmueble en comento, por su parte el ciudadano KHALED H.R. dice que es una sociedad con el encargado del local 15-72.

    Por su parte el accionado por medio de su apoderada judicial al momento de contestar la demanda, alegó lo siguiente:

    - que negaba y rechazaba los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, ya que su representado había suscrito en representación de las empresas de su propiedad LA GUACARA IMPORT, C.A., y CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., con la ciudadana L.A.S.D.V. representante de la sucesión AROCHA-SUÁREZ sendos contratos de arrendamiento de los locales comerciales y el depósito anteriormente descritos, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Porlamar en fechas 8 de febrero de 1989 y 8 de junio de 1989 quedando anotados bajo el Nº. 64, Tomo 12 el primero y Nro.96, Tomo 33 el segundo;

    - que posteriormente suscribieron nuevos contratos de arrendamiento que fueron igualmente autenticados en la mencionada Notaría el 28 de enero de 1992 quedando anotado bajo el Nro.38, Tomo 11 y Nº.37, Tomo 11;

    - que a partir del momento en que se suscribieron los contratos de arrendamiento descritos, ha mantenido allí funcionando negocios de su propiedad denominados LA GUACARA IMPORT, C.A., y CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., de las cuales es accionista y presidente;

    - que al cabo de los años en el año 1998 se vio interesado de adquirir en propiedad la totalidad del inmueble arrendado, no solo los locales comerciales y el depósito sino todo el inmueble por lo que se iniciaron entonces las conversaciones entre él y todos los miembros de la sucesión AROCHA-SUÁREZ para ponerse de acuerdo en cuanto al precio y a la forma de pago;

    - que luego se llegó a un acuerdo de compra – venta con los ciudadanos A.M.A.S., J.Á.A.S., J.A.S., J.S.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H., quienes estuvieron conformes con el precio y las condiciones de lago ofrecidas quedando así excluidas de la negociación la ciudadanas D.M. Y T.D.J.A.S.;

    - que luego de llegado a un consenso entre él y los demás herederos, se ordenó la realización del documento de opción de compra, el cual habiendo sido leído y revisado por todos los involucrados, se hacía la salvedad de que la firma de los ciudadanos R.E. Y L.D.V.A.H. (quienes también habían dado su consentimiento para la venta) sería en una Notaría Pública ubicada en el Estado Mérida ya que ellos se encontraban domiciliados en esa ciudad, se llevaría una vez autenticado el documento en Porlamar por los herederos domiciliados en esta ciudad, e inmediatamente éste sería llevado a la ciudad de Mérida para ser autenticado por los ciudadanos R.E. Y L.A.H. donde les serían entregados los cheques de gerencia correspondientes a la cuota que cada uno de ellos debía recibir por el monto de la opción, pero llegando el caso éstos se negaron a firmarlo y a recibir los referidos cheques alegando que las condiciones del contrato no les eran favorables;

    - que con ello se desvirtuaba el hecho alegado por los demandantes de que se enteraron de la venta mucho después de haberse protocolizado el documento definitivo por ante el registro Subalterno;

    - que negaba que desde que adquirió la parte de los derechos de los cuatro comuneros que se ha beneficiado del producto de los cánones de arrendamiento de los dos locales, lo que negaba y rechazaba por cuanto luego de adquirir dicho derecho reconocía los derechos que tenían los demás comuneros sobre el inmueble, procediendo todos los meses a seguir pagando los cánones de arrendamiento de los locales, dirigiéndose entonces a los restantes herederos, D.M., T.D.J.A.S., R.E. Y L.D.V.A.H., para entregarles las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento a cada uno de ello en proporción a su cuota se negaron a recibirlo y para no quedar insolvente en el pago de los emolumentos se vio obligado a acudir a los tribunales para hacer las consignaciones correspondientes de los mismos por el monto que les correspondían a cada uno de ello;

    - que haciendo una simple operación matemática de la sumatoria de las área ocupadas las mismas arrojan un total de (264m2) que equivaldría aproximadamente al 50% de ocupación del total del área del inmueble; que ella ocupa y se beneficia de casi el 40% del inmueble y no del quince por ciento (15%) como temerariamente lo quiere hacer ver;

    - que en cuanto a que la ciudadana D.A.S. haya sido objeto de insultos verbales, intimidación y presión psicológica por su parte, lo niega ya que siempre ha sido una persona respetuosa tanto de los derechos de propiedad de ella y de los demás comuneros como de su integridad física psíquica, máxime cuando se trata de una señora mayor; sino por el contrario quien se ha dado a la tarea de insultarlo ha sido esa señora, sin importarle si lo hace en medio de la calle o al frente de sus negocios, e incluso ha insultado al empleado que su representado tiene allí quien no tiene nada que ver con el problema suscitado entre ellos;

