Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000194

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento contencioso, a solicitud de la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H. Y P.R.M.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.136 y 7.508.030, respectivamente, en beneficio de su sobrino, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 06 años de edad, nacido el 05 de septiembre de 2.004, quienes demandaron la COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos J.R.C.L. y L.R.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.964.337 y 27.205.354, padres biológicos del niño de autos. Señalan los solicitantes que ejercen la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como también ejercen lo correctivos necesarios acorde con su edad, desarrollo físico y mental, en consecuencia solicitamos la colocación familiar del niño. Así mismo señalan los solicitantes que los padres biológicos se encuentran de acuerdo con dicha colocación.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 22 de junio de 2.009, se acordó notificar para que comparezcan ante el Tribunal las partes demandante y demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, asimismo se acordó oír al niño de autos.

En fecha 02 de julio de 2009, se acordó la custodia familiar provisional del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para que continuara bajo los cuidados de los solicitantes ciudadanos D.M.C.L. Y P.R.M.H. Y P.R.M.H., en su condición de tía paterna y su cónyuge respectivamente.

Al folio 31 del expediente, riela declaración del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad.

En fecha 16 de junio de 2010, se declaró vencido el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en el presente asunto y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 08 de julio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante y parte demandada, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se materializó la prueba documental y de experticia. Se acordó prolongar la audiencia preliminar a fin de que los solicitantes se inscriban en el programa de familia sustituta del IDENA.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, efectuado a los ciudadanos D.M.C.L., P.R.M.H., J.R.C.L. Y L.R.H..

En fecha 09 de diciembre de 2010, se realiza la audiencia preliminar prolongada, en la cual asistieron la parte demandante, parte demandada y la representación Fiscal. Se materializaron las pruebas documentales y de experticia señalada. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de diciembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día (24) de enero de 2.011 a las 02:15 p.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 21 de eneros de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de experticia materializadas en la audiencia preliminar.

Al folio 84 del expediente, riela declaración del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de seis (06) años de edad.

En fecha 24 de enero de 2.011 siendo las 2:15 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la presencia de la Fiscal auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la parte demandante ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H., parte demandada, el ciudadano J.C., padre biológico del niño de autos y la ciudadana, L.H., madre biológica del niño de autos. Seguidamente se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los hechos. El niño fue oído por acta separada en el despacho de este sentenciador, entrevista realizada directamente por quien aquí sentencia, quien señaló que vive con los solicitantes y que ello lo llevan a ver a sus padres, que estudia primer grado, y que le gusta vivir con los solicitantes. La representación del Ministerio Público pidió fueran incorporadas como pruebas, la prueba documental y de experticia que a continuación se señalan: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (5) años de edad, signada con el Nro 392, del año 2004, expedida por el registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto; SEGUNDO: Original de acta de colocación familiar suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial que riela al folio 6 del presente asunto; TERCERO: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada con el Nro 16, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del presente asunto; CUARTO: Copia fotostática de control de inmunizaciones, cursante al folio 10 del presente asunto; II.- EXPERTICIA: PRIMERO: Informe Técnico Integral realizado a las partes ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H., al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad y a los ciudadanos J.R.C.L. Y L.R.H., de fecha 07 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 58 al 70 del presente asunto. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio. Ninguno de los presentes objeto la colocación familiar solicitada. Acto seguido la representación Fiscal procedió a emitir sus conclusiones exponiendo:

Esta representación Fiscal actuando en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, considerando las pruebas incorporadas en esta audiencia y en beneficio e interés superior del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha quedado demostrado que su tía paterna ciudadana D.M.C.L. y su cónyuge el ciudadano P.R.M.H., le han proporcionado todos los cuidados, el amor y el cariño que el niño necesita, quien ha estado con sus tíos desde su nacimiento, al cual fue dejado inicialmente por su progenitora con su abuela paterna, quien fue rechazado por su madre desde su gestación como lo señalan los solicitantes, teniéndolo bajo sus cuidados prácticamente desde su nacimiento hasta la fecha actual. Asimismo se evidencia de autos que el padre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” ha manifestado su consentimiento y que no tiene tiempo para cuidar a su hijo y esta totalmente de acuerdo en que sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficio de su hijo, y la madre presenta un marcado compromiso cognitivo y también manifestó que el niño permanezca bajo los cuidados de los solicitantes. De igual forma se ha evidenciado el interés que tienen los solicitantes de que le sea otorgada la colocación familiar solicitada, quienes han participado de este proceso, han colaborado para la elaboración de las evaluaciones y se encuentran presentes en este acto, por todo lo antes expuesto solicito formalmente sea otorgada la Colocación Familiar solicitada en beneficio de mi representado el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a su tía paterna y su cónyuge ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H.. Es todo.

Consideradas las pruebas, este sentenciador dictó el dispositivo, declarando la demanda con lugar y ordenando tratamiento con un fisiatra a la madre.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciado estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia procedimiento contencioso, a solicitud de la abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de los ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H. Y P.R.M.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.136 y 7.508.030, respectivamente, en beneficio de su sobrino, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 06 años de edad, nacido el 05 de septiembre de 2.004, quienes demandaron la COLOCACIÓN FAMILIAR contra de los ciudadanos J.R.C.L. Y L.R.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.964.337 y 27.205.354, padres biológicos del niño de autos. Señalan los solicitantes que ejercer la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como también ejercen lo correctivos necesarios acorde con su edad, desarrollo físico y mental, en consecuencia solicitamos la colocación familiar del niño. Así mismo señalan los solicitantes que los padres biológicos se encuentran de acuerdo con dicha colocación.

En fecha 02 de julio de 2009, se acordó la custodia familiar provisional del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para que ejerzan la custodia del mismo, que lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad a los ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H. Y P.R.M.H., en su condición de tíos paternos.

Se realizó la audiencia preliminar que requirió su prorroga. Audiencia en la que se hicieron presentes la parte demandante y parte demandada, asimismo se dejo constancia la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se materializaron, la prueba documental y de experticia.

En cuanto a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENATALES: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (5) años de edad, signada con el Nro 392, del año 2004, expedida por el registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, de la cual se evidencia la filiación paterno y materna del niño con los ciudadanos J.C. y L.H., documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, con la que se evidencia la foliación materna y paterna del niño, y se establece que los padres del niño son los demandados. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Original de acta de colocación familiar suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial que riela al folio 6 del presente asunto, con la que se evidencia las razones que dieron inicio al presente procedimiento, y el acuerdo existente entre las partes antes del inicio del proceso; TERCERO: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada con el Nro 16, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del presente asunto, del cual se evidencia que los solicitantes son casados, documento público de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTO: Copia fotostática de control de inmunizaciones, cursante al folio 10 del presente asunto, se evidencia que el niño de autos tiene su control de vacunas y que aparece como su representante la ciudadana D.C.; II.- EXPERTICIA: Informe Técnico Integral realizado a las partes ciudadanos D.M.C.L. Y P.R.M.H., al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad y a los ciudadanos J.R.C.L. y L.R.H., de fecha 07 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 58 al 70 del presente asunto, del cual se evidencia, que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha establecido un vinculo afectivo con los solicitantes quienes le han brindado un buen trato, cuidados y protección y que no hay impedimento biopsicosocial legal que impida otorgarles la Colocación Familiar solicitada y por lo que se observa la conveniencia de otorgar la Colocación solicitada, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Consideradas como han sido las pruebas documentales presentadas y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial del niño de autos y las partes quienes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, este sentenciador observa la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, la demanda presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada actualmente por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima Abg. M.J.P., por requerimiento de los ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.136 y 7.508.030, en beneficio de su sobrino, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 06 años de edad, nacido el 05 de septiembre de 2.004, contra los ciudadanos LOZADA Y L.R.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.964.337 y 27.205.354, padres biológicos del niño de autos, en consecuencia: PRIMERO: se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a los ciudadanos D.M.C.L. y P.R.M.H., quienes ejercerán la Responsabilidad de Crianza y c.d.n. “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer con ellos y no podrán ser separados. SEGUNDO: el niño deberá mantener el contacto permanente con sus padres biológicos como se ha hecho hasta la presente ahora, a los fines de que se garantice el emparentamiento. La madre ciudadana L.H. deberá someterse a tratamiento medico fisiatra a los fines de procurar mejorar sus habilidades motoras. En su oportunidad deberá revisarse la sentencia y determinarse la conveniencia de su mantenimiento o de establecer otra modalidad de protección.- Líbrese oficio.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero de año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:27 a.m.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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