    - que la ciudadana D.A.S. le ha impedido el goce de su propiedad ya que en una oportunidad le cerró el acceso hacia el depósito poniéndole un candado a la reja que ésta en el pasillo que conduce hacía éste, lo cual duró una semana obligándose a contratar los servicios de un cerrajero para retirar el candado y tener acceso al interior del mismo que es donde guarda la mercancía que comercializa en lo locales;

    PROCEDIMIENTOS LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES

    El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

    Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

    1. que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

    2. Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:

      ...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.

      El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)

      Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.

      ...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

    3. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

    4. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

    5. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá según por los trámites del juicio ordinario.

      Del análisis de las probanzas se extrae que ciertamente existe una comunidad entre los ciudadanos D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H. y el ciudadano KHALED H.R. en virtud de que los coherederos A.M.A.S., J.Á.A.S., L.J.A.S., J.S.A.S. vendieron la cuota parte de los derechos que les pertenecía como integrantes sucesores de J.S.A. y L.S.D.A., y que asimismo, las empresas “LA GUACARA IMPORT, C.A.” y “CAREV IMPORT – EXPORT, C.A.”, representadas ambas por el hoy demandado en su condición de accionista según se extrae del Acta de Asamblea General Extraordinaria y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales respectivamente que cursan en los autos a los folios 66 al 76 del presente expediente, ocupan una parte del inmueble, específicamente los locales comerciales con frente a la calle Igualdad, en calidad de arrendatarias.

      También se evidencia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado admitió la existencia de la comunidad, basando su rechazo a la demanda en aspectos que no guardan relación con el tema decidendum el cual se encuentra centrado en la procedencia o no de la partición demandada.

      De forma que, no habiéndose formulado oposición a la partición, resulta aplicable el encabezamiento del artículo 778 eisdem el cual preceptúa que en aquellos casos en que no exista contradicción a la partición ni discusión sobre el carácter y la demanda estuviera apoyada en documento público que demuestre la existencia de la causa, se procederá a emplazar a las partes al nombramiento de partidor, quien deberá en cumplimiento de su gestión solicitar el auxilio de expertos a objeto de que realicen el avalúo sobre el bien a objeto de conocer su valor, debiendo para ello seguir el trámite contenido en el artículo 781 ejusdem. Y así se decide.

      Sin embargo, en torno a la relación arrendaticia existente entre L.A.D.V. y LA GUACARA IMPORT, C.A., y CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., representadas por el ciudadano KHALED H.R., resulta oportuno destacar que cursa en autos copia certificada de contrato de arrendamiento autenticados ambos en fecha 28 de enero de 1992, anotados bajo los Nros.38 y 37, Tomo 11 respectivamente, los cuales en apariencia se encuentran vigentes, al no constar en autos que alguno de los comuneros hayan interpuesto demanda de nulidad a objeto de extinguir sus efectos, y que asimismo, con relación al pago de los cánones de arrendamiento se desprende de las actas según folios 104 al 125 que procedió a efectuar consignaciones arrendaticias a favor de D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H..

      Por último, con respecto al señalamiento formulado por el demandado relacionado con los gastos que ha tenido que realizar a objeto de mantener la conservación de los locales arrendados a su sola costa, asumiendo todas las cargas y gastos necesarios para la conservación de la cosa común sin siquiera obtener de los restantes comuneros participación alguna en la proporción de su cuota para sufragar esos gastos, que comprenden el servicio de agua, los impuestos a la propiedad inmobiliaria y aquellos otros gastos que han sido necesarios realizar para la conservación del inmueble, si bien tales afirmaciones no guardan relación con el objeto de este juicio, se le observa al demandado que las empresas LA GUACARA IMPORT, C.A., y CAREV IMPORT – EXPORT, C.A., como arrendatarias tienen la obligación de cuidar, conservar, el bien arrendado, así como de realizar todos aquellas erogaciones que sean necesarias para su conservación e inclusive de efectuar el pago de todos aquellos servicios públicos, impuestos, tasas o contribuciones que de acuerdo a disposiciones legales resulten obligatorias. Y así se decide.

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Inmueble, incoada por los ciudadanos D.M.A.S., T.D.J.A.S., R.E.A.H. y L.D.V.A.H. en contra del ciudadano KHALED H.R., arriba identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) años: 194° y 145°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

EXP. N° 7260/03.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR