Decisión nº 09-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, siete (07) de febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-279-2009

SENTENCIA NRO: 09/2011

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA SUPLENTE: DIGLENYS MARRUFO

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. A.D.G.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. N.M., MARJER URDANETA y F.B.

ACUSADO: G.D.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.A.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-279-2009, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 03 de junio del 2010 y concluido en data 26 de enero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.A.D.V., titular de la cédula de identidad nro 14.280.079, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-06-79, estado civil soltero, profesión u oficio docente, hijo del ciudadano G.A.D. (v) y A.E.V. (v), residenciado en el barrio obrero avenida 100, casa n° 60-90 de esta ciudad; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA como autor en la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, por ser la víctima niño, en perjuicio del n.I.O. .

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio del 2009, la Fiscalia Trigésima Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado G.A.D.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem.

En fecha 30 de septiembre del 2009, se celebro ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y Sede, audiencia preliminar donde se admite totalmente la acusación fiscal y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21 de octubre del 2009, se da por recibido las presentes actuaciones ante este Tribunal.

En fecha 29 de noviembre del 2009, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

En fecha 03/06/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 15/06/2010, 29/06/2010, 12/07/010, 22/07/2010, 03/08/2010, 13/08/2010, 23/08/2010, 02/09/2010, 14/09/2010, 27/09/2010, 06/10/2010, 20/10/2010, 28/10/2010, 09/11/2010, 23/11/2010, 06/12/2010, 16/12/2010, 14/01/2011, concluyendo en fecha 26/01/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/06/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 26/01/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19, 20, 21, 24, 25 y 26; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ENERO: 26, 27, 28 y 31. FEBRERO: 01, 02, 03, 04 y 07.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 03/06/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria OLGA BRACHO VITORÁ, en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado G.A.D.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del n.I.O..

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., las víctimas indirectas GELIZBETH DEL C.M. y J.J.T.R., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado G.A.D.V., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano G.A.D.V., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano G.A.D.V., por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del n.I.O., y expuso: Buenas días todos los presentes, ciudadana jueza, secretaria, defensa acusado y público presente, en mi condición de fiscal N° 33 del Ministerio Público, en este acto apertura se ratifica y por ende se hace la acusación formal al ciudadano por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente en razón de hecho voy a hacer un resumen los hechos que se demostraran, están relacionados 27/05/09, cuando el n.I.O., asistió a la Unidad Educativa G.P.L., ubicado en el Sector Panamericano, Avenida 91, Sector Panamericano, a cumplir sus clases normales, ese día a las 9 de la mañana tenía una clase de computación fue conducido en compañía de otros niños, fueron trasladados por la maestra, hasta el salón el profesor G.A.D.V., procedió asignarle una tarea a cada uno de los alumnos y el niño termino la tarea primero que los otros niños, las áreas están dividas por unas medias paredes como en los bancos y el niño le indico que había terminado la tarea y el profesor. le dijo que se le sentara en las pierna que le iba a enseñar las notas, el niño lo hizo él le introdujo por dentro de los pantalones la mano y le introdujo al niño el dedo en el ano produciéndole fisura al área siete (07) en el sentido de las agujas del reloj, estos hechos se probarán a lo largo de este Debate de Juicio Oral y Público, y con los testigos que estuvieron en la sala, en razón de ello solicito el enjuiciamiento y se proceda a dictar la sentencia condenatoria respectiva, es todo”.

Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la Defensora Privada abogada MARJES URDANETA, quien expuso: “Buenas días a todos, en mi carácter de defensora y escuchada la ratificación por parte del Ministerio Público de la acusación Fiscal, esta defensa basándonos en el art 49 Constitución Nacional y el artículo 8 Convención Interamericana de los Derechos Humanos, el artículo 257 Constitución Nacional, es por lo que va probar que existe incongruencia entre el testimonio del niño y el examen médico forense, y además no habían testigos que pudieran narrar los hechos, como lo dice la fiscal estaba a la vista el niño de todos y en ese momento es cuando el profesor le pide que ayude a los demás niños con la actividad por que el ya había finalizado, así mismo cabe destacar que tres (03) profesoras entraron en varias oportunidades y no observaron ninguna irregularidad en el salón de computación, le solicitamos al tribunal que este proceso sea terminado con celeridad, y se dicte una sentencia Absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le toma declaración a la ciudadana GELIZBETH DEL C.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano J.J.T.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO A LA UNA (01:00 PM) DE LA TARDE, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena librar boleta de citación a todos los funcionarios y expertos que fueron admitidos en su oportunidad legal.

AUDIENCIA II:

En fecha 15/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos el ciudadano D.S.D.C. y el n.I.O..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano D.S.D.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Acto seguido se le toma declaración al n.I.O., quien rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Se deja constancia que si el acusado desea ver el video a fin de oír mejor la declaración de la víctima puede manifestarlo a este tribunal a fin de colocar a su disposición el video en una sala de audiencias.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO del 2010 a las 1:00 PM. Se ordena el traslado del acusado a la medicatura forense el cual se ordeno en la resulta del recurso de apelación para que sea evaluado y se remita los resultados a este despacho. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios y pedir el traslado de acusado.

AUDIENCIA III:

En fecha 29/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: Informe Medico ano rectal practicado por el médico D.D., experto profesional IV, de fecha 28-05-2009, suscrito según oficio Nro. 97000-168-4027, el cual fue practicado a la víctima, el menor IDENTIDAD OMITIDA, constante de un (01) folio útil, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha acta se pone de manifiesto a las partes quienes suprimen su lectura y la dan por reproducida en este acto.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DOCE (12) DE JULIO DEL 2010 a las 12:30 DEL MEDIO DIA. Se ordena el traslado del ciudadano G.D. a la medicatura forense, para que le sea practicado, examen médico legal. Asimismo se ordena citar a la Psiquiatra E.T. y a la Forense G.B., Psicóloga Forense, adscritas a la medicatura forense y al ciudadano E.S..

AUDIENCIA IV:

En fecha 12/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta E.D.C.T.A..

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana E.D.C.T.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintidós (22) DE JULIO DEL 2010 a las 2:00 DE LA TARDE. Se Ordena agotar las vías a los fines de poner de manifiesto la exposición de la victima en video al acusado, a tales fines se solicita la colaboración por parte del Departamento de Audio Visual, se ordena el traslado del ciudadano: G.D. a este juzgado y el traslado nuevamente del mismo el día viernes 16 de Julio de 2010, a las siete (07:00 am) a la medicatura forense, para que le sea practicado, examen médico legal, remitiéndose oficios por separado a los distintos entes. Asimismo se ordena citar a la Psicólogo Forense G.B., adscritas a la medicatura forense y a los Funcionarios: E.S., J.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, y los funcionarios F.P., TUBALCAN FINOL, Adscritos al Comando de Prevención Comunitaria de la Policía Municipal de Maracaibo.

AUDIENCIA V:

En fecha 22/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: Examen Psicológico y Psiquiatra Forense de la víctima, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la medico Psiquiatra E.T. y la psicólogo forense G.B., la cual se incorporada en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se coloca en video la declaración que rindiere la víctima en la sala a fin de que el acusado pudiese oírla de manera íntegra, ya que el día que compareció el niño, debido al tono de su voz, se hizo dificultoso su entendimiento.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES (03) DE AGOSTO del 2010 a las 1:30 PM DE LA TARDE y se acuerda librar boletas a testigos restantes y se insta a las partes a hacerlos comparecer, realizar el oficio de traslado del acusado. De igual modo se acuerda trasladar nuevamente al acusado a la sede de la Medicatura Forense ya que no fue evaluado.

AUDIENCIA VI:

En fecha 03/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los niños M.V.C.O., P.C.P.V., y J.A.P..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la niña M.V.C.O., quien rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Acto seguido se le toma declaración a la niña P.C.P.V., quien rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Igualmente se le toma declaración al n.J.A.P., quien rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el Defensor Privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2010 a las 1:00 DE LA TARDE. Se Ordena oficiar a la Medicatura para que indiquen donde ubicar a la psicóloga para que comparezca a esta sala de audiencia, y solicitar correspondiente traslado del acusado.

AUDIENCIA VII:

En fecha 13/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G. y ABG. D.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana G.M.B.B..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se pronuncia el Tribunal en relación a escrito presentado por la Defensa en relación a la consignación de una prueba documental, como es constancia de la inasistencia de la Víctima de autos a su colegio, el día ante de los hechos, haciéndose la observación a la defensa, que el Tribunal estima que la misma debió haber sido planteada de manera oral en la sala, y no por escrito pero a fin de dar respuesta al justiciable, se abre la incidencia conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le da la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico y la representante expone: “El Ministerio Publico en este acto, luego de darle lectura al escrito presentado por los defensores considera que el escrito es extemporáneo, ya que si la parte si tenia conocimiento de alguna situación del niño debía indicarse antes de que se presentare el acto conclusivo del Ministerio Publico, el director del colegio no manifestó de la inasistencia de la víctima, la solicitud no esta ajustada a ningún parámetro legal según el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico se opone es todo”.

El Tribunal considera oportuno aun cuando fue presentada la solicitud de manera escrita, darle la palabra a la Defensa Privada en garantía de la igualdad de las partes, haciendo uso de ella el abogado N.M., quien expone: “Tuvimos conocimiento posteriormente a la acusación del Ministerio Publico, de que el niño falto a la clase un día antes de los hechos, y como la data del examen es de 36 horas, es lo que nosotros queremos ver la veracidad de los hechos como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De Seguidas el Tribunal expone: Hay tres maneras de proponer las pruebas al proceso, están las del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas cinco (05) días antes de la oportunidad de la audiencia preliminar, la otra situación seria conforme el artículo 343 como prueba complementaria, las cuales se hayan tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar, y las cuales se promuevan durante la sustanciación del debate, y la otra es como en este caso pretende la Defensa según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad que es tanto del Tribunal de oficio o de la parte solicitarla, si en el curso de la audiencia surge un hecho nuevo o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, es por ello, que el Tribunal no observa de las declaraciones o testimonios evacuadas que haya un hecho nuevo o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento, que de lugar a ser incorporada y debatida la prueba requerida, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la niña M.V.C.O., quien rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Acto seguido se le toma declaración a la ciudadana G.M.B.B., quien previas formalidades de ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

A continuación toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico e indica que se el informe practicado dice fecha de realización 8 de Mayo del 2009, y el hecho fue el 27 de Mayo, es decir no puede ser que se evaluó a la víctima antes del hecho, por lo que la fiscal propone como nueva prueba documental a fin de corroborar la veracidad de dicha fecha, el informe manuscrito realizado por el medico y que sirve de borrador para que trascriban en Informe medico psicológico, y el libro llevado a tal fin el la Medicatura.

Se abre la incidencia y la Defensa se opone ya que la Fiscalia tuvo conocimiento previo y tuvo tiempo para haber salvado esta situación de la fecha, por lo que solicito no sea admitida tales pruebas, ya que la Fiscal lo pudo haber hecho antes de esta oportunidad.

El Tribunal observa que si hay un hecho que tiene que ser aclarada a los fines de establecer la fecha cierta en la que se practico la prueba consistente de informe medico psicológico/psiquiatrico al niño víctima de autos, por ello que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se admiten las pruebas indicadas a fin de que sean incorporadas como documentales. Y así se decide.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTITRES (23) DE AGOSTO del 2010 a las 11:00 AM y se acuerda librar boletas a testigos restantes; se acuerda el traslado del acusado y ratificar comunicación a la Medicatura Forense, a fin de que informen respecto del informe medico Psiquiátrico o den acuse a la comunicación de este Tribunal.

AUDIENCIA VIII

En fecha 23/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los ciudadanos T.F.P. y F.P..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano T.F.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y el Defensor privado.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano F.P., quien previas formalidades de ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las 11:00 AM. Se acuerda librar boletas a testigos restantes, quienes son funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA IX

En fecha 02/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal 33° Encargad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GELIZBETH MORALES en su condición de víctima indirecta, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: “Quiero incorporar una prueba completaría referente al reconocimiento físico y vaciado de contenido de teléfonos celulares que estaban en un deposito en la Policía y cuyas resultas no se habían remitido a la Fiscalia, por lo que quiere incorporar la experticia relativa a esos celulares, y la declaración del experto que la suscribe, y solicita sea exhibida según el artículo 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba fue recibida en fecha posterior a la audiencia preliminar”.

Se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: “Se opone ya que el Ministerio Publico debió haberla promovido con anterioridad y no se especifica en la relación que el teléfono sea del acusado”.

En este estado el Tribunal le indica al Ministerio Público que informe sobre la pertinencia y necesidad de la prueba y si versa sobre su relación con los hechos debatidos.

La fiscal indica que aparece el numero de teléfono del n.I.O. que esa es la pertenencia y que aparecen otro tipo de mensajes de texto un tanto indecorosos, y por ello quiere el Ministerio Publico promoverlos, en base a eso el Ministerio Publico quiere promoverlo.

En tal sentido dicha la pertinencia se le otorga nuevamente la palabra a la defensa, a lo que se opone ya que alega que su defendido tenía el número de otros alumnos no solo el de la víctima.

En este estado, el Tribunal escuchada la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, indica que oída la incidencia planteada se difiere el pronunciamiento en cuanto a la resolución de la misma, para la próxima audiencia de conformidad con el encabezado del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que estima pertinente fijar de oficio un careo entre los funcionario actuantes y el progenitor del N.I.O., ya que existen contradicciones en sus declaraciones que estima necesaria el tribunal deben ser aclaradas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 en relación con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se le de la palabra a las partes y en relación a ellos manifestando ambas partes tanto defensa y Ministerio Publico no tener objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las 11:00 AM. Se acuerda citar a los funcionarios actuantes para el Careo y al funcionario E.S., técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se le indica a la Fiscal y a la víctima presente hagan comparecer al progenitor del niño a los f.d.C.. Se acuerda librar boletas a testigos restantes, quienes son funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA X

En fecha 14/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/08/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal 33° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima indirecta, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano E.A.S.P..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal resuelve lo relativo a la incorporación de la prueba solicitada por la Fiscalia, declarando sin lugar su admisión, ya que esta debía haber sido promovida en la fase de control en su escrito acusatorio, aun cuando no se tuviese los resultados de la misma, ya que esa era la oportunidad pertinente toda vez, que la misma ya se había ordenado practicar restando solo por recavar los resultados, no siendo esta una nueva prueba por lo que no puede ser ofertada en la fase de Juicio Oral.

En tal sentido, se hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/06/2010, nro 831, donde refiere que pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico. Observándose que el informe pericial esta fechado de fecha 22 de julio del 2009, es decir, fue ordenada su practica en la fase preparatoria, y aun cuando fue recibida por el Ministerio Público en fecha 25/08/2010, la misma no es una nueva prueba para ser admitida e incorporada en este Juicio oral. Y así se decide.

Verificado que no están las citaciones de los funcionarios T.F., y el Funcionario de POLIMARACAIBO F.P. para la realización del careo se acuerda notificarlos nuevamente y para la próxima oportunidad de lo que quedando notificados las partes y el progenitor de la Victima presente en la sala.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano E.A.S.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE del 2010 a las 1:30 PM. Se acuerda librar boletas a testigos restantes, y al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas para que citen a T.F., y el Funcionario de POLIMARACAIBO F.P.. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA XI

En fecha 27/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal 33° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.T.R. en su condición de víctima indirecta, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los ciudadanos T.F., F.P., E.E.P.D.Q., J.J.M.L., J.M.V.G. y M.I.G.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente el Tribunal realizo careo entre el ciudadano J.T. y el funcionario T.F.; y entre el ciudadano J.T. y el funcionario F.P.; quien fueron interrogados por la Representante Fiscal, el Defensor privado y el Tribunal solo en relación al punto controvertido.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano E.E.P.D.Q., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano J.J.M.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano J.M.V.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano M.I.G.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y el Defensor privado.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día SEIS (06) DE OCTUBRE del 2010 a las 1:30 PM DE LA TARDE y se acuerda ratificar el que sea remitido el informe de medicatura Forense, librar las notificaciones a Informe librar boletas a testigos restantes y los representantes de los niños que aun no han declarado, se acuerda citar a I.J.S. con funcionarios policiales ya que su notificación fue negativa, se acuerda realizar el oficio de traslado del acusado.

AUDIENCIA XII

En fecha 06/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal 33° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.T.R. en su condición de víctima indirecta, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los niños J.B.G. y Y.P.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al n.J.B.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración a la niña Y.P.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE OCTUBRE del 2010 a las 1:30 PM DE LA TARDE y se acuerda librar boletas a I.S. con la Policía Regional del estado Zulia ya que fue negativa; y se acuerda oficiar nuevamente a la Medicatura Forense.

AUDIENCIA XIII

En fecha 20/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal 33° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL F.P. y OFICIAL T.F., adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a los fines que de fiel cumplimiento al Mandato Judicial, haciéndole la advertencia que de incumplir el mismo será considerado un desacato, igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del acusado para el día y hora indicados para la continuación del juicio, se ordena librar nuevamente boleta de citación al adolescente I.S. y por último se acuerda oficiar al Departamento de Audiovisual a los fines de disponer del equipo de video bin, a los fines de la reproducción del acto celebrado en fecha 06-10-2010, en la sala N° 11, en la presente causa. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se ordena el traslado del acusado a la medicatura forense el cual se ordeno en la resulta del recurso de apelación para que sea evaluado y se remita los resultados a este despacho. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios y pedir el traslado de acusado.

AUDIENCIA XIV

En fecha 28/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana GELIZBETH MORALES, de fecha 27-05-2009, N° 383-2009, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSFRANK RANGEL, adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

Seguidamente se procede a reproducir el video para el acusado de imponga de la declaración rendida por la niña Y.P.G..

Seguidamente la defensa solicita se corrija en las actas que la niña dijo solo que el le puso las manos en las piernas y las actas dice que le puso las manos en las piernas y el pipi. La ciudadana juez inmediatamente corrigió dicho error, dejando constancia que la niña dijo que le puso la mano ahí, en las pernas, por lo que queda subsanado dicho error con la presente acta.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES MARTES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE. Se ordena oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a los fines que de fiel cumplimiento al Mandato Judicial, haciéndole la advertencia que de incumplir el mismo será considerado un desacato, igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del acusado para el día y hora indicados para la continuación del juicio, se ordena librar nuevamente boleta de citación al adolescente I.S..

AUDIENCIA XIV

En fecha 09/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: ACTA DE NACIMIENTO, constante de uno (01) folio útil, correspondiente al n.I.O., la cual se incorpora en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE, y se acuerda librar oficio de traslado del acusado. De igual modo se acuerda trasladar nuevamente al acusado a la sede de la Medicatura Forense el día 12-11-2010, comisionando para tal fin a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, se ordena oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar la dirección del ciudadano E.S..

AUDIENCIA XV

En fecha 23/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOFRÁFICAS, constante de dos (02) folio útil, suscrita por el detective E.S. y el agente AGENTE JANETHLY GARARDINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, realizada en el Unidad Educativa G.P.L., la cual se incorpora en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, A LA UNA Y TREINTA (01:30PM) DE LA TARDE. Se acuerda librar boleta de citación al ciudadano E.S., por cuanto se recibió vía telefónica por parte del CNE la dirección del mismo; así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que remita a la brevedad posible las resultas del examen practicado al acusado.

AUDIENCIA XVI

En fecha 06/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA del n.I.O., constante de ocho (08) folios útiles, anexa al oficio N° 9700-168-4839 de fecha 29-07-2010 del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Psiquiatra Forense A.T. y la Psicóloga Forense G.B., la cual se incorpora en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE. Se acuerda oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a fin de que remita a la brevedad posible las resultas del examen practicado al acusado, por cuanto hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas solicitadas, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" solicitando el traslado del acusado para la fecha indicada.

AUDIENCIA XVII

En fecha 16/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, de fecha 26-11-2010, signada con el N° 8266, constante de dos (02) folio útil, suscrita por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense Y Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se incorpora en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos quienes expusieron de manera conjunta: “No tenemos ninguna objeción en relación a la incorporación de la mencionada prueba documental, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES CATORCE (14) DE ENERO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) MERIDEIN. Se acuerda librar boleta de citación al ciudadano E.S., por cuanto se recibió vía telefónica por parte del CNE la dirección del mismo.

AUDIENCIA XVIII

En fecha 14/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana M.A.F..

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “Voy a declarar mas adelante”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana M.A.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente el acusado de autos G.D., manifestó que quería rendir declaración y una vez impuesto nuevamente del precepto constituciones establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:“Buenas tardes a los presentes, ciudadana jueza quiero decirle que el día 27 de mayo de 2009, me encontraba cumpliendo con mi jornada laboral en la Unidad Educativa G.P.L., de 9:05 de la mañana a 9:45 de la mañana, recibiendo a los alumnos comienzo a impartir la practica, al poco tiempo el alumno IDENTIDAD OMITIDA culmina su actividad y me dirijo a el y le digo que ayude a sus compañeros ya que no quería que distrajera a los demás alumnos, había interacción entre alumno y alumno, y docente compañero, a los 15 minutos interrumpe la maestra Maryerling Gómez para que la asesore en relación0 al proyecto que íbamos a realizar, y le dije cuando terminé la clase yo la ayudo, se retira del aula, continuo con la actividad le envío un mensaje de texto de segundo grado la maestra Yasmín para que preguntara a la maestra Mayerlin el nombre del proyecto, ella le pregunta me da el nombre del proyecto, ayuda a uno de los alumnos conversamos y se retira del aula, al momento de abrir la puerta me dice la maestra de primer grado que si le iba a atender a los niños le dije que si que no había problema, termino la actividad y me dirijo nuevamente a IDENTIDAD OMITIDA y le dije que buscara un actividad para la semana próxima, el dijo que si que le iba a decir a su tío que le prestara la lapto, ellos se retiran y yo me voy con los alumnos del primer grado, después me retiro posteriormente el director me llama, me dirijo en el taxi llego a la institución y recibo la segunda llamada del director y me dijo que estaba buscándome la policía con el papa del alumno IDENTIDAD OMITIDA, y me dijo que le explicara, yo le dije que no podía ser de hecho yo salí de la escuela y me fui a la otra institución, en vista de que me estaban buscando los policías llegan al sector interceptan a mi mama y le dicen a mi mama que el director J.V. me había recomendado par arreglar unas computadoras, mi mama los lleva hasta mi casa, ella les indica donde esta la escuela donde yo trabajaba, ahí entran dos funcionarios una fémina que se hizo pasar por social, la directora de la institución les preguntan por que me llevaban detenido y ellos le dijeron solo que había una acusación en mi contra y que era flagrancia, lo que no es así, soy inocente de lo que se me acusa, me montan en la unidad me llevan hasta polimarcaibo, me hacen quitar toda la ropa, al ato me dicen que me vista esta misma fémina me toma una foto con un celular particular, me vuelven a meter en el calabozo yo le dije que quería leer y me dijeron que no, al siguiente día llega un oficial y me dice que me vista de nuevo que ahí estaba la prensa, que me pusiera mi camisa como capucha, me sacan a la sala de espera, la misma fémina rinde declaración a los periodistas, hacen como el simulacro que me estuvieran detenido me hacen como si me estuvieran bajando de la unidad y vuelvo ahí al calabozo y de ahí me privaron de libertad, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al acusado y seguidamente pregunta:

  1. - ¿Usted refirió unos hechos en la Unidad Educativa G.P.L., cuantos alumnos contaba? Respondió: Siete alumnos. 2.- ¿Cuantos computadores habían en el aula de clases? Respondió: 6, pero no todos estaban habilitados. 3.- ¿Cuantos estaban operativos para ese día? Respondió: Tres del lado izquierdo y tres del lado derecho. 4.- ¿Su ubicación donde era como instructor? Respondió: Al recibir a los alumnos comenzaba la explicación en la pizarra estaba de pie, son 45 que no me permitía estar sentado en todo ese tiempo, son alumnos de 10 y 11 años que están manejando computador y yo los estoy enseñando, aprovecho al alumno ya que el dominaba la practica para que me facilite el trabajo en cuanto a evaluación, yo utilizo esa parte de fig back entre alumno y profesor para poder evaluar conocimiento. 5.- Usted no se sentó ese día. Respondió: En la única oportunidad es cuando la profesora Yasmín entra al aula a llevarme el nombre de proyecto. 6.- ¿Ese escritorio en que área del salón estaba? Respondió: Centrado en el aula. 7.- ¿Los computadores están ubicados de que manera? Respondió: Yo estoy en el centro y los computadores están en los laterales. 8.- ¿Tres niños dijeron que el n.I.O. se sentó en sus piernas, donde estaba usted y donde estaba IDENTIDAD OMITIDA en las dos oportunidades? Respondió: En la primera oportunidad el se levanta de su banquetita y de inmediato le digo que ayude a su compañeros el no se acerca ni siquiera al escritorio, en la segunda oportunidad yo tenia la puerta abierta y me refiero a el y le digo que prepara el proyecto para la próxima clase. 9.- ¿Como era su relación con el? Respondió: Era un poquito de observación, a nosotros se nos ha venido preparando con talleres y se nos ha enseñado que debemos ser observador fuera y dentro de aula de clase, IDENTIDAD OMITIDA era un alumno que alcanzaba la mayoría en cuanto a su nivel de alumno, en las evolución yo observaba al alumno. 10.- ¿Quiere decir que era inquieto en clase? Respondió: Si. 11.- ¿En cuanto a su rendimiento académico? Respondió: Era un niño muy bien más no excelente. 12.- ¿Eso lo pasaba bien en sus notas? Respondió: Yo siempre comunicaba a la profesora guía que era quien siempre estaba conmigo, la clase es dos fases una teórica y una práctica. 13.- ¿Esas dos partes duraba 45 minutos? Respondió: Si. 14.- ¿Cuantas veces se veía computación en la semana? Respondió: Una sola vez. 15.- ¿Llego a tener alguna reunión con los padres del niño porque era inquieto? Respondió: Una semana antes visita la institución con la maestra guía y el toca la puerta yo abro la puerta me presento con su progenitor le digo que soy profesor del niño y le digo para que conversara con su niño por su conducta en el salón de clases, el me dice que si se esta portando mal y yo le digo que no que es muy inquieto que solo hablara con el que no lo fuera a maltratar. 16.- ¿Que actitud tomo el niño? Respondió: Doctora, pasivo, se sentía atemorizado creo que ni siquiera hablo con el niño. 17.- ¿Esa parte de la parte familiar del niño es porque el se las hizo saber? Respondió: El me las hizo saber, de hecho la maestra guía también lo sabia porque también hablo con el. 18.- ¿La clase de religión las daba que días de la semana? Respondió: En el salón de clases los días martes. 19.- ¿Utilizaba celular usted? Respondió: Dos teléfonos celulares. 20.- ¿Tenia el teléfono de los niños o sus representantes? Respondió: En mi experiencia como docente me daban su número telefónico tanto de su hogar como personales, no solamente yo lo tenia sino también las profesoras. 21.- ¿Se llego a percatar en alguna de las clases si el n.I.O. llevo algún teléfono celular? Respondió: Que yo recuerde no. 22.- ¿Cuando registraba en su teléfono el número del representante o le colocaba el nombre del niño? Respondió: Colocaba el nombre del niño y le colocaba papa o el nombre de la mama. 23.- ¿Llego a comunicarse con los representantes del niño? Respondió: No, en ningún momento. 24.- ¿Aparte de esa clase del 22 de mayo de 2009, usted dio alguna otra clase? Respondió: Hasta las doce del medio día, yo solo tengo 15 minutos para tomarme un refresco porque es un bloque de horas que van consecutivas. 25.- ¿Luego de esa hora que atendió a cuarto grado usted tuvo contacto con el otra vez? Respondió: No. 26.- ¿Cuando los niños salen del salón los lleva hasta el salón que les corresponde? Respondió: Ellos hacen la formación afuera y llamo a la maestra guía para que los venga a retirar. 27.- ¿Si hablamos de que los computadores están laterales ellos se puede ver entre si? Respondió: Quedan espalada con espalda solo se ven los que están al lado.

    Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien interroga al acusado:

  2. - ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 31 años. 2.- ¿Que titulo académico o docente? Respondió: Soy Técnico en administración de empresa y bachiller docente de acuerdo al tiempo y experiencia en el ámbito religioso y a raíz de eso ingrese a la parte educativa. 3.- ¿Tuvo el titulo para dar clase de computación? Respondió: Si, se llamaba DAS computación ya no existe. 4.- ¿Cuando empezó a trabajar en la Institución? Respondió: Respondió: 2009 a principios de año. 5.- ¿En que fecha iniciaban las clases en esa unidad educativa? Respondió: La fecha no recuerdo, pero trabajaba de lunes a jueves. 6.- ¿En que fecha empezó dar clase? Respondió: Como en marzo. 7.- ¿Que sucedió el 27-05-09 que sucedió ahí? Respondió: Recibí a mis alumnos en el aula de computación de 9.05 a 9.45, siete alumnos ese día comienzo a impartir la clase, luego me interrumpe la profesora Mayerling para pedirme la ayuda para hacer informe de rendimiento académico yo le dije cuando terminara la clase la ayudaría, le envíe un mensaje de texto a la maestra de segundo grado, ella llega conversamos se retira del aula, IDENTIDAD OMITIDA termina y yo le digo que ayude a sus compañeros, luego llega la maestra de primer grado par ver si le iba a atender a sus alumnos le dije que si, me dirijo nuevamente que investigara un tema para la otra clase, me voy a darle clases a los otros alumnos y me retiro de la institución, el director me llama y no me dice nada porque estaban el progenitor del niño y los policial, me voy a la Unidad Educativa C.S. y me llama nuevamente el director y me dice que hay un denuncia por abuso sexual y les digo que no entiendo porque se me esta culpando de eso, hago saber eso a las autoridades de la institución, los efectivos policiales llega e interceptan a mi mama le piden agua fría luego ella les indica a donde queda la institución, ellos llegan allá una de la funcionarías se hace pasa por social, me montan en la unidad y una persona que era la quinta persona de civil en la unida, me llevan a p.M., me quitan la ropa, me sacan y me dicen que me ponga ropa y la misma fémina toma una foto a medio cuerpo y me vuelven a meten en el calabozo, al siguiente día llega la prensa me visten yo cargaba franela blanca con una camisa, el oficial me dice que me coloque la camisa en la cara y hacen un simulacro de arresto me montan en la unidad y me vuelven a montar para que los periodistas tomen la mejor foto. 8.- ¿Tuvo conocimiento si el 26-05-09, asistió a la unidad educativa? Respondió: No asistió a la unidad educativa, ya que ese día me tocaba darle clases en el área de religión. 9.- ¿Cuantos alumnos habían en la clase de computación? Respondió: siete. 10.- ¿Que Uniforme usaban? Respondió: Pantalón azul, camisa blanca, correa y zapatos. 11.- ¿Había escritorio para el profesor? Respondió: Es un escritorio estilo mesa con cuatro patas de hierro y la tabla encima. 12.- ¿Como impartía las clases de computación? Respondió: De pie. 13.- ¿Todo el tiempo estaba de pie? Respondió: La mayoría del tiempo. 14.- ¿Se sentó IDENTIDAD OMITIDA en sus piernas? Respondió: No. 15.- ¿Le dijo que le iba a introducir el machorro? Respondió: No. 16.- ¿Cuantas personas ingresaron al salón? Respondió: Tres docentes. 17.- ¿Los nombres de lo docentes cuales eran? Respondió: M.G., Y.d.M. y Celia no recuerdo el apellido. 18.- ¿Yasmín medina hablo con usted ese día? Respondió: Si, me dio el nombre el proyecto de los alumnos de cuatro grado. 19.- ¿A que hora termino la clase? Respondió: 9:45 de la mañana. 20.- ¿Le introdujo la mano en la parte de atrás del pantalón al niño? Respondió: En ningún momento. 21.- ¿Que función desempeñaba la ciudadana M.G. en la Unidad Educativa? Respondió: Era maestra guía. 22.- ¿Quien los llevaba a los niños? Respondió: La maestra. 23.- ¿A que hora termina sus labores? Respondió: A la 12. 24.- ¿A donde va entonces? Respondió: Unidad Educativa C.S.. 25.- ¿A que hora llega la patrulla? Respondió: Como a las 4 de la tarde. 26.- ¿Cuantos funcionarios había, tres uniformados, el papá del alumno y la quinta persona que estaba de civil. 26.- ¿Le enseñaron una orden judicial en su contra? Respondió: En ningún momento. 27.- ¿Cuantos funcionarios actuaron? Respondió: Tres uniformados, la fémina el que manejaba y el que se baja con el papá del niño. 28.- ¿A donde lo llevaban? Respondió: A p.M. de la Rotaria. 29.- ¿Lo obligaron a firmar un documento sin saber su contenido? Respondió: Si. 30.- ¿En la audiencia preliminar le dijeron que estaba incriminado por que no admitió los hechos? Respondió: Como admito los hechos si soy inocente y en mi conciencia conocimiento y actitud cometí los hechos. 31.- ¿Daba clase también de religión? Respondió: Si. 32.- ¿A cuantos alumnos le daba clase usted? Respondió: Desde primer grado hasta bachillerato. 33.- ¿El director J.V. hablo con usted antes que lo detuvieran? Respondió: Si. 34.- ¿Puede decir a que hora se encontraba usted detenido el día 27-05-2009 a las 5:00 de la tarde? Respondió: Ya estaba detenido.

    Acto seguido, el TRIBUNAL interroga:

  3. - ¿Tenia buen trato con IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Era relación alumno docente. 2.- ¿Y con los demás alumnos? Respondió: De igual manera. 3.- ¿Cuanto duraba la parte practica? Respondió: Una semana la práctica y una semana la teoría. 4.- ¿Que transcurso de tiempo había entre clase otra? Respondió: Es de 5 a 10 minutos. 5.- ¿Recuerda el nombre de los alumnos de ese día. Respondió: IDENTIDAD OMITIDA, P.G., Mariana, J.G. y el alumno que falto por testificar no recuerdo. 6.- ¿IDENTIDAD OMITIDA de devolvió al aula a buscar su cuaderno? Respondió: No, se fue con todo el grupo. 7.- ¿Para que fue el papa de IDENTIDAD OMITIDA a la escuela? Respondió: Lo ignoro porque el llega me presento con el, hablo de la conducta su hijo, hasta temeroso. 8.- ¿Tenia el numero de teléfono de IDENTIDAD OMITIDA o de su papa? Respondió: Era de su papa. 9.- ¿Quien se lo proporcionó? Respondió: La maestra. 10.- ¿Por que cree que IDENTIDAD OMITIDA lo señala de lo sucedido? Respondió: No le sabría decir, no tengo que sentir del alumno ni mucho menos de su papa, ignoro lo que esta sucediendo no entiendo. 11.- ¿Cuanto tipo estuvo usted dándole clases a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Dos meses.

    Seguidamente el tribunal informa que en cuanto al testigo I.J.S., el tribunal ha agotado todas las vías para la citación del mismo, y fueron negativas, en tal sentido se prescinde de la declaración del niño.

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA, se acuerda librar boleta de citación a la Dra. L.T. e igualmente se ordena el traslado del acusado para la fecha indicada.

    AUDIENCIA XIX (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

    En fecha 26/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. A.D.G., en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados la ABGS. N.M. SOSA, MARJES URDANETA, y F.B., el acusado de G.A.D.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana E.D.C.T.A..

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso: “Voy a declarar más adelante”.

    Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas.

    Se le toma declaración a la ciudadana E.D.C.T.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y el Defensor privado.

    Acto seguido el acusado G.D., manifestó que quería rendir declaración y una vez impuesto nuevamente del precepto constituciones establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “Solo quiero agregar a mi declaración en estos 19 meses de proceso me considero inocente de los cargos que se me acusan a lo cual le pido al tribunal que se haga justicia ya que en los escenarios que se han desarrollado no ha habido convicción de que yo haya sido el autor de los cargos que se me acusa, es todo”.

    Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.

    Se da por terminada la recepción de las pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “El Ministerio Público, en la audiencia de apertura en su exposición demostraría la culpabilidad del ciudadano GUSTADO A.D., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio del n.I.O., y en efecto conforme al resumen de las testimoniales corroborare que quedo demostrada la comisión del delito, los hechos de del día 27-05-09, en la Unidad Educativa G.P.L., estos hechos ocurrieron en el salón de computación cuando estaba recibiendo las clases de computación, y tal como lo indicara la maestra del niño y el director del mismo colegio y el mismo profesor G.G., en efecto la clase era a las 9 de la mañana, tal como lo refiriera el niño el se encontraba en su clase de computación y fue el primer alumno que termino la actividad y en razón de eso el profesor le dijo que se acercara a donde el estaba que estaba en el escritorio del lateral del salón para mostrarle la nota, el se acercó inocentemente ya que el tenia confianza en su profesor, confianza que el mismo profesor manifestó en su declaración, confianza esta que no quedo demostrada con la maestra del niño, el niño se le acercó y fue cuando el profesor le dijo que le diera su colita refiriéndose al área anal donde una vez que lo tenia en las piernas cuando empezó a tocarlo y meterle su dedo en el área anal, el medico forense manifestó presento lesiones en el área anal con una data aproximada de 36 horas para el momento de la evaluación y que presento una lesión en la hora siete de las horas del reloj, lo que nos hace concordar la declaración del niño con la evaluación del forense, a parte de eso, por que el niño no se quejo y habían otros niños? Porque conforme nos quedo sentado en el evaluación psicológica del niño, el niño en el área emocional se sentía avergonzado al referir los hechos del cual había sido victima, si bien es cierto el profesor Gustavo nos dijo que el niño era un niño activo que hasta le interrumpía las clases, igual lo refirió su maestra y sus compañeros de clase, los niños M.C., P.P., J.P. y J.G., no es menos cierto que no a todo el mundo le contaba lo que le sucedía, es por lo que la declaración del niño debe ser tomad como cierta y verosímil, la juzgadora debe tomar en cuanta que se trataba de un niño de 10 años, varón y fue sometido a semejante situación, por lo que el ministerio publico que ese día el niño ese día sintió vergüenza, de ahí viene como lo dijo la abuela del niño que manifestó que el profesor Gustavo era un sádico, eso se lo dijo porque estaba frustrado porque el era una persona que se había ganado su confianza y que cuando llegara su mama le dijera que fuera a donde el se había acostado, igualmente nos queda corroborado con la declaración de la madre del niño cuando ella manifestó que converso con su hijo y este le contó todo lo que el profesor le había hecho ese día, diciéndole quine el profesor que antes era chévere ahora era un sádico, por eso no queda duda que el profesor sentó al niño en sus piernas ese día, asilo dejo saber la niña Paola quien dijo que el profesor sentó a IDENTIDAD OMITIDA en las piernas y que eso solo lo hizo con el, por otro lado el n.J. palacios dijo que el profesor Gustavo le hacia rosquillitas a IDENTIDAD OMITIDA eso quiere decir que se gano su confianza para luego abusar sexualmente de el, igualmente con la evaluación psicológica psiquiatrita la psicóloga G.B. que el suministro la versión de los hechos, que dijo que el profesor le había tocado sus partes intimas, no es porque el niño este mintiendo sino que este tiene plena conciencia de su identidad y de niño por lo que siente vergüenza de lo que paso y eso quedo demostrado que el niño hubo que subirlo al estrado porque la voz no se le escuchaba, eso nos demuestra que el niño no encuentra temeroso de su entorno y que tal como lo refirió el mismo n.J. palacios le tenia confianza; igualmente quedo comprobado con la inspección técnica del sitio que la distribución de los niños M.C., P.P., J.P. y J.G., es la misma que refirió IDENTIDAD OMITIDA al momento de relatar los hechos, así como también lo refirió el profesor G.d. en su declaración, evidentemente el niño no hizo un gesto de dolor porque habían otros niños y por la condición de vergüenza que eso le estaba generando, la detención del profesor Gustavo quedo convalidada en su presentación en el tribunal de control, nos indica la jurisprudencia que el tribunal de control garantiza los derechos de la persona y si se obvio una de las reglas para la aprehensión del ciudadano una vez que esta a la orden del juez de control se le esta garantizando sus derechos constitucionales, esta representación fiscal quiere hacer referencia a la declaración del director de la escuela que dijo que el vio al niño el día 27 y este no le hizo nada e igualmente la maestra Mayerling cuando regreso de la clase de computación le dijo que le dolía mucho la cabeza pero que el siempre decía eso para no hacer su tarea, pero que ese día hizo sus tarea y se puso en posición de descanso, claro porque no estaba en su estado normal, por otro lado quedo establecido a la exposición de la psicóloga la audiencia pasada y ahora por la psiquiatra el profesor Gustavo presentaba cierta agresividad, y en la evaluación salio normal y no presento enfermedad mental, también es cierto que para abusar de un niño no se necesita ser pedófilo o tener una enfermedad mental, y IDENTIDAD OMITIDA dijo que el profesor le dijo que cundo tenia educación física que ese día le iba a meter el machorro por su culito, por lo que el Ministerio Público considera que quedo establecida la responsabilidad del ciudadano GUSTADO A.D., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio del n.I.O., esta representación fiscal quiere traer a colación la sentencia de Angulo Fontiveros 2005 de la Sala de Casación Penal, que indica que cundo la victima es verosímil… debe ser tomada como plena prueba, quedo demostrado que el niño ni sus progenitores tenia enemistad manifiesta con el imputado y menos en un niño de 10 años, ya que no había motivo, es mas el mismo profesor Gustavo lo dijo en su declaración, por eso ciudadana juez el niño dijo la verdad en su exposición, sin embargo omitió decir que presento dolor por cuanto la vergüenza que tenia. Por lo que solicito sentencia condenatoria en contra del mismo, ya que una persona como esa no puede seguir impartiendo clases a niño, llamo a su conciencia para que no cree impunidad en este caso se dicte sentencia condenatoria, es todo”.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Hemos llegado a la conclusión que se ha tardado casi 8 meses el presente juicio, y el Ministerio Público al inicio del juicio manifestó que nuestro defendido era responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ahora en las conclusiones ella con los conocimientos que tiene ha tratado de modificar los hechos, el día 27 de mayo de 2009, sucede un hecho presuntamente entre 9 y 10 de la mañana en el salón de computación de la unidad educativa Princes Lara, supuestamente cometido en contra del n.I.O., el niño llega a casa de su abuela y se mete en el cuarto su abuela le dijo que le pasaba y el niño dijo el profesor Gustavo era un sádico, esa fue la declaración que rindió la ciudadana y le preguntamos por la ropa interior del niño y ella dijo que la había hecho desaparecer, como a las 3.30 llega la mamá del niño y su mamá le comunica lo que ha sucedido ella se comunica con su esposo, llama a la funcionaria Primera y le dice que se traslado al comando, se trasladan al comando y formulan la denuncia, estas declaraciones tiene interés criminalístico ni motivo de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido, sale una comisión policial se trasladan a la unidad educativa no consiguen al profesor y se van a la otra unidad educativa donde este trabajaba y lo detienen sin ninguna orden de aprehensión, estos dos funcionarios cuando rinden sus declaraciones ellos dijeron que lo había hecho solo y el papá del niño dijo que el los acompaño, por eso se hizo un careo donde ellos dijeron que si habían mentido que se había equivocado, por lo que solicito que este tribunal remita copia certificada del acta al Ministerio Publico por cuanto hubo delito en audiencias, estos testimonios tampoco arrojan ningún elemento de convicción que hable de la responsabilidad de mi defendido, la misma funcionaria primera que es amiga del papá del n.I.O., hicieron la evaluación del sitio de suceso eso no evidencia nada para demostrar la responsabilidad de mi defendido, hay la declaración del director el dijo que el día 17 de mayo como a las 11 y que se le acerco juguetón y lo abrazo y le dijo que la puerta de la sala de computación se había caído, el nunca dijo que estaba el niño triste que esta normal, si analizamos estas declaraciones son a favor del profesor quien dijo que el niño estaba juguetón, también esta la declaración de la doctora Tello y la psicóloga Beusses quien dijo que el niño dijo que el profesor le había tocado sus partes, en estas declaraciones no hay elementos de convicción que inculpen a mi defendido, también esta la declaración de los niños que dicen que el niño estaba sentado en las piernas del profesor, pero que no escucharon que el profesor le haya dicho nada al niño no vieron que el profesor que le metiera la mano en el pantalón, he dejo para ultimo la declaración del niño ya que la primera declaración se la da a su abuela pero no le dijo que el profesor le haya metido su mano si la haya lastimado, igualmente a la psicóloga pero no dijo que lo hayan lesionado, si analizamos y comparamos entre la declaración del medico forense dice que para que se le haya causado esa lesión era necesario la inducción de dos dedos con violencia y el vio al niño un día después que había pasado el hecho y que la fisura estaba sangrante, cuando la fisura sana en menos tiempo, aunado al hecho a que la abuela hizo desaparecer la ropa interior del niño, todo esto nos lleva a la conclusión de que no han aclarado una serie de dudas, la abuela hizo desaparecer la evidencia física, en el seno donde vivía el niño, yo pudo haber sido que la abuela haya tratado de ocultar un hecho familiar, también esta la declaración del medico forense que dijo que es lesión se causado con violencia y el niño dijo que fue suavemente, y el profesor Gustavo quien relato lo que había pasado ese día, y aunado al hecho que la psicóloga manifestó que el acusado había dicho la verdad, así como lo dijo aquí, esto nos lleva al In Dubio Pro Reo que dice que ante la dura responsable la obligación es dictar sentencia condenatoria, la fiscalía presento un acusación débil sin elementos de convicción, demostrando la defensa que nuestro defendido no es culpable, por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo”.

    Las partes hicieron uso a su derecho a replica y contrarréplica.

    Seguidamente al juez profesional pregunta a las victimas indirectas en el presente proceso si desean manifestar algo manifestando la ciudadana GELISBETH MOREALES, en su carácter de progenitora del n.I.O.T., que desea manifestar lo siguiente: “Primero quiero aclarar mi hijo no le dijo a mi mamá lo que sucedió, el le dijo que el profesor es sádico cuando llegue mi mamá a la casa le dices, segundo la funcionaria no es amiga de mi esposo, el solo pidió que lo asesoraran para ver que podía hacer en este caso, también quiero aclarar que la ropa no se la boto mi mamá, se la bote yo, ropa, bultos, zapatos todo, todo esto en mi desesperación de madre, quiero que lo tome en cuenta, también cuando hicieron el vaciado del teléfono el profesor solo tenia el teléfono de mi niño, de ninguno de los otros niños, otra cosa los niños afirmaron que lo habían visto en las piernas del profesor, comprenderá el dolor que siento como madre, yo siento que mi hijo me oculta algo, el quedo solo con el profesor, el siente vergüenza de decirme algo a mi, nosotros no ganamos nada con exponerlo a esta situación, si sufrió una depresión porque mi esposo y yo nos separamos un tiempo hace como cuatro años, también es mentira la maestra que dice que mi niño se puso en posición de descanso porque no quería hacer las tareas, cuando ella misma me decía que el era muy participativo y buen estudiante, nosotros no ganamos nada con hacer esto, nosotros no somos padres crueles y mas amor para nuestro hijo no se puede, eso es lo que yo quiero que se haga justicia, nada mas”.

    Así mismo, el ciudadano J.T., en su carácter de progenitor del n.I.O., expone: “Que se haga justicia y que no le pase a otro niño lo que le paso a nuestro niño, es todo”.

    Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo, a lo que expuso que NO.

    Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

    CAPITULO VI

    DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y reservado, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y reservado, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.A.D., como autor en dicho ilícito penal.

    Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en 27 de mayo del 2009, en horas de la mañana, el n.I.O., quien estudiaba para ese momento cuarto (04) grado en el Colegio G.P.L., se encontraba en taller de computación, la cual era impartida por el hoy acusado G.D., donde también se hallaban sus compañeros de clases los niños M.V.C.O., P.C.P.V., J.A.P., J.B.G. y Y.P.G.; y al terminar su tarea se dirige hasta donde estaba el profesor para ver cuando había sacado, y este se lo sentó en sus piernas, le dijo que le diera la colita, que le iba a meter el machorro, le agarro la mano, le hizo tocarle sus partes, y le metió dos (02) dedos en su ano, causándole fisura que intereso piel y mucosa anal a las 7 según la esfera del reloj sangrante al examen y hematoma pequeño a las doce (12) según la esfera del reloj con una data menor de 36 horas.

    Así mismo, quedo comprobado que luego de salir del taller de computación el n.I.O. se dirige a su aula de clases con su maestra M.I.G.G., y posteriormente a su casa donde le cuenta a su abuela E.P. parte de lo sucedido, y luego le dice a su mamá la ciudadana GELIZBETH MORALES lo que le paso con el profesor G.D., quien le informa a su esposo IDENTIDAD OMITIDAJAIRO TOVAR, y este en compañía de los funcionarios TUBALCAN FINOL y F.P., van en busca del acusado siendo este aprehendido.

    Por otra parte quedo determinado que el sitio del suceso fue la Unidad Educativa Princes Laras, en el aula de computación, sitio de suceso cerrado, con varias computadoras, las cuales se encuentran divididas por media pared un poco mas alta que los monitores, que se encontraban pegadas a la pared, que al sentarse quedan espalda con espalda, y el escritorio del profesor quedaba al final de una de las hileras, solo teniéndose visibilidad si se voltea a los lados.

    De igual manera quedo comprobado que el acusado G.D. se encontraba en plena facultades mentales.

    Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado G.A.D., como autor en la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.A.D., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  4. - Testimonio de la ciudadana GELIZBETH DEL C.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 27/05/09, yo estaba trabajando mi mamá me cuida a mi niño yo llego como a las tres (03:00 PM) o (04:00 PM) de la tarde, y me dice ve a ver que le paso con el niño y le pregunto qué paso con el profesor y empezó a llorar a mi me dijo él era chévere pero ahora el es un sádico, el me dijo que el profesor le había dicho dame la colita y mi hijo le respondió yo no me voy a quitar mi colita, mi hijo se refería al pelo porque el usa colita, y me dijo que después el profesor se lo había sentado en las piernas y le mete la mano a mi hijo por dentro del interior, cuando me contó eso inmediatamente llame a mi esposo y a la maestra, ella me dijo yo si note algo cuando llego de la clase de computación y la maestra le pregunto a mi hijo que le pasaba y el niño le respondió que le dolía la cabeza, a la maestra le preocupo la situación, y mi esposo fue coloco la denuncia, después yo fui con mi hijo a POLIMARACAIBO por la concepción, es todo“.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ese día que usted converso con el niño le especifico el tipo de acto para decirle que era un sádico? RESPUESTA: Si él me dijo que le había metido la mano por dentro del interior. OTRA: ¿Diga usted, le dijo como a vía sido el tipo de tocamiento? RESPUESTA: Le toco por dentro del interior y me dijo que el profesor le había dicho el lunes no te voy a meter la mano te voy a meter el machorro. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas vivían en su casa? RESPUESTA: con mi papa vivíamos seis (06) personas. OTRA: ¿Diga usted, tiene otros niños? RESPUESTA: Si, dos (02) mas. OTRA: ¿Diga usted qué edad tienen los otros niños? RESPUESTA: seis (06) y tres (03) años respectivamente. OTRA: ¿Diga usted, como noto la actitud de su hijo? RESPUESTA: asustado. OTRA: ¿Diga usted, le reviso su parte anal? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, se refiere a que se trasladaron A POLIMARACAIBO y le dieron un oficio para la medicatura? RESPUESTA: Si fuimos al otro día a la medicatura. OTRA: ¿Diga usted, sabe que paso cuando llegaron al Colegio su esposo y los funcionarios policiales? RESPUESTA: No se. OTRA: ¿Diga usted, conoce la identidad del Profesor y cuál es el nombre? RESPUESTA: G.A.D.. OTRA: ¿Diga usted, alguna vez antes del día 27/05/09 le había ocurrido un hecho similar? RESPUESTA: no nunca. OTRA: ¿Diga usted, el mismo día le dijo q era chévere? RESPUESTA: ese mismo día. OTRA: ¿Diga usted, hablado con su hijo después de lo que paso con el profesor? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, su hijo fue evaluado por Psicología y Psiquiatría? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía en el colegió su hijo? RESPUESTA: Sólo ese año. OTRA: ¿Diga usted, que grado cursaba su hijo? RESPUESTA: Cuarto (4) Grado. OTRA: ¿Diga usted, le refirió su hijo si alguno de sus compañeros se percato de lo que el profesor le había hecho? RESPUESTA: Si algunos vieron cuando se lo sentó en las piernas. OTRA: ¿Diga usted, sabe como era el salón de computación? RESPUESTA: No OTRA: ¿Diga usted, quien estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano? RESPUESTA: Mi esposo y los POLIMARACAIBO. OTRA: ¿Diga usted, cuando su mamá le dijo que el niño estaba extraño le manifestó si el niño le contó algo? RESPUESTA: No entro en detalles. OTRA: ¿Diga usted, como era su hijo antes de ese hecho? RESPUESTA: Era un niño conversador participativo, normal, nunca ha tenido problemas de conducta. OTRA: ¿Diga usted, ahora después del hecho como es su comportamiento? RESPUESTA: Ahora es desconfiado.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. N.M.S., quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue el día 27/05/09, yo me entere a las tres y quince (03:15 PM) de la tarde, en Colegio donde estudiaba mi hijo. OTRA: ¿Diga usted, ha entrado al laboratorio de computación? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenia asistiendo al Colegio? RESPUESTA: Lo que iba del año. OTRA: ¿Diga usted, cuando llega a su casa habla con quién? RESPUESTA: con mi mamá. OTRA: ¿Diga usted, que le dijo el niño? RESPUESTA: Mami el profesor de computación es sádico estábamos viviendo las notas y me dijo dame la colita y le dijo yo no me la voy a quitar, y el profesor le dijo esa no la de abajo y el niño dijo q le metió la mano dentro del interior. OTRA: ¿Diga usted, sabe cuántos alumnos estaban en el salón de computación cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Seis (06). OTRA: ¿Diga usted, cuando lo llevo a la medicatura? RESPUESTA: al otro día, el 28/05/09. OTRA: ¿Diga usted, quien entro con el niño? RESPUESTA: Yo y estaba el Doctor. OTRA: ¿Diga usted, que le dijo el Doctor del diagnostico del niño? RESPUESTA: No, me dijo nada. OTRA: ¿Diga usted, hablo con el director del Colegio? RESPUESTA: Si, bueno yo no mi esposo, cuando fui a retirar los documentos fue que hable con el Director y me manifestó que si estaba detenido todavía es porque era culpable. OTRA: ¿Diga usted, sabe el nombre del director del Colegio? RESPUESTA: J.L.. OTRA: ¿Diga usted, solicitaron la detención el mismo día u otro día? RESPUESTA: el mismo día. OTRA: ¿Diga usted, donde lo detuvieron? RESPUESTA: En otro colegio en el Sublette. OTRA: ¿Diga usted, presencio los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: Lo de mi hijo no lo presencie. OTRA: ¿Diga usted, como era el niño antes de que ocurrieran los hechos? RESPUESTA: Tranquilo muy confiado. OTRA: ¿Diga usted, a qué hora llego el niño a su casa el niño el día que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: llegaba a las doce y treinta (12.30 M) del mediodía porque tenia transporte. OTRA: ¿Diga usted, el niño le volvió a comentar algo más en relación a ese hecho? RESPUESTA: No nada más. OTRA: ¿Diga usted, alguien más se dio cuenta de los hechos? RESPUESTA: Mi madre y Oswaldo. OTRA: ¿Diga usted, a partir de ese hecho retito a su niño del colegio? RESPUESTA: Si.

    Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía en el Colegio el niño? RESPUESTA: De Septiembre a Mayo. OTRA: ¿Diga usted, después de los hechos lo coloco al niño en algún tratamiento psicológico al niño? RESPUESTA: Si.

  5. - Declaración del ciudadano J.J.T.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Recibí una llamada de mi esposa donde me comentó lo ocurrido y llame al Comisario PRIMERA, y me dijo que fuera a la rotaria, y fui con dos (02) funcionarios a buscarlo y no estaba en el Colegio V.L., y por internet lo buscamos en la pagina del CNE, y lo buscamos por el sector y no lo conseguimos, después nos entrevistamos con su mamá y nos dijo que no vivía con él, y la mama fue la que nos llevo al otro colegio donde él se encontraba y lo atrapamos y nos fuimos a la rotaria, y mi esposa me llamo y me dijo lo ocurrido, que se lo sentó en las piernas y le toco sus partes, y que le metió el dedo en su parte detrás, solo quiero que se haga justicia y que sea la voluntad de DIOS, es todo“.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el día la fecha y hora exacta de la llamada de su esposa? RESPUESTA: No recuerdo, el mes ni el día solo recuerdo la hora fue como a las tres (03:00PM) y algo de la tarde. OTRA: ¿Diga usted, recuerda el mes? RESPUESTA: No, solo se que fue hace once (11) meses un (01) año. OTRA: ¿Diga usted, que le informo su esposa? RESPUESTA: Que la abuela lo recibió y le comento lo que la había hecho el profesor y que cuando llegara su mamá que le avisara. OTRA: ¿Diga usted, el niño le especifico que le había ocurrido? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, se refirió que llamo al Comisario PRIMERA porque lo llamo específicamente a él? RESPUESTA: Yo lo llame a él, porque tengo un centro de servicio de celulares y es mi cliente, y lo llame porque creí y creo que es lo más conveniente. OTRA: ¿Diga usted, que le dijo Comisario PRIMERA? RESPUESTA: Que fuera al Comando de la Rotaría, que él ya había llamado al comando. OTRA: ¿Diga usted, a qué hora consiguieron al profesor? RESPUESTA: Como a las cinco (05:00PM) de la tarde y algo, no se la hora exacta. OTRA: ¿Diga usted, llego a conversar con su hijo sobre lo sucedido? RESPUESTA: Al otro día. OTRA: ¿Diga usted, después que detuvieron al profesor a donde se trasladaron? RESPUESTA: Al Comando nuevamente. OTRA: ¿Diga usted, se volvió a comunicar con su esposa? RESPUESTA: Si por teléfono. OTRA: ¿Diga usted, quien formulo la denuncia? RESPUESTA: Los dos (02). OTRA: ¿Diga usted, en qué momento llego ella al comando? RESPUESTA: Ella llego al Comando cuando con el niño para poner la denuncia. OTRA: ¿Diga usted, cuando llego al Comando con el profesor su esposa estaba ahí? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, al momento de ver al niño le pregunto qué había pasado? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, posteriormente el niño declaro en algún otro organismo? RESPUESTA: En la medicatura, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ahí en POLIMARACAIBO. OTRA: ¿Diga usted, como era su hijo antes de esta situación? RESPUESTA: Deportista, educado. OTRA: ¿Diga usted, como es su hijo ahora? RESPUESTA: Poco distraído, y le afectado todo esto. OTRA: ¿Diga usted, como ha sido la interacción de su hijo con otros niños? RESPUESTA: Esta normal. OTRA: ¿Diga usted, cuántos hijos tiene? RESPUESTA: Tres (03). OTRA: ¿Diga usted, que edades tienes? RESPUESTA: Una (01) hembra de tres (03) años y un (01) varón de cinco (05) años. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenia estudiando? RESPUESTA: Lo que iba de año escolar. OTRA: ¿Diga usted, cuando hablo con el Director del Colegio que le dijo? RESPUESTA: Que no tenía casi conocimiento porque solo tenía dos (02) meses en el Instituto, él no colaboro. OTRA: ¿Diga usted, sabe cómo era la sala de computación del Colegio? RESPUESTA: No, yo no entre al aula, la vi por fotos después. OTRA: ¿Diga usted, le informo su hijo si habían más niños en el aula? RESPUESTA: Siete (07) creo que habían. OTRA: ¿Diga usted, le refirió su hijo a qué hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En la mañana en la clase de computación. OTRA: ¿Diga usted, cuál era el horario de clases de su hijo? RESPUESTA: De siete (07:00 AM) de la mañana a doce (12:00 M) del mediodía. OTRA: ¿Diga usted, quien retiraba a su hijo del Colegio? RESPUESTA: El transporte .OTRA: ¿Diga usted, sabe el nombre de la persona que le realizaba el transporte a su hijo? RESPUESTA: No lo recuerdo. OTRA: ¿Diga usted, se refirió a que es comerciante cual es su horario de trabajo? RESPUESTA: De siete (07:00 AM) de la mañana a ocho (08:00PM) de la noche.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. MARJES URDANETA, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estudiaba el niño? RESPUESTA: En R.S.. OTRA: ¿Diga usted, vive con su esposa? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su reacción? RESPUESTA: Imagínate como estaba yo, si me dijeron que me le habían hecho eso a mi hijo. OTRA: ¿Diga usted, había alguna orden de aprehensión? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, frecuenta algunos amigos? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, como era el comportamiento? RESPUESTA: Normal. OTRA: ¿Diga usted, si el niño ha recibido anteriormente tratamiento psicológico? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, ha tenido problemas con su esposa que el niño los presenciara? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, asistido algún evento de la institución? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, al día siguiente llamo a la profesora MARYELIN que relación tenia con ella? RESPUESTA: Ninguna. OTRA: ¿Diga usted, frecuentaba el Colegio? RESPUESTA: Una vez. OTRA: ¿Diga usted, como era la conducta del niño en el Colegio? RESPUESTA: Buena. OTRA: ¿Diga usted, como es la relación con la abuela del niño? RESPUESTA: Normal. OTRA: ¿Diga usted, cuando tiene conocimiento de los hechos ocurridos niño? RESPUESTA: En la tarde.

    Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le indico al tribunal cuando llega a la comandancia venia con el profesor? RESPUESTA: Si en la misma patrulla. OTRA: ¿Diga usted, que edad tenía el niño cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Tenia el niño diez (10) años ahora tiene once (11) once años. OTRA: ¿Diga usted, el niño vio al profesor cuando lo llevaban detenido? RESPUESTA: No, él estaba con mi esposa en otro Lugar.

  6. - Declaración del ciudadano D.S.D.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Es un examen ano rectal que se practica a la victima el día 28 de mayo del 2009 , no tenia lesiones fuera de la esfera genital estado de pliegues edematizados, fisura con sangramiento, hematomas pequeños, ano rectal con lesiones, por objeto duro semejante a pene duro y romo con un data de 36 horas eso fue todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor F.B., quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  7. - ¿con la introducción de un dedo se causa la lesión que usted describe? Respondió: Si introduce el dedo en un solo sentido no le va a producir inflamación de un solo pliegue, para producir eso en todos los pliegues el dedo tiene que girar para poder traumatizar todos los pliegues y producir la inflamación. La defensa pregunta si un dedo produce esa lesión lo que la Fiscal del Ministerio Publico objeta ya que sugiere la respuesta al testigo y debe basarse en la experticia a lo que el Tribunal la declara con lugar y el testigo responde: Un dedo no causa estas lesiones a menos que sea con mucha violencia, no puede decirse que no causa una lesión pero no causa estas lesiones.

    El Tribunal interroga:

  8. - ¿un dedo causa esa lesión? Respondió: No solo lesiona la piel no la mucosa. 2.- ¿Fue circular esa lesión? Respondió: Si.

  9. - Declaración del N.I.O., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: ”El me dijo que le diera mi colita pero yo le dije que no me la iba a cortar y el me dijo la otra colita, después me dijo que me iba a meter el machorro de el, y que cuando tenia educación física y yo le dije que le viernes creo, después el fue a ver la tarea de un amigo mió y me agarro la mano y me hizo tocarle sus partes, me sentó en sus piernas y me metió la mano el culo, en el culito, después a lo que tocaron el timbre yo deje ahí olvidado mi cuaderno, después yo lo fui a buscarlo y el profesor no me dejaba salir del aula y yo le dije profesor ábrame y el me dijo que no sabia y yo le dije usted si sabe, y después me dejo salir y ya“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor N.M., quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal de seguidas interroga:

  10. - ¿que te metió? Respondió: un dedo 2.- ¿como te llevabas con el profesor? Respondió: Bien; 3.- ¿como te trataba? Respondió: bien 4.- ¿que es para ti un sádico? Respondió: un chamo que es grosero; 5.- ¿sueñas con tu profesor? Respondió: si que el iba pasando por la cancha; 6.- ¿le tienes miedo al profesor? Respondió: si.

  11. - Declaración de la ciudadana E.D.C.T.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Si ciudadana juez reconozco que la firma que esta aquí, en el acta que me es puesta de manifiesto, es mi firma, el menor IDENTIDAD OMITIDA, fue evaluado por mi, en la medicatura forense, en la parte de psiquiatría, concluyéndose en la evaluación psicológica y psiquiatricas, patológica se concluyo que no presentaba enfermedad mental, que era un niño que acorde con su edad dio un numero de respuestas a la evaluación solicitada, es todo“.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tipo de pruebas psiquiatricas fueron efectuadas para el momento? RESPUESTA: desde el punto de vista psiquiatrita, se evalúo los sistemas psicomotores del niño. OTRA: ¿Se le llego a preguntar al evaluado porque se encontraba allí? RESPUESTA: si el mismo, refirió en su exposición, el profesor Gustavo que me estaba tocando mis partes, las nalgas y el pipi y luego me puso mis manos en su pene, yo me levante porque me dio miedo, y refirió el sitio en que presento esto, expresando cito textualmente “…en el salón de computación. OTRA: ¿Se encontraba solo o en compañía de su representante en ese momento? RESPUESTA: Solo, fue de este modo que se fue tomada por el menor. OTRA: ¿Sabe usted las fechas en que fueron practicadas estas evaluaciones? RESPUESTA: el mismo día 08-05-2009, fueron practicadas las pruebas psiquiatrica y psicológica. OTRA: ¿Puede usted darnos el nombre del evaluado? RESPUESTA: IDENTIDAD OMITIDA, vale destacar, que la versión de los hechos, fueron tomados del menor, pues solo se toman datos del acompañante, a los efectos de que se requiera un dato que el menor no pueda suministrar. OTRA: ¿Cómo se mostró el menor en la prueba Psiquiatrica, colaborador memoria reciente acorde con su desarrollo y edad? RESPUESTA: si, se mostró acorde con su edad como dije anteriormente, memoria reciente en perfectas condiciones y memoria remota reflejo que no había alteración en ninguna de las dos memorias (nueva memoria reciente) y (vieja, memoria remota) .OTRA: ¿Podría estar este menor bajo algún Patrón, de de alucinación? RESPUESTA: no, en ningún momento conseguimos déficit trastornos alucinaciones en lo absoluto, en el área censo perceptivo estaban los valores normales. OTRA: ¿En su experiencia al efectuar este tipo de entrevistas pudieran detectar síntomas de que el evaluado presente algún topo de manipulación externa que pudiera tergiversar la información que se le suministre? RESPUESTA: no, no porque el niño estaba solo, se estuviera con anterioridad orientado o dividido, no seria tan claro y secuencial en la versión que da, los niños pueden ser manipulables, pero cuando un menor repite la misma versión, y no hay contravención hay que tomarla como sincera o que es la verdad para él. OTRA: ¿Con quien practico esta prueba? RESPUESTA: G.B. (PSICOLOGA FORENSE). Es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. MARJES URDANETA:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría repetir la fecha en que fue practicada esta prueba? RESPUESTA: según el acta fue en 08-05-2009. OTRA, solicito se deje constancia: ¿Según su exposición, es normal el estado de ansiedad a esta edad en niños? RESPUESTA: en ningún momento dije que era ansioso, procedo a leer lo evaluado…, solo expreso que tenia miedo a regresar al colegio. OTRA: ¿Conforme al relato que le mostró el menor como nos pude decir que fue dicho relato fue espontáneo o rígido? RESPUESTA: fue espontáneo. OTRA: ¿Fue detallado dicho relato? RESPUESTA: Si el detalla todo, hay una secuencia, en dicho relato, el n.c.: “El profesor me estaba tocando yo estaba sentado en sus piernas el estaba leyendo las notas, me puso las manos en su pipi, yo me levante porque me dio miedo…”. OTRA: ¿Cree usted que el niño presentaba carencias afectivas en su entorno? RESPUESTA: no puedo decir que había carencias afectivas, proviene de una familia compuesta por tres hijos habidos entre sus padres, un núcleo o estructura familiar que era funcional, buenas relaciones con ambos progenitoras, no me pareció que había falta de afecto. OTRA: ¿Recibió evaluaciones psicológicas anteriores a esta? RESPUESTA: no, solo asistió a una consulta Psicológica por depresión por la separación de sus padres en una oportunidad, en ambulatorio, a dos sesiones de orientación, a mi modo profesional de ver, pues no amerito medicación ni ser remitido a un Psiquiatra. OTRA: solicito se deje constancia ¿Dentro de su experiencia como se comporta un niño luego de esto? RESPUESTA: depende de la estructura de personalidad del niño, como lo apoye la familia, puede superar el pensamiento de perdida de uno de sus padres, o como es el caso que nos ocupa, sentirse invadido por ser tocado en sus partes intimas, sentir o reflejar miedo, por lo refiere en las versiones de los hechos, puede ocurrir, un estado ansioso de desconfianza del medio a la figura que le ocasiono la lesión, la agresión, o si en su defecto fuera por diferentes tipos de lesiones, todo ello de acuerdo de cómo este el niño en su núcleo familiar, el tomo una actitud respecto al sitio, a ese sitio porque allí fue agredido, conducta normal, porque un adulto huye si siente miedo y se pone desconfiado por un tiempo por ejemplo en un robo, imagínate un niño el temor que le infunde que no quiere ir al colegio. OTRA: ¿Puede decir por su experiencia si este niño venia presentando esto, antes a la conducta demostrada en la evaluación o ya lo llevaba con anterioridad al hecho? RESPUESTA: pienso que solo presento para aquel momento, miedo a la perdida de sus padres, que no amerito de mas consultas, no hubo un hecho agravado, sin enfermedad mental. OTRA: ¿No presentaba algún trauma o trastorno mental? RESPUESTA: no, no presentaba traumas, presento estrés, posterior al hecho, en estos casos es importante destacar los mecanismos de defensa que el menor tenga, precisamente por eso se le pregunto ¿Te parece bueno malo lo que te ocurrió? A lo que respondió malo, ¿Debe ser castigado? si. OTRA: déjese Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Podría presentarse que el vea a su agresor en otras personas o en sueños? RESPUESTA: puede presentarse, porque ya no va a ver el concepto de su profesor de confianza, porque allí va a estar la persona agresora.

    Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Esta evaluación se hace de manera conjunta o por separado? RESPUESTA: por separado, la evaluación psiquiatrita es por aparte. OTRA: ¿Cuándo llega usted a las fases de preguntas y respuestas le solicita el día en que ocurren los hechos? RESPUESTA: Si, se le puede solicitar y cuando dan textuales su respuesta se coloca entre comillas. ¿En que fecha el Ministerio Público le solicito esa prueba?, RESPUESTA: la verdad que yo recuerde, porque eso fue en el 2009, la practica de la prueba dice aquí que fue el 08-06-2009, pero eso no quiere decir que haya sido en esa fecha que se ordeno a practicar, porque trabajamos por citas ¿Usted puede determinar cuándo un niño miente? RESPONDIO: no con exactitud pero si se nota en lo contradictorio, que se muestra para la psicólogo, una versión para un día y otro para otro día, eso se plasma en la versión primaria, la segunda versión desmintiendo la versión que dio como inicial, se determina hasta que punto el cambio de versión es manipulado o no manipulado o inducido por otra persona. ¿Según su experiencia pudo inventar esos hechos este menor por lo sucedido con sus padres en la separación? RESPONDIO: no, no creo doctora porque no tiene relación una cosa con la otra, quizás inventaría algo de lo que describe de tocar si esto estaría relacionado o inmiscuyendo a su padre, o hubiera algo de asociación a lo que usted me esta diciendo, pero no estaba relacionada a un agente externo, a otra persona que el individualizo, y fueron dos sesiones lo ameritaba el menor dos, para lo antes planteado de la separación, sesiones que debieron ser motivos de consulta, a modos de saber el porque esta allí el menor explicación de lo que estaba sucediendo, casos en los que se pone una próxima cita o consulta, de acuerdo a como estuvo la primera, la psicólogo hubiese puesto mas citas, y en este caso si hubiese tenido ser evaluado, o amerito ser pasado a un psiquiatra, para ser incluso medicado, pero a mi modo de ver yo lo tomo como consultas por la separación, por sentirse algunos padres incapacitados para dar este tipo de explicación a los hijos referente a la separación de ellos, motivos por los cuales los padres piden herramientas como manejar la situación de separación, que debo hacer, como explicárselo, es todo”,

  12. - Declaración de la niña M.V.C.O., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo vi que IDENTIDAD OMITIDA se le sentó en las piernas al profesor, es todo”.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Marjes Urdaneta quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas:

    Seguidamente el Tribunal realiza preguntas al testigo:

  13. - ¿el profesor se sentaba en las piernas a los otros niños? Respondió: No solo a IDENTIDAD OMITIDA, pero una vez; 2.- ¿cuantas veces tuviste clase con el profesor? Respondió: como 3 meses.

  14. - Declaración de la niña P.C.P.V., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo se que se sentó a IDENTIDAD OMITIDAen las piernas el profe y yo horita estoy en otro colegio casi no me acuerdo, porque de ese colegio nos fuimos”.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas.

    Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Marjes Urdaneta quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas.

    Seguidamente el Tribunal realiza preguntas al testigo:

  15. - ¿porque no estudias en ese colegio ahora? Respondió: Porque mi papá quería cambiarnos para que todos estuviéramos juntos y como a mi hermano lo pasaron a otro colegio nos cambiaron también para estar todos juntos; 2.- ¿como era le profesor Gustavo? Respondió: bien 3.- ¿con IDENTIDAD OMITIDA como era el profesor? Respondió: bien 4.- ¿que hizo IDENTIDAD OMITIDA cuando se paro si no había puesto, si no había más computadoras solas? Respondió: vi que el estaba sentado en las piernas del profesor; 4.- ¿donde estabas tu? Respondió: al lado del profesor, no de frente sino de lado; 5- ¿tu saliste del salón al Terminar y IDENTIDAD OMITIDA que hizo? Respondió: se quedaron el y dos mas con el profesor.

  16. - Declaración del n.J.A.P., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “No vi nada, eso yo estaba pendiente de la computadora entretenido”.

    Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas.

    Seguidamente se le da la palabra al Defensor N.M. quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y las repuestas.

    Seguidamente el Tribunal hace preguntas al testigo:

  17. ¿como era el profesor? Respondió: conmigo bien 2.- ¿y con IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: bien se jugaba con el, le hacia cosquillas; 3.- ¿te contó IDENTIDAD OMITIDA lo que le paso? Respondió: no; 4.- ¿se paro IDENTIDAD OMITIDAy que hizo cuando te dio el puesto a ti y se quedo sin silla? Respondió: yo estaba jugando no se; 5.- ¿cuando IDENTIDAD OMITIDA salio se regreso al salón de clase? Respondió: No se regreso.

  18. - Declaración de la ciudadana G.M.B.B., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “De acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales leyó textualmente en sala, pudo concluir que este no presenta enfermedades mentales ratificando en todo su contenido lo dicho en el informe que suscribe”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  19. ¿Cual es fecha correcta del Informe de IDENTIDAD OMITIDA la Victima? Respondió: se practico el 28 de Mayo del 2009.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor N.M. y luego a F.B., quienes procedieron a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente el Tribunal hace preguntas a la testigo:

  20. - ¿Por experiencia le niño pudo mentir? Respondió: si hubiese percibido eso, estaría allí en el informe; 2.- ¿Pero lo hubiese podido percibir usted de ser así? Respondió: si; 3.- ¿pudo ser que el atribuyo responsabilidad sobre una persona que no la tuviera? Respondió: se podría evidenciar si el mintiera; 4.- ¿que tipo de pruebas realiza en su experticia? Respondió: dibujos, Técnicas proyectivas, con trazos, se pueden establecer y ver muchas cosas; 5.- ¿son de orientación o certeza? Respondió: son certeramente confiables.

  21. - Declaración del ciudadano T.F.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso fue el 27 de mayo del año pasado, en labores de patrullaje con mi compañero, cuando la central reporta que hay una denuncia en el Comando, vamos y me entrevisto con la señora donde ella denuncia a un señor que le dicta clases de computación a su hijo, y que lo había abusado de su hijo, y ella dijo que el profesor le contaba un cuento que el gusanito entraba en el huequito y se escondía, el niño dijo eso, y que se lo sentaba en la piernas y el le contaba esas historia y vamos hasta el colegio solicitamos al profesor, y el director nos dice que ya se había ido y que el estaba en otro liceo, en otro lado, y llegamos al otro liceo y le pedimos a la directora que le avisara al profesor y casualmente estaba presente en la Dirección y se le dice que salga el profesor, y le planteé, la situación y los trasladamos hasta el Comando ya que le planteé la situación, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  22. - ¿Es suya el acta y la reconoce su firma? Respondió: si es mía lo ratifico; 2.- ¿le mostró un historial y currículo del profesor allá en el Colegio? Respondió: si una Carpeta con algunas cosas pero no muchas, había un recipe medico por una suspensión pero me parece que le faltaban recaudos que deberían tener una carpeta de un profesor, yo no se mucho de eso; 3.- ¿que escucho usted del niño? Respondió: me contó la historia que el profesor se lo sentaba en las piernas y le contaba la historia del gusanito y le tocaba sus partes adelante y atrás; 4.- ¿diga las características de los celulares? Respondió: celular gris marca movistar, MODELO cc114, serial H8377418, con su batería, negro Motorola modelo U6, serial 720000-12 con su batería, ese es el segundo celular; 5.- ¿con quien practico estas actuaciones? Respondió: con F.P..

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogada Defensora MARJES URDANETA, quien procedió a interrogar, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El Tribunal NO pregunta al testigo.

  23. - Declaración del ciudadano F.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Eso fue el 27 de mayo del año pasado en la tarde a la altura de la curva cuando la central de comunicaciones informo que en el comando de la rotaria había un denunciante con un delito de abuso a un menor y nos entrevistamos con la señora y manifestó que era su hijo, y que en donde estudiaba un profesor le hizo actos lascivos le toco las nalgas sus partes y le metió los dedos en el ano, fuimos a la institución, al G.P.L. y fuimos con el Director, dijo que trabajaba ahí pero que en ese momento no estaba ahí que daba clase en otro colegió y fuimos a ese lugar y es en el barrio obrero liceo C.S., el director nos dice que si estaba el ciudadano, y el mismo nos atendió, le dije que fuéramos al comando para atender un problema con ese niño y voluntariamente acepto acompañarnos y fuimos al Comando, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  24. ¿Fecha y hora en que practico la actuación? Respondió: el 27 de mayo aproximadamente después de las 5:30 de la tarde; 2.- ¿ratifica esa acta policial? Respondió: si la ratifico.

    Seguidamente se le concede en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor N.M. quien procedió a interrogar, solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  25. ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Respondió: el 27 de mayo del 2009 a las 5: 30 reporto la central; 2.- ¿llevaron orden de aprehensión? Respondió: no por escrito, pero había una denuncia; 3.- ¿Se encontraba el niño con la mamá? Respondió: si estaba con la mamá.

    Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo:

  26. - ¿conoce al papá de la víctima? Respondió: no; 2.- ¿con quien fue hacer la aprehensión del acusado? Respondió: con mi compañero; 3.- ¿estaba el papá del niño? Respondió: no.

  27. - Declaración de la ciudadana JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo soy la encargada del procedimiento, mis actuaciones fue en área de investigación, tomar entrevistas a testigos, a víctimas, a niños, directores del colegio investigadora técnica, como inspectora del caso”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  28. - ¿en que se baso inspección técnica con fijación fotográfica? Respondió: dejando constancia del área donde ocurrieron los hechos 2.- ¿que separaba una computador del otro? Respondió: una pared pequeña tipo cubículo en material de concreto; 3.- ¿ratifica el contenido de la inspección que hizo? Respondió: si la ratifico mi firma y actuación; 4.- ¿usted entrevisto a la víctima? Respondió: si; 5.- ¿que le dijo el niño? Respondió: que el profesor de computación G.D. le había sentado a su piernas cuando el le pidió las notas y le hablo al oído y le pidió la colita el le dijo que no se iba a cortar el pelo pensando que era eso y le dijo que era la otra colita y le dice que le va a meter el machorro y le metió el dedo en el pantalón en sus partes; 6.- ¿llego usted a entrevistar a la maestra del niño? Respondió: si ella me dijo que recibió llamada telefónica donde la progenitora del niño le dice del hecho irregular ella le corta llamada y le vuelve a llamar y le dice lo mismo la maestra dice que el niño llega en rara actitud y se puso en posición de descanso; 7.- ¿al momento de hacer la investigación quien fue la primera persona que se entero de lo que le ocurrió al niño? Respondió: la abuela del niño; 8.- ¿al hacer esa inspección usted vio en ese salón puertas o nada mas había una sola de entrada y salida? Respondió: solo había una puerta que era entrada y salida no hay más puertas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa abogada Marjes Urdaneta, quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  29. - ¿Para el momento que se realizo la Inspección quien fue con usted? Respondió: E.S. el Detective; 2.- ¿describa las dimensione del salón de computación? Respondió: Es un aula pero no puedo decir exactamente porque no soy la técnica pero estuve allí es un aula con sus cubículos con computadoras; 3.- ¿había división entre las computadoras? Respondió: si paredes del tamaño de la computadora eran cortas.

    Seguidamente el Tribunal interroga:

  30. - ¿no puede decir cuanto miden las divisiones de las computadoras? Respondió: No soy la técnica, no se exactamente.

  31. - Declaración del ciudadano E.A.S.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Mi función fue como técnico para el momento de plasmar lo que observe en el sitio en el que se había cometido el hecho era transcribir todo lo que observe allí con mi compañera”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  32. - ¿diga usted si ratifica las actas que se le pone de manifiesto? Respondió: si las ratifico.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor F.B. quien procedió a interrogar al testigo solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  33. - ¿se podía tener una visión clara de las personas que estuvieran en el escritorio de los pies a la cabeza? Respondido: si se podía ver aunque el día que fui no fue el día de los hechos.

    El Tribunal no pregunta.

  34. - Careo entre el ciudadano J.T., quien es el progenitor de la víctima de autos y el funcionario T.F. de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuestos de las generales de ley y sobre su juramento y testimonio siendo que el ciudadano J.T., expone acerca del hecho controvertido el progenitor de la víctima y manifiesta: “Yo lo que dije fue la verdad yo andaba con los funcionarios en la unidad el día de la aprehensión en la unidad y estuve cuando ubicaron al acusado”. Seguidamente el funcionario T.F., manifiesta: “Seguro obvie lo que paso, y el iba con nosotros el señor, yo lo vi, y me acorde del, también vi al director del colegio, y yo lo ubique y debe ser que lo olvide, con tantos casos, también me acorde que yo no conducía era mi compañero, y no iba manejando, ella iba también con nosotros la asesora la asesora jurídica del Comando, y ciertamente montamos también a la madre del acusado, quien nos guío hasta el colegio debe ser que lo obvie, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a los testigos y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De igual modo la Defensa Marjes Urdaneta no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De seguidas el tribunal realiza preguntas a los testigos:

    Al funcionario: 1.- ¿J.T. estuvo en el procedimiento? Respondió: si estuvo con nosotros; 2.- Sr. J.T. ¿usted fue al procedimiento? Respondió: si yo fui con los funcionarios. Al funcionario: 3.- ¿quien los llevo hasta donde estaba el acusado? Respondió: estábamos por sector y la mamá del acusado nos lleva hasta el segundo colegio Sr. J.T.; 4.- ¿como llegan al segundo liceo? Respondió: Preguntando por la comunidad y los policías fueron indagando y llegaron y nos ubicaron a la señora que es su mama y llegamos al liceo.

  35. - Careo entre el ciudadano J.T., quien es el progenitor de la víctima de autos y el funcionario F.P., de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuestos de las generales de ley y sobre su juramento y testimonio siendo que el funcionario F.P. manifiesta: “Si hubo un error de mi parte yo estaba full de trabajo si estábamos acompañados por el señor ya mencionado el papa del niño es todo”. Se le da palabra al ciudadano J.T. quien expone: “Ya aclare hace rato yo estaba con los funcionarios en el carro el día de al aprehensión es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a los testigos y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De igual modo la Defensa no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De seguidas el tribunal realiza preguntas a los testigos: Al funcionario: 1.- ¿la asesora legal iba con ustedes desde el principio? Respondió: si desde el principio; 2.- ¿la mamá del acusado fue con ustedes? Respondió: no recuerdo; J.T.: 3.- ¿fue la mamá del acusado con ustedes en el procedimiento? Respondió: si, por supuesto que si.

  36. - Declaración de la ciudadana E.E.P.D.Q., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Soy testigo de cuando mi nieto llego del colegio el día que le paso, el llego del colegio como 12:30 y me dice que no va mas al colegio y le dije que la pasaba y el me dijo que el profesor de computación es sádico, me contó que le dijo que el diera la colita, y me dice que no la de arriba sino las nalgas, no la de colita de arriba, y le digo que le voy a decir a tu mamá pa que hable en el colegio, me dijo mi nieto cuando llegue mami si estoy dormido le dices lo que paso, cuando llego mi hija como a las 3:30 de la tarde, el conté ella se encerró con el niño y luego salio a llamar a su esposo y salieron hacer diligencias y ella estaba muy mal con todo eso“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a los testigos y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De igual modo la Defensa Marjes Urdaneta no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De seguidas el tribunal realiza preguntas a los testigos:

  37. - ¿cuando llega el niño a la casa le noto una actitud rara o el se lo dijo? Respondió: el me dijo de una vez que llego.

  38. - Declaración de la ciudadana J.J.M.L., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ese día estábamos en la unidad educativa Prince Lara donde laboramos entonces yo estaba en mi salón le entrego los niños al profesor de deporte fui al laboratorio hablo con Gustavo y regrese a mi salón porque los niños entraban al salón de computación después de deporte, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a los testigos y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De igual modo la Defensa Marjes Urdaneta hace preguntas y solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  39. - ¿de su experiencia como representante de su hijo como es el profesor Gustavo? Respondió: no he oído nada del y no he oído comentarios por lo menos en la escuela no tengo nada negativo que decir; 2.- ¿luego de lo ocurrido el 27 de mayo ha tenido contacto con los padres del niño? Respondió: no a la mama la vi pocas veces en la escuela y al papa no lo vi, ella llamaba, la mama, a la maestra, que el niño la quería ver pero la maestra no acepto eso y yo se que ella la llamo para verla aparte, después del rollo no lo llevaron mas al colegio al niño, y la maestra hacia actividades a distancia con el y luego traían las tareas.

    Seguidamente el tribunal hace preguntas:

  40. - ¿quien era la maestra del niño? Respondió: Es Mayerlin; 2.- ¿usted que tiene con el profesor Gustavo una relación de amistad? Respondió: no, por ser representante y tratarlo como docente y por lo que nos decía el director que éramos una familia. 3.- ¿sus horas de clase son distintas de las del profesor Gustavo? Respondió: si yo era maestra de aula.

  41. - Declaración del ciudadano J.M.V.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo me entre de la situación estando en mi otro trabajo eran como las 4 de la tarde cuando una compañera que trabaja conmigo en la mañana del otro colegio de los hechos, que el papa del Nino llamo a la maestra y todos nos pusimos en contacto y ahí nos íbamos a poner en contacto todos para vernos llego mi esposa, y luego llegaron los policías de P.M. y me preguntaron y me preguntaron por el profesor y me pidió los papales del profesor yo no los tenia en la mano yo lo único que tenia era la carpeta de relación de pago era una acusación bastante grave y yo tenia mucha impotencia yo me puse en la posición del padre y ver lo que podrá sentir, tan pronto abrí la carpeta el metió la mano y el saco una suspensión medica del maestro que me había llevado y ahí decía el número de cedula y el papa me pido que si tenia Internet para buscar por el cne la dirección del maestro y así en la computadora vimos la dirección y el tenia menos de tres meses en la escuela y era netamente profesional y yo sabia de su record como docente, en ese momento yo llame a la jefa de municipio para repórtale y le dije que pasaba y me dijo que fuera a denunciarlo al Lopnna y ante ella, ese día yo vi al niño como a las 11.00 de la mañana y el niño se me acerco y yo no le vi nada, ni de haber sido violado ni abusado el es muy juguetón risueño, y me dice que la puerta del salón se esta cayendo y subo y veo que la puerta tenia una bisagra salida lo vi tranquilo yo creo que si eso paso debió estar inquieto o adolorido o con ganas de decir algo, supuestamente paso en el área de computación y las maestras acompañan a los profesores especiales, y es decir como el que no es su maestro regular las maestras siempre están ahí eso es un salón de 4 por 3 metros y las computadoras están de forma de herradura y estaban todos los niños presentes en el salón eran las 9.30 de la mañana y el representante alega la acusación que fue enfrente del maestro y desde eso me han citado y yo siempre digo lo mismo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a los testigos y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    De igual modo la defensa N.M. hace preguntas solicita al tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  42. - ¿en que fecha pasaron los hechos? Respondió: miércoles finales de mayo el 27; 2.- ¿que actitud tomo el represéntate del niño? RESPONDIO: tenia una actitud molesta y violenta así estaban los policías también y me dijo que el quería que Gustavo le hiciera lo que le había hecho al niño; 3.- ¿Recuerda si el día anterior 26 de mayo del 2009 el niño fue a clase? Respondió: en el reporte esta creo que no asistió, ahí estaban las asistencias me las pidieron; 4.- ¿usted vio entre las 10.00 y las 11.00 de la manan vio a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: si lo vi antes del medio día el se me acerco y me paso la mano por la cintura y me dijo lo de la puerta, lo vi normal.

    De seguidas el tribunal pregunta:

  43. - ¿ese día que usted vio al niño ya había salido la clase de computación? Respondió: si esa había sido en la mañana; 2.- ¿tuvo otra clase después? Respondió: no se, no recuerdo; 3.- ¿quien es su maestra de aula? Respondió: M.G.; 4.- ¿se quedo con ellos en el salón? Respondió: creo que no pero muy poco tiempo los dejo solos; 5.- ¿fue al salón de computación ese día? Respondió: no ese día no; 6.- ¿entre clase y otra hay un receso? Respondió: no es continua, el tiempo que tardan 5 a 10 minutos ellos tienen una hora de receso que es la misma de los niños.

  44. - Declaración de la ciudadana M.I.G.G.,, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 27 de mayo el Nilo asistió a clases normalmente e hicimos las actividades fuimos a receso volvimos, al volver le tocaba calases de computación y ellos salen a su clase, normalmente el profesor sube a buscarlos y bajan la sala de computación en ese momento trabajamos un proyecto en conjunto y se me olvido hacerle una pregunta yo baja a preguntarle del proyecto no note nada anormal y los niños estaban en la computadoras y no note nada extraño, estuve como 10 o 15 minutos con el, el Niño me dice que le dolía la cabeza cuando llego de clase y eso frecuente, y el lo hacia para no hacer su tarea, pero el siempre la hacia, sus tareas, el hizo su tarea estuvo en descanso un rato y siguió jugando normal, el se fue en la tarde normal y en la tarde me llama la mama y me dice que están indignada con lo que le paso y ella me dice que IDENTIDAD OMITIDA fue violado y empezó a llorar y me dice que esta mal por lo que paso, y pasa al papa le digo que no conozco al profesor y que solo lo conozco de trabajo y el me dice que tenía unos contacto que el lo va a buscar y le digo que se calme y llamo a mi jefe que es Endri Morales y le planteo la situación y cuando lo llamo el me dice que esta enterado que al profesor ya lo apresaron”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  45. - ¿el n.I.O. fue a clase el día 26 de mayo? Respondió: no, no fue a clase.

    De igual modo la defensa solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  46. - ¿observo si el niño se devolvió al salón de computación a buscar algo? Respondió: No, no regreso.

    El Tribunal no pregunta.

  47. - Declaración del n.J.B.G., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Lo que yo se es que era bien con el y que estaban hablando ellos dos de la tarea y cuando yo terminaba yo lo vi en las piernas del cuando termine la tarea, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Defensor N.M. quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    El tribunal no pregunta.

  48. - Declaración de la niña Y.P.G., quien expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El profesor estaba jugando con el muchachito y después terminamos y salimos y el muchachito se quedo con el profesor, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas. A preguntas del Ministerio Publico la defensa objeta y dice que el testigo ya contesto, y el tribunal la declara sin lugar.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa N.M. quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de la pregunta y respuesta siguiente:

  49. - ¿que día paso o que dijiste? Respondió: no me acuerdo.

    El tribunal pregunta:

  50. - ¿tú maestra como se llama? RESPONDIO: Mayerling; 2.- ¿ella fue ese día? RESPONDIO no. 3.- ¿que hacia en las piernas tu compañero IDENTIDAD OMITIDA? RESPONDIO: jugaban viejita y el profesor le puso la mano ahí en las piernas del muchachito; 4.- ¿quien los lleva al salón? RESPONDIO: solos subimos y bajamos al salón.

  51. - Declaración de la ciudadana M.A.F., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Los días 29 de julio 2010 y 19 de noviembre del mismo año fue visto el ciudadano G.D., por mi persona en la en el Departamento de Psicología y Psiquiatría de la medicatura forense, en cuento a los hecho el refiere el mismo manifestó: se me acusa por violación y dijo que se encontraba detenido en el reten, en la entrevista psicológica se le realizó tes mental y de personalidad, en relación a los resultado, en cuanto a la evolución psicológica el examinado es un adulto de 31 años de edad sexo masculino el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madures en su integración viso-motriz, acorde a su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En relación a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma de valor emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana presentando conciencia de su situación actual, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARJES URDANETA, quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  52. - ¿Cuantos años tiene usted en la medicatura forense? Respondió: Cinco años, como graduada tengo seis años y unos meses. 2.- ¿Que tipo de valoración SE le practicó al ciudadano? Respondió: Evaluación forense. 3.- ¿Como fue la practica de esta evaluación? Respondió: Tuvimos en la parte psicológica y además pruebas psicométricas de personalidad y proyectivas por su puesto la observación además hubo un examen mental. 4.- ¿Que grado de efectividad o certeza tiene ese examen? Respondió: Hay bastante certeza fue valorado por dos expertos, fue una evaluación completa, tuvo que cumplir con unos dibujos que se le hiciera en una hoja lo que hace que la persona habla de su personalidad, yo pienso que fue muy completa. 5.- ¿Por que se pide una ampliación a dicho examen? Respondió: La ampliación consistía en aplicar otra prueba psicológica, lo que sucedió es que observe unas cosas en Gustavo al momento de la entrevista y en el momento que discutimos este caso la psiquiatra y yo nos dimos cuenta que había que hacer un tes de personalidad y ese fue el que le practico la segunda vez en la Medicatura. 6.- ¿Por que no realizarlo en el mismo momento? Respondió: Porque el sujeto es visto varias veces por los expertos, como en todos los casos hay que discutirlos cuando eso se hizo las dos teníamos la inquietud de confirmar algunas características en la personalidad de Gustavo, por eso no se hizo en la primera visita es un tes largo. 7.- ¿Que tan largo es? Respondió: Un aproximado de dos horas. 8.- ¿Cuantas preguntas? Respondió: 566 frases que tienen que ser contestadas como verdaderas o falsa. 9.- ¿Tiene algún problema para la persona o agotamiento mental? Respondió: No para nada, el que tenga una instrucción promedio puede hacerla. 10.- ¿Esta prueba se le puede practicar a niños o menores? Respondió: La persona tiene que completar un nivel de instrucción, hay que tener cierto nivel de pensamiento que los menores no lo han alcanzado. 11.- ¿Los cambios de personalidad angustia personal, se puede deber a su estado jurídico actual? Respondió: Si me hablas de la personalidad no, y si es el nivel de angustia y ansiedad pues si lo había para ese momento.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  53. - ¿Por que realizar un tes de personalidad en Gustavo en que área se reflejo esa duda que genero una nueva prueba? Respondió: Gustavo se traslada por primera vez observe algunas actitudes en Gustavo y la doctora por su parte también las observo, cuando nos juntamos para hablar del caso, estábamos viendo que se podía tratar de un trastorno de personalidad por eso hicimos el tes para determinar cualquier trastorno en Gustavo. 2.- ¿Cuál era la actitud de Gustavo? Respondió: Manera de comportarse, cuando el llego el sonreía estaba seguro que iba a salir de esta situación, no fue muy colaborador en la evaluación y después se relajo y cumplió con la evaluación y con la doctora fue igual, pero eso decidimos hacer este tes y en función de las dudas de ellas y las mías y para ver si el realmente era sincero aplicamos esta evaluación. Presenta dificultades para manifestar sus expresiones, se supone entonces que estos los mantiene a nivel superficial y presenta dificultad para expresar lo que piensa y siente. 3.- ¿Esto quiere decir que el pone distancia entre sus compañeros de trabajo? Respondió: En el momento de intimar el se torna reservado, no es fácil que Gustavo de abra con cualquier persona, por eso digo que es poco asertivo. 4.- ¿Al momento de la evaluación observo agresividad o resistencia? Respondió: Si, de primera parecía hostilidad me pareció que estaba irritable, por eso mismo practicamos la segunda evaluación. 5.- ¿Detectaron algún signo de enfermedad mental? Respondió: No, estábamos claras que no había enfermedad mental, de repente habían cosas como trastorno de personalidad, buscábamos otros criterios que nos hablaran de otros trastornos, eso quedo descartado porque no se observo. 6.- ¿Reconoce el contenido y firma del informe? Respondió: Si.

    Seguidamente el TRIBUNAL interroga al funcionario:

  54. - ¿fue corroborado que había manipulación o simulación? Respondió: Cuando hay manipularon esta ligado con simulación, esto era lo que queríamos determinar, en el caso de Gustavo no hubo indicador deque la estaba mintiendo. 2.- ¿Estaba siendo sincero en la prueba? Respondió: Si.

  55. - Declaración de la ciudadana E.D.C.T.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Reconozco que el informe de la evaluación de G.D. a sido firmado por mi, y en el mismo se concluyo que el referido ciudadano no prestaba enfermedad mental, la evaluación que se le practicó al ciudadano G.D. en la Medicatura Forense de Maracaibo en el servicio de psiquiatría, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la DEFENSA PRIVADA ABG. N.M., quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  56. - ¿Que tiempo duró la evaluación practicada al ciudadano G.D.? Respondió: La primera duro menos tiempo, la segundo como 2 horas, porque se le solicito practicar una valoración de quinientas y pico de preguntas que requerían un tiempo para responderlas. 2.- ¿Esa segunda entrevista se motivo a que? Respondió: a que en la primera entrevista no pudimos concluir claramente y decidimos hacer la segunda evaluación. 3.- ¿Que certeza tiene la segunda evaluación? Respondió: Es una prueba que utilizamos posterior a la primera porque es de bastante confiabilidad. 4.- ¿Como era el grado mental del acusado? Respondió: El ciudadano no presentaba indicadores de patología mental, quiere decir que no tenía ninguna enfermedad mental.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar al testigo de preguntas y respuestas:

  57. - ¿Cuál es la diferencia entre la evaluación psicológica y la evaluación psiquiátrica? Respondió: La diferencia parte de que el psicólogo es experto en el área de la psicología su materia e instrumento son sus pruebas psicológicas de las diferentes categorías que existen, en la psiquiatría el psiquiatra debe ser medico y la entrevista se hace en base a la inspección observación y evaluación del ciudadano y antecedentes médicos importantes. 2.- ¿Que características motivó a su persona como la psicóloga en el evaluado para profundizar la evolución con un tes de personalidad? Respondió: Para dar diagnostico más certero y preciso, según recuerdo la discusión fue la prueba nos arrojo que nada por encima del rango normal, solo un poco superior a la parte depresiva que lo atribuimos a la situación del ciudadano actualmente. 3.- ¿Noto usted algún tipo de patología mental del cual se debió dejar constancia? Respondió: No, no la prueba no nos arrojo patología mental. 4.- ¿Conforme a su experiencia nos podría ilustrar sobre si la pedofilia es una patología mental y si las personas que abusan de niño deben padecerla? Respondió: La Pedofilia ya esta diciendo que tiene esa patología y esta entre las enfermedades, es una entidad nogsiologica considerada como una patología mental. 5.- ¿Una personas para tener contacto sexual con niño tendría que ser pedófilo? Respondió: No necesariamente, tiene que ser pedófilo, porque los educadores tienen contacto con niños y no son pedófilos. 6.- ¿Pudiera alguna persona tener contacto sexual con niños y al momento de ser evaluado no arrojar e resultado de ser pedófilo? Respondió: Pudiera ser doctora, pudo haber pasado que se dio un primer evento.

    El Tribunal no realizo preguntas.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  58. - Informe Medico ano rectal practicado por el médico D.D., experto profesional IV, de fecha 28-05-2009, suscrito según oficio Nro. 97000-168-4027, el cual fue practicado a la víctima, el menor IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, donde se indica: 1.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones; 2.- Examen ano-rectal: Estado de los pliegues: Edematizados. Tono del esfínter: Hipotónico. Otras características: 1.- Fisura que intereso piel y mucosa anal a las siete según la esfera del reloj sangrante al examen; 2.- Hematoma (pequeño) a las doce según la esfera del reloj. Conclusión: Ano-rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor de treinta y seis horas.

  59. - Examen Psicológico y Psiquiatra Forense de la víctima, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la medico Psiquiatra E.T. y la psicólogo forense G.B., la cual se incorporada en su texto integro según artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se indica: Versión de los hechos: Refiere el menor “porque el profesor Gustavo que me estaba tocando mis partes, yo estaba sentado en las piernas de el viendo las notas, cuando me pare el me dijo que me, volviera a sentar y empezó a tocarme las nalgas y el pipi y luego me agarro las manos y me las paso en su pene, yo me levante porque me dio miedo. Eso paso una vez en el salón de computación”. Resultados de la evaluación Psicológica:…presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso motriz acorde y esperado para su edad sin evidenciarse indicadores significativotas de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Presentando conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellos. Durante la evaluación se mostró tranquilo y colaborador. Emocionalmente es inmaduro e infantil lo que le dificulta tomar decisiones satisfactorias, es ansioso e inseguro, conllevándolo a ser susceptible ante las criticas ellas por el medio en el que se desenvuelve, es impulsivo, así como se percibió cierta vergüenza al momento de relatar los hechos, tiende en ocasiones suprimir sus emociones mostrándose introvertido y callado. Sus relaciones interpersonales tes establece superficialmente, ya que desconfía del entorno. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, permanece colaborador con la entrevista, su atención y concentración 55 encuentra conservada, su lenguaje es coherente con un buen léxico, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota y reciente, ni se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso normal y contenido es normal, sin ideación delirante con ideas de miedo y de no querer regresar a ese colegio, luce con una respuesta afectiva, acorde a es diferentes temas tratados y presenta un funcionamiento promedio en la esfera intelectual y tiene conocimiento de su situación actual vivida. Conclusión: De acuerdo a la evaluación Psiquiátrica y psicológica podemos concluir que al menor antes mencionado se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental. Para el momento de la evaluación.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  60. - COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, nro 608, del año 1999, libro 02 correspondiente al n.I.O., expedida en fecha 03 de junio del 2009, por la Jefatura Civil Caracciola Parra Pérez.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un documento público, así como, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  61. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOFRÁFICAS, suscrita por el detective E.S. y el agente AGENTE JANETHLY GARARDINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, realizada en el Unidad Educativa G.P.L., ubicada en la avenida 91, sector panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, con (10) fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la fachada de dicha Institución.

    Pruebas estas que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

  62. - OFICIO N° 9700-168-4839 DE FECHA 29-07-2010 DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, suscrita por la Psiquiatra Forense E.T., relacionado con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA del n.I.O.T.M., suscrita por la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense G.B..

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  63. - INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, de fecha 26-11-2010, signada con el N° 8266, constante de dos (02) folio útil, suscrita por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado G.D., donde se indica: Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica el examinado es un adulto de treinta y un años de edad, sexo masculino, el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz, acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En relación a los indicadores de personalidad, éste se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana, presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona metódica, insegura, pasiva, quien presenta para exteriorizar sus emociones, manteniendo las relaciones interpersonales a nivel superficial. Además, mostró sentimientos de inadecuación y dificultad para aceptar las criticas de los demás, observándose necesidad de atención y reconocimiento. En situaciones de angustia y hace un manejo inadecuado de su ansiedad, actuando de forma poco asertiva, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Presentó dificultad para aceptar las consecuencias de su propia conducta y de sus dificultades. En ocasiones puede mostrarse irritable cuando se equivoca. Posee una inadecuada adaptación al medio, con sentimientos de preocupación asociados a su situación actual. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado es un adulto del sexo masculino que acude con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, su estado de conciencia es vigil su lenguaje es coherente, su atención y concentración se encuentra conservada, colaborador durante la entrevista, orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, usa anteojos para ver de lejos, sin actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante ni suicidad ni me miedo, su afecto es indiferente y despreocupado, presenta un funcionamiento promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y piensa que su defensa hará valer las pruebas y su testimonio por contradicciones de la información de la victima. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al antes mencionado ciudadano, podemos concluir, que para el momento de la presente evaluación no presenta indicadores significativos de trastorno mental. Diagnostico: No presenta enfermedad mental.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado G.A.D.V., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y reservado, subsumiéndose los mismos en autor del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado G.A.D., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y reservado, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en 27 de mayo del 2009, en horas de la mañana, el n.I.O., quien estudiaba para ese momento cuarto (04) grado en el Colegio G.P.L., se encontraba en taller de computación, la cual era impartida por el hoy acusado G.D., donde también se hallaban sus compañeros de clases los niños M.V.C.O., P.C.P.V., J.A.P., J.B.G. y Y.P.G.; y al terminar su tarea se dirige hasta donde estaba el profesor para ver cuando había sacado, y este se lo sentó en sus piernas, le dijo que le diera la colita, que le iba a meter el machorro, le agarro la mano, le hizo tocarle sus partes, y le metió dos (02) dedos en su ano, causándole fisura que intereso piel y mucosa anal a las 7 según la esfera del reloj sangrante al examen y hematoma pequeño a las doce (12) según la esfera del reloj con una data menor de 36 horas. Tales hechos quedaron determinados con la declaración del n.I.O., quien de manera espontánea y a preguntas efectuadas tanto por el Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal, manifestó que el estaba en el aula de informática con su profesor haciendo su tarea de informática, y fue a ver cuánto había sacado, que el lo sentó en sus piernas, le dijo que le diera la colita, que el le dijo que como se iba a cortar el pelo para dárselo y después le dijo que era la otra colita, después le dijo que le iba a meter el machorro, después se paró a ver la tarea de un amigo suyo, y después le agarro la mano y le hizo tocarle sus partes, lo sentó en sus piernas y le metió la mano en el culito, que cuando tocaron el timbre a el se le olvido ahí su cuaderno y después lo fue a buscar y el profesor después no lo quería dejar salir del aula y él le dijo al profesor que le abriera y él le dijo que él no sabía cómo se abría y el le dijo que si sabia y después lo dejo salir, que eso fue en el aula de informática del Colegio Princes Laras, el día 27 de mayo del año pasado, como a las siete (07) y media a ocho (08), que el profesor se llama Gustavo, que el antes era normal con el, que cree que eran ocho (08) alumnos, que le causo molestia, que el no lo amenazo, pero le daba miedo que el profesor lo agarrara, que él le dijo que le iba a meter el machorro y que el machorro de él se estaba comiendo su colita, que el le hizo así (señalo por detrás) y después le metió, le dolió un poquito, que no le había pasado con otra persona, que el creía que nadie vio, que tenía miedo a ir, y que después fue a buscarlo y el profesor Gustavo no lo quería dejar salir, que él no grito cuando sucedió, que estaba vestido con el uniforme, que sintió un (01) solo dedo, que se la llevaba bien con él, que el profesor lo agarro y lo sentó, que le metió la mano en el pantalón, despacio que le dolió un poquito, que el interior no se mancho de sangre, que ningún primo le hizo algo, y que ninguna persona le dijo que viniera a declarar lo que sucedió, que estaba Jesús, Rafael, José, Daniel, Jesica que creía pero no se acuerda mas, que se la llevaba bien con él, que un sádico es un chamo grosero, que el le dijo que su machorro se estaba comiendo su colita, y que le tenía miedo al profesor. Lo que se adminicula con la declaración de la ciudadana GELIZBETH DEL C.M., quien indico que le pregunto al niño que paso con el profesor y empezó a llorar, que a ella le dijo que era chévere pero ahora es un sádico, que el le dijo que el profesor le había dicho dame la colita y su hijo le respondió que no se iba a quitar su colita, que su hijo se refería al pelo porque el usa colita, y le dijo que después el profesor se lo había sentado en las piernas y le metió la mano por dentro del interior, que el profesor se llama G.A.D., que su hijo cursaba cuarto (4) grado; y que le refirió que algunos de sus compañeros se percataron de que se lo sentó en las piernas, que eso fue el día 27/05/09, en colegio donde estudiaba su hijo, y que su hijo le dijo que el profesor de computación era un sádico que estaban viendo las notas y le dijo que le diera la colita y le dijo que no se la iba a quitar, y el profesor le dijo esa no la de abajo y el niño dijo que le metió la mano dentro del interior, y que habían seis (06) alumnos en el salón de computación cuando ocurrieron los hechos. De igual manera se relaciona con la declaración del ciudadano J.J.T.R., quien manifestó que su esposa lo llamo y le dijo lo ocurrido, que se lo sentó en las piernas y le toco sus partes, y que le metió el dedo en su parte detrás, que creía que habían siete (07) niños en el aula, y que su hijo le refirió que los hechos ocurrieron en la mañana en la clase de computación, que el horario de clases de su hijo era de siete (07:00 AM) de la mañana a doce (12:00 M) del mediodía, y que el niño cuando ocurrieron los hechos tenia diez (10) años y que ahora tenia once (11) once años. Todo esto se concatena con la declaración de los niños presentes en el aula de clases a la hora de los hechos, siendo estas la de: M.V.C.O., quien refirió que nada más que vio que el profesor se lo sentó en las piernas, que estudiaba en el G.P.L., que G.D. era el profesor de computación, que entre sus compañeros e.P., Jesús, Ismael, IDENTIDAD OMITIDA, Jesica, José; que como a las 09:00 o 10:00 de la mañana veían clases de computación, que el no acostumbraba a sentarse a los demás en las piernas, solo con IDENTIDAD OMITIDA y una sola vez el día de lo de computación, que fue en mayo pero no recuerda el día, y que el uniforme de varones era pantalón con camisa y correa; P.C.P., quien señalo que nada mas sabe que IDENTIDAD OMITIDA se sentó en las piernas del profesor, que estudiaba cuarto (04) grado en el Colegio Princes Laras, que recuerda entre sus compañeros a Jesica, Mariana, José, IDENTIDAD OMITIDA, que el no acostumbraba a sentarse los alumnos en las piernas, que solo vio a IDENTIDAD OMITIDA sentado en las piernas del profesor una sola vez, que era una actividad corregida por nota, que el termino la tarea y se fue con el profesor, que ella lo vio cuando volteo que estaba sentado aquí (señalo en las piernas), que la clase era de 09:00 a 10:00 de la mañana; J.A.P., quien refirió que el estudiaba cuarto (04) grado con IDENTIDAD OMITIDA, que computación la daba Gustavo, que la clase era como a las 09:00 de la mañana, que el vio a IDENTIDAD OMITIDA haciendo una tarea con el profesor Gustavo, que a veces se sentaba en las piernas del profesor Gustavo y que el solo se jugaba con IDENTIDAD OMITIDA, que el profesor Gustavo lo agarraba por los brazos y le daba cosquillitas a IDENTIDAD OMITIDA, que no lo hacía con él ni con las niñas, que lo vio dos (02) veces en días distintos sentado en las piernas del profesor Gustavo, que a el le dijeron que le estaban tocando las partes a IDENTIDAD OMITIDA que salió en panorama, que sus compañeros e.R., Enyer, Pedro, y IDENTIDAD OMITIDA, Paola, Jesica, Jisel, que IDENTIDAD OMITIDA estaba con el de compañero, que estaba vestido de uniforme, pantalón largo, usaba correa, que el niño termino primero, que salio como a las 11, que salieron todos; J.B.G., quien refirió que lo que el sabia es que era bien con él y que estaban hablando ellos dos (02) de la tarea y él lo vio en las piernas de él cuando termino la tarea, que si era compañero de clases de IDENTIDAD OMITIDA en el colegio Prince Laras, y que si daban clases de computación, que se le olvido el nombre del profesor (pero señalo al acusado), que eran como doce (12) computadoras, que la clase terminaba como a las 09:00, que el profesor era bien con IDENTIDAD OMITIDA y que tenia mas contacto con él, que cuando IDENTIDAD OMITIDA terminaba se sentó en las piernas del profesor, que él lo vio cuando termino, que IDENTIDAD OMITIDA fue el primero que termino la tarea, que no sabe si salió de ultimo que no se acuerda, que Y.P. es su prima, y que P.C.P., I.J., estudiaban con ellos, y también cree que M.V.C.; y Y.P.G., quien señalo que el amiguito suyo estaba haciendo la tarea y termino primero, y el profesor estaba jugando con el muchachito y después terminaron y salieron para el recreo y el muchachito se quedo ahí con el profesor, que el profesor Gustavo era de computación, que los trataba bien, que IDENTIDAD OMITIDA era su compañero de clases, que el profesor Gustavo con IDENTIDAD OMITIDA tenía un trato diferente, que el amiguito termina primero que ellos y el profesor lo llama, y le dice que vaya a jugar y el muchachito se sentó (señalo las piernas), y que el profesor lo tocaba, que ellos se ponían en posición de descanso porque el profesor les decía, que se quedaran quietos y les decía que el que le mirare les ponía una tarea muy mala como hacer una copia o un dibujo, que si paso varias veces en clases con IDENTIDAD OMITIDA, que cuando salía del salón después que se sentaba en las piernas IDENTIDAD OMITIDA siempre se ponía nervioso, que cuando salieron de clases IDENTIDAD OMITIDA no salió con ellos y que salió de último, que el primero que termino fue IDENTIDAD OMITIDA, que estaba hablando con el profesor y estaban jugando y el profesor le dijo que se sentara y él se sentó al lado de él en una silla, que eso fue en el salón cuando estaba jugando con él y lo sentó en las piernas, que estaba estudiando cuarto (04) grado, que yo no le dijo nada a la maestra, porque le parecía normal la forma de tratar el profesor Gustavo a IDENTIDAD OMITIDA, que no se acuerda el día en que paso lo que dijo, que la clase de computación era como a las 9:30 de la mañana, que eran como 10 computadoras, que el amigo Kevin termina primero y que el profesor le pone felicitaciones porque saca bien y después el amigo de ellos le dice al profe que él se va a sentar ahí y el profesor le dice que vaya a jugar con él y él le dijo vamos pues vamos a jugar, que no se recuerda los nombres de los compañeros, que primero salieron ellos y después el amigo de ellos salió de último, que tenían uniformes, que la clase termino como a las 10, que ella lo vio que estaba hablando con el profesor, que el profesor estaban jugaban viejita y el profesor le puso la mano ahí en las piernas del muchachito. Por otro lado se relaciona con la declaración del funcionario T.F.P., quien manifestó que se entrevisto con la señora que denunciaba a un profesor que le dictaba clases de computación a su hijo, y que había abusado del niño, y ella le dijo que el profesor le contaba un cuento que el gusanito entraba en el huequito y se escondía, que el niño dijo eso, y que se lo sentaba en la piernas y él le contaba esas historia; que el niño le contó la historia que el profesor se lo sentaba en las piernas y le contaba la historia del gusanito que se metía en el huequito, y le tocaba sus partes adelante y atrás; y cuando el niño vio llorando a su mamá no le siguió contando. De igual manera se concatena con la declaración de la ciudadana JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, quien refirió que ella era la encargada del procedimiento, y que sus actuaciones fue en área de investigación, como tomar entrevistas a testigos, a víctimas, a niños, directores del colegio como investigadora técnica e inspectora del caso, que ella entrevisto a la víctima y este le dijo que el profesor de computación G.D., lo había sentado en sus piernas cuando él le pidió las notas y le hablo al oído y le pidió la colita él y le dijo que no se iba a cortar el pelo pensando que era eso y le dijo que era la otra colita y el niño le dijo que le va a meter el machorro y le metió el dedo en el pantalón en sus partes. Igualmente se concatena con las testimoniales de las ciudadanas M.I.G.G., quien manifestó que el niño acudió el 27 de mayo a clases normalmente y le tocaba clases de computación; y de J.J.M.L., quien refirió que estaban en la Unidad Educativa Princes Laras donde laboran y fue al laboratorio hablar con Gustavo, con lo que se corrobora que el día de los hechos ciertamente el acusado de autos se encontraba en la Unidad Educativa Princes Laras impartiendo clases de computación. Por otra parte se relaciona con la declaración del experto médico forense D.D., quien a través de sus conocimientos científicos mediante su deposición explico claramente al tribunal el examen ano rectar practicado al n.I.O.T.M. el día 28 de mayo del 2009, de 10 años de edad, y que de acuerdo a dicho examen el niño no tenia lesiones fuera de la esfera genital (se refiere al resto de la superficie corporal), que el estado de los pliegues edematizados (liquido que sale de la célula, y se produce una inflamación, que la cresta no se ve tan fina, sino que se ve más amplia, mas enrojecida, que al haber el traumatismo comienza el proceso de inflamación), que el tono del esfinte hipotónico (que eso generalmente mantiene un tono anal para que las eses no salgan espontáneamente, que cuando se va a examinar el tono se mantiene cerrado, que cuando se pierde el tono, el abre y se ve el recto, que no necesariamente debe haber múltiples penetraciones, que depende de la magnitud de la violencia con que se realice el acto), que la fisura intereso piel y mucosa anal a las 7 de la esfera del reloj sangrante al examen (que después de 36 horas generalmente deja de sangrar porque comienza el proceso de cicatrización a cubrir la lesión y no debe estar sangrante, que antes de las 36 horas se ve un sangramiento en el área), hematoma (sangramiento acumulación de sangre) pequeños a las 12 a la esfera del reloj, que las lesiones fueron producidos por la introducción de objeto duro o romo semejante a pene en erección (palo o botella) o similar con una data menor de 36 horas (que es muy difícil decir un tiempo exacto, que si es muy temprano en horas, hasta 8 horas se puede decir que hay una hipotonía, que si es muy rápido en horas puede haber una pérdida del tono porque el tono se va recuperando, que a las 76 horas el tono debe estar normal, que si hubiese sido inmediato es decir 1 hora, 2 horas, 3 horas, no debe tener tono perdido, que hipotónico es que estaba recuperando el tono, que es perdido el tono, que es hipotónico cuando esta perdido el tono, que cuando se examina eso se dilata y se ve hasta el recto, que se va dilatando lentamente; que la hipotonía es anormal, que si es por penetración se puede ver perdida del tono, una hipotonía, que dependiendo el daño que le produce, porque si se le introduce un dedo, no es igual a que le introduzca un pene que es más grueso o una botella u otra cosa, que con la introducción de un dedo no pudo ser, por el grosor de los dedo, que tiene que ser algo más grueso para que le produzca la fisura, que si introduce dos (02) dedos con violencia no lo va introducir con lubricante, pero que solo va a dilatar un solo sentido, que no va a dilatar todo, que no dilata hacia los lados, que la dilatación no va a ser circular sino de la forma que introduzca los dedos, que si lo introduce debajo del pantalón es otra cosa, que tiene que tener facilidad para introducir lo que le introdujo, que la fisura interesa piel, y por parasito sería diferente la lesión, que la lesión depende con la violencia con la cual se ha realizado el acto no con la edad, que no está descrita ningún tipo de lesión antigua, que si pasa tiempo que se vayan generando todas esas células es muy difícil ver una cicatriz a menos que sea demasiada profunda que pase la mucosa y agarre las capas musculares y haga una cicatriz muy extensa que se pueda ver después, que la introducción de un dedo puede causar esa lesión solo depende si lo introduce con una violencia extrema que le produzca la fisura, porque eso tiene un tono que solo se relaja con un estimulo de adentro hacia afuera, que si se introduce de afuera hacia adentro eso es vez de relajarse se va a poner más rígido, que si se mete el dedo con una violencia o una presión debe producir una fisura, que relajado no puede estar porque le van introducir algo en contra de su voluntad, que eso no es posicional y que la lesión no depende de la posición que tenga; que la introducción de un dedo en el ano puede edematizar los pliegues no en ese sentido general de que estén los pliegues todo edematizados, porque el dedo generalmente tiene un diámetro mayor por un lado que por otro, que debe hacer varias introducciones y girar el dedo para inflamar todos los pliegues, que debe cubrirlo todo y dilatarlo, que si introduce el dedo en un solo sentido no va a producir una inflamación de todos los pliegues, para producirle una inflamación en todos los pliegues el dedo ya introducido debe estar girando para poder traumatizar todos los pliegues e introducir la inflamación, que el dedo es duro y romo, el pico de una botella un desodorante, un palo de escoba, todos son romo, que la lesión de IDENTIDAD OMITIDA un solo dedo no puede producir ese tipo de lesión, que el edema anal llega a su estado normal en a las 72 horas el tono debe estar recuperado y no debe haber edema en esa zona, que más de 36 horas ya no debe estar sangrando y a las 48 comienza el proceso de cicatrización, que la mucosa es la que le sigue a la piel, que un dedo no causa esa lesión porque no es tan grueso, que solo primero con la violencia con que se haga y la repetición, y que no puede decir que no lo haga porque si se va a llegar y lo van introducir (simulo violencia) lo puede romper pero si va a introducir un dedo no va a producir esa hipotonía; que la data menor de 36 horas, puede producir una hipotonía hasta ocho (08) horas, dependiendo del grosor, pero un dedo le puede producir una fisura si lo introduce lentamente, pero no una hipotonía ni un edema marcado ni una fisura que sangre así, primero porque agarro piel, pero un dedo, tiene que ser un objeto más grueso no es que necesariamente debe ser así, mas romo, duro o grueso; que la hipotonía es circular, que no pierde el tono completo solo ve una parte del ano, y que el dedo puede causar una fisura en la piel, después que pase a la piel que llegue a mucosa no la va a romper; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de Informe Medico ano rectal practicado por el referido médico D.D., experto profesional IV, de fecha 28-05-2009, suscrito según oficio Nro. 97000-168-4027, el cual fue practicado a la víctima, el menor IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, donde se indica: 1.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones; 2.- Examen ano-rectal: Estado de los pliegues: Edematizados. Tono del esfínter: Hipotónico. Otras características: 1.- Fisura que intereso piel y mucosa anal a las siete según la esfera del reloj sangrante al examen; 2.- Hematoma (pequeño) a las doce según la esfera del reloj. Conclusión: Ano-rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor de treinta y seis horas, con lo cual se certifica el daño sufrido y ocasionado al n.I.O.. Igualmente con la declaración de la experto Dra. E.D.C.T.A., quien con sus conocimientos científicos y máximas de experiencias señalo que el menor IDENTIDAD OMITIDA, fue evaluado por ella, en la medicatura forense, en la parte de psiquiatría, concluyéndose en la evaluación psicológica y psiquiátrica, que no presentaba enfermedad mental, que era un niño que acorde con su edad dio un numero de respuestas a la evaluación solicitada, que el mismo refirió en su exposición, que el profesor Gustavo le estaba tocando sus partes, las nalgas y el pipi y luego le puso sus manos en su pene, que él se levanto porque le dio miedo, y refirió que el sitio en que se presento eso, fue en el salón de computación; y con la declaración de la experto psicóloga G.M.B.B., quien manifestó que de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica, se concluyo que el niño presenta funcionamiento intelectual promedio que está dentro de los parámetros normales, que posee una madurez acorde a su edad, que se encuentra orientado en tiempo espacio y persona, presentando proceso parcial de su situación actual, que su corta vida no le permite saber las consecuencias que se derivan de ellas, que pudo concluir que no presenta enfermedades mentales para el momento de la evaluación, que tiene conciencia parcial que sabe que sucedió un evento pero no es capaz de saber si está bien lo que le sucedió a él, que hablo de la parte emocional, que el da la versión de que el profesor Gustavo le estaba tocando sus partes, que estaba sentado en las piernas de él viendo las notas, que cuando se paro le dijo que se volviera a sentar y empezó a tocarle las nalgas y el pipi, y que luego le agarro las manos y se la paso en su pene, que se levanto porque le dio miedo y que paso una vez en el salón de computación, y que esto lo refiere el directamente; y que pudo haber omitido información, por lo que ella percibió, que está hablando de un niño que no tiene conciencia de lo que está sucediendo y que se refiere a la situación en particular y quizás y lo dice según su experiencia, porque según ha escuchado comentarios y lo hace asumir esa actitud y no puede determinar lo que es realmente grave, que para él pudo haber sido algo normal o de juego, que se basa en su experiencia como tal, que pudo haber sido así, puede darse su desconfianza por los hechos y también por su personalidad como tal, que no percibió manipulación en cuanto a la versión de los hechos porque lo hubiera plasmado; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de Examen Psicológico y Psiquiatra Forense de la víctima, suscrito por la médico Psiquiatra E.T. y la psicólogo forense G.B.; donde se indica: Versión de los hechos: Refiere el menor “porque el profesor Gustavo que me estaba tocando mis partes, yo estaba sentado en las piernas de él viendo las notas, cuando me pare el me dijo que me, volviera a sentar y empezó a tocarme las nalgas y el pipi y luego me agarro las manos y me las paso en su pene, yo me levante porque me dio miedo. Eso paso una vez en el salón de computación”. Resultados de la evaluación Psicológica:…presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso motriz acorde y esperado para su edad sin evidenciarse indicadores significativotas de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Presentando conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellos. Durante la evaluación se mostró tranquilo y colaborador. Emocionalmente es inmaduro e infantil lo que le dificulta tomar decisiones satisfactorias, es ansioso e inseguro, conllevándolo a ser susceptible ante las criticas ellas por el medio en el que se desenvuelve, es impulsivo, así como se percibió cierta vergüenza al momento de relatar los hechos, tiende en ocasiones suprimir sus emociones mostrándose introvertido y callado. Sus relaciones interpersonales tes establece superficialmente, ya que desconfía del entorno. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, permanece colaborador con la entrevista, su atención y concentración 55 encuentra conservada, su lenguaje es coherente con un buen léxico, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria remota y reciente, ni se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso normal y contenido es normal, sin ideación delirante con ideas de miedo y de no querer regresar a ese colegio, luce con una respuesta afectiva, acorde a es diferentes temas tratados y presenta un funcionamiento promedio en la esfera intelectual y tiene conocimiento de su situación actual vivida. Conclusión: De acuerdo a la evaluación Psiquiátrica y psicológica podemos concluir que al menor antes mencionado se concluye que para el momento de la evaluación no presenta indicadores significativos de patología mental; concatenado a su vez con la prueba documental contentivo de OFICIO N° 9700-168-4839 DE FECHA 29-07-2010 DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, suscrita por la Psiquiatra Forense E.T., relacionado con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA del n.I.O.T.M., suscrita por la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense G.B., con la cual se certifica que la fecha correcta del informe psicológico/psiquiátrico practicado al n.I.O., se realizo en fecha 28 de mayo de 2009. Por otra parte se adminicula con la prueba documental contentiva de COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, nro 608, del año 1999, libro 02 correspondiente al n.I.O., expedida en fecha 03 de junio del 2009, por la Jefatura Civil Caracciola Parra Pérez, con lo cual se comprueba la edad de la víctima y su condición de vulnerable. Así mismo, el acusado G.D., en su declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna corrobora según sus dichos que el día 27 de mayo de 2009, se encontraba cumpliendo con su jornada laboral en la Unidad Educativa G.P.L., de 9:05 de la mañana a 9:45 de la mañana, y que recibiendo a los alumnos comienza a impartir la práctica, que habían siete (07) alumnos, y seis (06), pero no todas estaban habilitadas, que eran alumnos de diez (10) y once (11) años que están manejando computadores y el les estaba enseñando.

    En cuanto a estos hechos y en relación a la versión narrada por la víctima el n.I.O., este Tribunal por lógica jurídica y el análisis de las (dos) pruebas de certeza contentivas de la declaración dada por el experto D.D. y el informe médico ano rectal suscrito por dicho experto practicado al n.I.O., en donde tal como se indico anteriormente, el médico señala que las lesiones fueron producidas por la introducción de un objeto duro o romo semejante a pene en erección, indicando además que el dedo es de esta característica, y donde descarta la posibilidad de que dicha lesión sea causada por un (01) solo dedo por el grosor de este, tal como lo indico la víctima, pero dijo además el experto, que si puede ser causada dicha lesión, si se le introduce dos (02) dedos con violencia, haciendo varias introducciones y girando para inflamar todos los pliegues, y que la lesión dependerá con la violencia con la cual se realiza el acto y no con la edad, que no es posicional porque la lesión no depende de la posición, no descartando la posibilidad que dicha lesión si pueda ser causada con los dedos, dependiendo de la violencia con la que se haga y la repetición de esta; y si bien la víctima señala que fue un dedo que le introdujo el profesor Gustavo, y despacio, que le causo molestia y que le dolió un poquito; tal circunstancia no desvirtúa los hechos narrados por la víctima, conforme al argumento del legislador establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y de acuerdo al análisis de las pruebas, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, que convencieron a esta Juzgadora que los hechos si sucedieron, para dar por cierto el dicho del niño en cuanto a que el daño le fue ocasionado por su profesor G.D., el cual indico que le tenia miedo al profesor, mostrándose este por demás sincero, no manipulado, tal cual fue corroborado de igual manera con las otras pruebas de certeza como son las declaraciones de la psiquiatra E.T. y psicóloga G.B., concatenadas con el EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO y PSIQUIATRA FORENSE practicado al n.I.O., que refieren que el niño no estaba bajo alucinación ni manipulación, por cuanto cuando un niño repite la misma versión debe tomarse como sincera o que es la verdad para él; que el niño pudo haber omitido información porque no tiene conciencia de lo que está sucediendo refiriéndose a la situación en particular, y que no percibió manipulación en cuanto a la versión de los hechos narrados y que si hubiera percibido que estaba mintiendo lo hubiere plasmado, siendo las pruebas cien por ciento confiables; difiriendo entonces solo en cuanto al señalamiento que hace el niño de que fue un (01) dedo que le introdujo, porque de acuerdo al resultado ano rectal y a la declaración del experto, el daño no pudo ser causado por un solo dedo, pero hay que tomar en consideración que es un niño de escasa edad y conocimiento sexual, aunado a la circunstancia que el mismo se encontraba sentado y no tenia visibilidad de cuantos dedos le estaban introduciendo. Por otra parte tal como quedo plasmado los niños M.V.C.O., P.C.P.V., J.A.P., J.B.G. y Y.P.G., manifestaron en su declaración que IDENTIDAD OMITIDA se sentó en las piernas del profesor; e incluso la niña M.V.C.O., señalo en su testimonio que cuando salieron del aula de computación IDENTIDAD OMITIDA, no quería hablarle a ninguno y observo que cuando salio si alguien se le acercaba, le decía sal, sal, quítate y que paso toda la mañana distraído; y la ciudadana M.I.G.G., quien era la maestra del niño señalo que este cuando llego de clases dijo que le dolía la cabeza y que hizo la tarea y estuvo de descanso un rato.

    Así mismo, se le da plena prueba a la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a sentencia de fecha 10 de mayo del 2005, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, expediente RC04-0239, ponente Héctor Manuel Coronado:

    … el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Negrilla de este Juzgado)

    Ahora bien, índico la defensa técnica en sus conclusiones que la abuela del n.I.O., desapareció la ropa interior del niño lo que era de suma importancia. En este aspecto se hace importante referir que entiende esta Juzgadora de acuerdo a lo alegado por la defensa, dicha prenda hubiere sido de suma jerarquía a los fines de determinar la presencia de algún tipo de sustancia que pudiera ser analizada, en este caso seria sangre por el medio con el cual se produjo la lesión; más sin embargo, con todos los órganos de pruebas incorporados en el debate oral y reservado, efectuándose la debida adminiculación de ellos, quedo determinada la responsabilidad penal del acusado G.D., no resultando imprescindible la misma para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide. Por otra parte, alega la defensa que los niños que vinieron a rendir su testimonio, no vieron lo sucedido. En este aspecto cabe referir que tal como se indico anteriormente los niños M.V.C.O., P.C.P.V., J.A.P., J.B.G. y Y.P.G., manifestaron en su declaración que IDENTIDAD OMITIDA se sentó en las piernas del profesor, lo que perfectamente concuerda con lo manifestado por la víctima quien refirió que el día de los hechos el profesor se lo sentó en las piernas, y si ciertamente los referidos niños no observaron cuando le introdujo los dedos, tal circunstancia no desvirtúa que haya sucedido, por cuanto no siempre los testigos tienen conocimiento de la totalidad de los hechos, sino que uno a uno les consta un hecho determinado y a otros solo hechos, aspectos o detalles, pero se trata de conjugar las pruebas para lograr una totalidad probatoria eficaz; aunado a que el acusado lógicamente se iba a cuidar de no ser observado causando dicho daño, por ser este tipo de delito cometido prácticamente en la clandestinidad, y si bien habían niños en el salón de computación, la condición de dicha aula se prestaba para los acontecimientos, e incluso la niña Y.P.G., refirió que ellos se ponían en posición de descanso porque el profesor les decía, que se quedaran quietos y les decía que el que le mirare les ponía una tarea muy mala como hacer una copia o un dibujo, que si paso varias veces en clases con IDENTIDAD OMITIDA, que cuando salía del salón después que se sentaba en las piernas IDENTIDAD OMITIDA siempre se ponía nervioso. Por otra parte, en cuanto al alegato de que el n.I.O., no le indico a la psicóloga y a la psiquiatra en la versión dada a las mismas que le fue introducido por sus partes ningún dedo, cabe referir que el niño en el debate oral hizo un señalamiento directo sobre el acusado G.D., narrando los momentos precisos del mal de que fue objeto al ser abusado sexualmente por su profesor por la parte anal, sin embargo, en su versión dada a las especialistas de la medicatura forense, refirió que el profesor Gustavo le estaba tocando sus partes, y que el estaba sentado en las piernas de él viendo las notas, y cuando se paro el le dijo que se volviera a sentar y empezó a tocarle las nalgas y el pipi y que luego le agarro las manos y se las paso en su pene, y que el se levanto porque le dio miedo, y que eso paso una vez en el salón de computación, coincidiendo en parte de la versión dada por el niño en la sala de audiencias; no desvirtuándose con ello la responsabilidad penal del acusado, ni mucho menos creando dudas a esta Juzgadora en cuanto a la participación del acusado en relación a los hechos juzgados. De igual manera aludió la defensa que del informe psicológico y psiquiátrico realizado al acusado G.D., se desprendió que el mismo no estaba mintiendo. En este aspecto tal cual lo indico la psicóloga M.A.F., en el caso del acusado no hubo indicador de que el mismo se encontraba mintiendo, refiriéndose la psicóloga a que el acusado fue sincero a la prueba practicada en relación a las preguntas que se le efectuaron en dicha prueba, no se estaba refiriendo en cuanto a su coartada explanada al Tribunal cuando realizo su declaración libre de apremio y coacción alguna donde el mismo niega los hechos por el cual fue juzgado. Y así se decide.

    Así mismo, quedo comprobado que luego de salir del taller de computación el n.I.O. se dirige a su aula de clases con su maestra M.I.G.G., y posteriormente a su casa donde le cuenta a su abuela E.P. parte de lo sucedido, y luego le dice a su mamá la ciudadana GELIZBETH MORALES lo que le paso con el profesor G.D., quien le informa a su esposo J.J.T., y este en compañía de los funcionarios TUBALCAN FINOL y F.P., van en busca del acusado siendo este aprehendido. Quedando comprobada tales circunstancias con la testimonial del n.I.O.T., que manifestó que tocaron el timbre y él se fue, y se puso en posición de descanso en el aula donde estudiaba donde hacia sus tareas, que su profesora se llamaba Mayerlin, que él no le contó nada porque le daba miedo, que a las doce (12) lo busco el trasporte y como a las doce y diez (12:10) llego a su casa y estaba su abuela Chavella y le dijo que el profesor de computación era sádico, que lo intento violar y después se fue acostar, que su mamá no estaba, y que después vino como a los 10, 15 o 20 minutos, que estaba acostado en la cama y le dijo lo que había pasado con el profesor, le dijo que lo agarro, que le metió la mano ahí y le hizo tocarle sus partes, que le dijo de la colita que me iba a meter el machorro, y que se lo contó todo a su mami, y que cree que llamo a su papá, que se fue a que su abuela y le dijo que se iba acostar a dormir y que le dijera a su mami, que cuando llego su mamá su abuela le dijo a su mamá. Dicho testimonio se adminicula con el rendido por la ciudadana E.E.P.D.Q., quien manifestó que era testigo de cuando su nieto llego como a las 12:30 del colegio y le dice que no va más al colegio, y ella le dijo que la pasaba y él le dijo que el profesor de computación es sádico, que le contó que le dijo que el diera la colita, y le dice que no la de arriba sino las nalgas, y le dijo que le iba a decir a su mamá para que hablare en el colegio, y él le dijo que cuando llegare su mami si está dormido le dijera lo que paso, y cuando llego su hija como a las 3:30 de la tarde, ella le contó y se encerró con el niño y luego salió a llamar a su esposo y salieron hacer diligencias. Igualmente se concatena con la testimonial de la ciudadana M.I.G.G., quien manifestó que el niño le dijo que le dolía la cabeza cuando llego de clases que él hizo su tarea y estuvo en descanso un rato y siguió jugando normal, que él se fue normal y en la tarde la llama la mamá y le dice que está indignada con lo que le paso y ella le dije que IDENTIDAD OMITIDA fue violado y luego pasa al papá y le dijo que no conoce al profesor solo de trabajo y él le dice que tenía unos contacto y que él lo iba a buscar. De igual modo de la ciudadana J.J.M.L., quien señalo que la maestra del niño era MAYERLING. Por otra parte se relaciona con la declaración del ciudadano J.M.V.G., quien manifestó que él se entero de la situación estando en su otro trabajo como a las cuatro (04) de la tarde cuando una compañera que trabaja con él en la mañana en el otro colegio de los hechos, y le dijo que el papá del niño llamo a la maestra y todos se pusieron en contacto, y luego llegaron los policías de P.M. y le preguntaron por el profesor y le pidieron los papeles del profesor y el no los tenía en la mano, solo tenía una carpeta de relación de pago, tan pronto abrió la carpeta el papá metió la mano y saco una suspensión medica del maestro que le había llevado y ahí decía el número de cédula y el papá le pidió que si tenía internet para buscar por el CNE la dirección del maestro y en la computadora vieron la dirección, y que su maestra de aula era M.G.. De igual manera se vincula con la testimonial del ciudadano J.J.T.R., quien señalo que recibió una llamada de su esposa donde le comentó lo ocurrido y el llamo al Comisario PRIMERA, y este le dijo que fuera a la rotaria, y fue con dos (02) funcionarios a buscarlo y no estaba en el Colegio PRINCES LARA, y por internet lo buscaron en la pagina del CNE, y lo buscan por el sector y no lo consiguen, y después se entrevistaron con su mamá, y ella fue la que los llevo al otro colegio donde él se encontraba y lo atraparon y se fueron a la rotaria, que su esposa lo llamo como a las tres (03:00PM) y algo de la tarde, que su esposa le dijo que la abuela lo recibió y le comento lo que le había hecho el profesor y que cuando llegara su mamá que le avisara, que consiguieron al profesor como a las cinco (05:00PM) de la tarde y algo, que él iba en la misma patrulla que el profesor. Así mismo se concatena con el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo estos T.F.P., quien señalo que el 27 de mayo del año pasado, estaba en labores de patrullaje con su compañero, cuando la central reporta que hay una denuncia en el Comando de la rotaria, que van y se entrevisto con la señora que denuncia a un profesor que le dicta clases de computación a su hijo, y que lo había abusado del niño, que van hasta el colegio y solicitan al profesor, y el director le dice que ya se había ido y que él estaba en otro liceo, que llegaron al otro liceo que se les hizo difícil llegar, y le pidieron a la directora que le avisara al profesor y casualmente estaba el director con él, que le dice que salga, le planteo la situación y los trasladaron hasta el Comando, que las actuaciones las practicaron a las seis (06) de la tarde, que en el primer colegio se entrevisto cree que con el director, y le sugirió que debía tener un registro y ahí buscaron, que en el otro colegio se entrevisto cree con la directora, y se le notifico que había una acusación sobre él, que lo montaron en la patrulla y lo llevaron al comando; que en la carpeta había un récipe medico por una suspensión, que practico las actuaciones con F.P., y la aprehensión se efectúo aproximadamente entre las 05:30 a 6:00 de la tarde; y F.P.M., quien manifestó que eso fue el 27 de mayo del año pasado en la tarde a la altura de la curva cuando la central de comunicaciones informo que en el comando de la rotaria había un denunciante con un delito de abuso a un menor y se entrevistaron con la señora y manifestó que era su hijo, que en donde estudiaba un profesor le hizo actos lascivos le introdujo su mano entre el pantalón y sus glúteos, le metió los dedos en el ano, que fueron a la institución G.P.L. y fueron con el Director, y les dijo que trabajaba ahí pero que en ese momento no estaba ahí que daba clases en otro colegió y fueron al liceo C.S., y el director les dijo que si estaba el ciudadano, y el mismo los atendió, le dijeron que fueran al comando para atender un problema con ese niño y voluntariamente acepto acompañarlo, que la actuación la practicaron después de las 5:30 de la tarde y la práctico con T.F.; por otra parte dichas declaraciones se vinculan con el Careo entre J.T./T.F., donde el ciudadano J.T. ratifica sus dichos en cuanto a que él andaba con los funcionarios en la unidad el día de la aprehensión y estuvo cuando ubicaron al acusado; y el funcionario T.F., señalo que obvio lo que paso, y que J.T. iba con ellos, que también vio al director del colegio, y que lo olvido con tantos casos, y también montaron a la madre del acusado quien los guío hasta el colegio; y con el careo entre J.T./F.P., donde el funcionario F.P., refirió que si hubo un error de su parte porque estaba full de trabajo y que si estaban acompañados por el papá del niño; y no recuerda si iba la mamá del acusado; y el ciudadano J.T., refirió que el aclaro que estaba con los funcionarios en el carro el día de la aprehensión y la mamá del acusado andaba con ellos. Así mismo, tales circunstancias quedaron determinadas por el propio dicho del acusado G.D., en el momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción alguna quien señalo que los policías interceptan a su mama y ella les indica donde está la escuela donde trabaja, lo montan en la unidad y lo llevan hasta polimaracaibo.

    En cuanto a los alegatos de la defensa de que la detención de su representado se realizo sin una orden de aprehensión, y que los funcionarios actuantes ciudadanos F.P. y T.F., le mintieron a este Tribunal, por lo que solicita sea remitida copias certificada de las actas y del careo a la Fiscalia Superior para que se les apertura investigación, por haber incurrido en delito en audiencia. En este aspecto cabe señalar en primer lugar que conforme al criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/03/04 expediente 03-0180, este tipo de violaciones cesan con la orden del juez; criterio este ratificado en fecha 09/04/01 (caso J.S.C.); así como, en fecha 12/12/05 expediente nro 05-2011; en fecha 10/10/06, expediente 1773; y mas recientemente en fecha 12/05/09 nro 521, todas de la Sala Constitucional. Por lo que dicha aprehensión se encuentra perfectamente legitimada. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de que este Tribunal decrete en contra de los funcionarios F.P. y T.F., delito en audiencia, por haber mentido a este tribunal. En tal sentido señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla de este Juzgado)

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez efectuado el debido análisis y concatenación de las pruebas, observa que este Tribunal efectúo un careo entre los funcionarios actuantes F.P. y T.F., y el testigo J.T., por cuanto había ciertas contradicciones en sus testimonios que debían ser aclaradas tal cual sucedió, ya que con el careo, los funcionarios esclarecieron al Tribunal las personas que se encontraban presentes al momento de la aprehensión del acusado G.D., manifestando que ciertamente había un error y que el ciudadano J.T. si los acompaño en la aprehensión del ciudadano G.D., y que también estaba la mamá del acusado; por lo que, este Tribunal no considera que exista delito en audiencia lo que comportaría el falso testimonio por parte de los funcionarios F.P. y T.F., en razón a los testimonios rendidos por los mismos, ya que este Tribunal le dio valor a los mismos; por no haber quedado comprobado un desacuerdo entre lo que dijeron los testigos y lo que ellos sabían. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor. Y así se decide.

    Así mismo, alega la defensa que el Director del Colegio Princes Laras J.V. señalo que vio al niño contento y que este lo abrazo, y que la ciudadana M.G., refirió que el niño le dijo que le dolía la cabeza cuando llego de clases y que eso era muy frecuente y lo decía para no hacer la tarea; observa este Tribunal que la declaración de dichos ciudadanos iba con un interés de proteger la reputación e integridad de la Institución que representan, dando juicios de valor en su declaración. Y así se deciden.

    Por otra parte quedo determinado que el sitio del suceso fue la Unidad Educativa Princes Laras, en el aula de computación, sitio de suceso cerrado, con varias computadoras, las cuales se encuentran divididas por media pared un poco mas alta que los monitores, que se encontraban pegadas a la pared, que al sentarse quedan espalda con espalda, y el escritorio del profesor quedaba al final de una de las hileras, solo teniéndose visibilidad si se voltea a los lados. Quedando comprobada tales circunstancias con la testimonial del n.I.O., que manifestó que cada computadora tenía una tablita que los separa, tapaba la computadora, que eran como seis (06) u siete (07) computadoras pegadas a la pared, el profesor se sentaba en una silla con una mesa al lado de las computadoras echadas mas allá por el pizarrón; y con las declaraciones de los niños M.V.C.O., quien refirió que estudiaba en el Colegio Princes Laras, que el salón tenia computadoras que estaban a los lados y se sentaban de espalda, y que desde la computadora donde ella estaba veía al profesor si miraba a los lados que de espalda no; P.C.P.V., quien señalo que el salón tenia como 7 u 8 computadoras que estaban pegadas a la pared; J.A.P., quien manifestó que habían como diez (10) computadoras; y Y.P.G., quien manifestó que eran como diez (10) computadoras, que el que este en la computadora no se ve y el profesor se colocaba de ultimo en un escritorio que quedaba en medio de las computadoras; lo que se concatena con la declaración rendida por el ciudadano E.A.S.P., quien ratifica la inspección técnica con las fijaciones fotográficas y quien es el técnico que plasma el sitio del suceso, y de la ciudadana JANETHLY GERARDINO quien señala que la inspección técnica con fijación fotográfica se deja constancia del sitio del suceso, y que cada computador los separaba una pared pequeña tipo cubículo en material de concreto; lo que se adminicula con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOFRÁFICAS, suscrita por el detective E.S. y el agente AGENTE JANETHLY GERARDINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, realizada en el Unidad Educativa G.P.L., ubicada en la avenida 91, sector panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, con (10) fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de la fachada de dicha Institución, la cual es ratificada en su contenido y firman por quienes la suscriben.

    De igual manera quedo comprobado que el acusado G.D. se encontraba en plena facultades mentales. Tales circunstancias quedaron determinadas con la declaración de la psicóloga M.A.F., quien señalo que el ciudadano G.D., fue evaluado por su persona en el Departamento de Psicología y Psiquiatría de la medicatura forense, y que en cuento a los hecho refirió que se le acusaba por violación, que en la entrevista psicológica se le realizó tes mental y de personalidad, y que en relación a los resultado, en cuanto a la evolución psicológica el examinado presenta un funcionamiento intelectual promedio, que posee una madures en su integración viso-motriz, acorde a su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, que en relación a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma de valor emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana presentando conciencia de su situación actual, y que no detectaron ningún signo de enfermedad mental; adminiculado con la declaración de la Dra. E.D.C.T.A., quien señalo que la evaluación se le practicó al ciudadano G.D. en la Medicatura Forense de Maracaibo en el servicio de psiquiatría, y se concluyo que no presentaba indicadores de patología mental, lo que quiere decir que no tenía ninguna enfermedad mental, y que una persona no necesariamente para tener contacto sexual con niño tendría que ser pedófilo, porque los educadores tienen contacto con niños y no son pedófilos, y que pudiera ser que por un primer evento una persona tenga contacto sexual con niños y al momento de ser evaluado no arrojar el resultado de ser pedófilo; concatenada ambas declaraciones con la prueba documental contentiva de INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, de fecha 26-11-2010, signada con el N° 8266, constante de dos (02) folio útil, suscrita por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado G.D., donde se indica: Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica el examinado es un adulto de treinta y un años de edad, sexo masculino, el cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz, acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En relación a los indicadores de personalidad, éste se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana, presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona metódica, insegura, pasiva, quien presenta para exteriorizar sus emociones, manteniendo las relaciones interpersonales a nivel superficial. Además, mostró sentimientos de inadecuación y dificultad para aceptar las críticas de los demás, observándose necesidad de atención y reconocimiento. En situaciones de angustia y hace un manejo inadecuado de su ansiedad, actuando de forma poco asertiva, lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Presentó dificultad para aceptar las consecuencias de su propia conducta y de sus dificultades. En ocasiones puede mostrarse irritable cuando se equivoca. Posee una inadecuada adaptación al medio, con sentimientos de preocupación asociados a su situación actual. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: El examinado es un adulto del sexo masculino que acude con adecuados hábitos higiénicos con un biotipo atlético, su estado de conciencia es vigil su lenguaje es coherente, su atención y concentración se encuentra conservada, colaborador durante la entrevista, orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, usa anteojos para ver de lejos, sin actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante ni suicidad ni me miedo, su afecto es indiferente y despreocupado, presenta un funcionamiento promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y piensa que su defensa hará valer las pruebas y su testimonio por contradicciones de la información de la víctima. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al antes mencionado ciudadano, podemos concluir, que para el momento de la presente evaluación no presenta indicadores significativos de trastorno mental. Diagnostico: No presenta enfermedad mental.

    En relación a los hechos juzgados, el acusado G.D., en el momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción alguna, refiere que el 27 de mayo del 2009, IDENTIDAD OMITIDA termino su tarea y le dijo que ayudara a los demás alumnos, que la maestra Mayerlin interrumpió la clase y también fue la maestra Jazmín, que él estuvo de pie y que el tenia la puerta abierta; en este aspecto, el hecho de que dichas maestras hayan entrado al salón de computación el día de los hechos, no significa que estos no hayan sucedido, por cuanto, estamos hablando de una clase de aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos y dichas maestras no estuvieron durante todo ese tiempo en el salón de computación, incluso la maestra J.M., señalo que fue al laboratorio hablar con Gustavo y regreso a su salón porque los niños entraban al salón de computación después de deporte y ella era la maestra de aula, no desvirtuándose con ello los hechos controvertidos; por otra parte, en cuanto a que estuvo de pie y que tenia la puerta abierta, los niños M.V.C.O., P.C.P.V., J.A.P., J.B.G. y Y.P.G., quienes estaban en el salón de computación, manifestaron en su declaración que IDENTIDAD OMITIDA se sentó en las piernas del profesor siendo contestes con el n.I.O. en que el acusado se lo sentó en sus piernas. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha coartada creada por el mencionado acusado, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.

    Por otra parte, ataco la defensa el hecho de que el día 26 de mayo del 2009, el n.I.O. no asistió a clases, tal cual lo indicaran el director del colegio ciudadano J.M.V. y la maestra de aula ciudadana M.I.G.G., pero tal circunstancia no le estima importancia este Tribunal, por cuanto los hechos sucedieron fue el día 27 de mayo del 2009, no desvirtuándose con ello los hechos controvertidos, no creándose dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hiciere el n.I.O., sobre el acusado G.D., de que el abuso sexualmente de él por su parte anal en el salón de computación.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a su corta edad al n.I.O., como se trata del abuso sexual por parte del acusado G.D. hacia su pequeña humanidad; este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano G.D., como la persona que realizó actos sexuales con él, toda vez, que introdujo dos (02) dedos por el orifico anal y, quien aprovechándose de la relación de confianza existentes entre ello por ser el acusado de autos profesor del niño, realizo dicho acto sexual en contra del menor; y que el niño a pesar de su actitud temerosa, de desconfianza, tímido, no dudó en señalar al acusado como su agresor, y a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, respondió lo que recordaba, no negándose en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, por el contrario, a pesar de la incomodidad y vergüenza que se observaba durante su declaración la cual se apreció a través de sus gestos corporales y las palabras que pronunciaba al revelar lo ocurrido, su tono de voz bajo, éste Tribunal de Juicio fijó la sinceridad en su exposición, cuando manifestó lo que recordaba, momentos precisos por su corta edad, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en el credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de las declaraciones de la víctima y los demás niños, así como, con los testimonios de los médicos forense, psicóloga y psiquiatra, a quien correspondió la valoración de n.I.O. y la explicación médica científica del resultado de los INFORMES MÉDICOS, y con los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, así como, el daño ocasionado.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de E.G.M., “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    Por otra parte, es importante señalar el Principio del Interés Superior del Niño que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, donde se establece:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    De igual manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño.

    Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral.

    En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del n.I.O., concatenada con la declaración del experto médico forense D.D., en concordancia con el informe médico ano rectal suscrito por dicho experto practicado al n.I.O., así como, con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado G.D.; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, donde se permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene un infante como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

    Al n.I.O., a su muy corta edad le fue arrebatado incursionar en su sexualidad en el momento y a la edad adecuada, por quien estaba llamado para impartir una educación, el derecho quizás de tener y gozar una sexualidad plena cuando alcance su pleno desarrollo, y que dicho acto sexual cometido en su contra por el ciudadano acusado desde el punto de vista psíquico puede dejarle una lesión, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

    Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

    En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y privado, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado G.D., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al ABUSAR SEXUALMENTE del n.I.O..

    En razón a lo expuesto, considero que el acusado G.D., es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano G.A.D., si es responsable de ABUSAR SEXUALMENTE del n.I.O., en fecha 27 de mayo del 2009, determinándose con ello que el hoy acusado sea el autor de los hechos delictivos que se le imputara.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado G.A.D.V., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y reservado, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del mismo; ya que se demostró que hubo la participación directa en la comisión del hecho ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y reservado, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  64. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D.V., en el sentido de que el mismo en fecha 27 de mayo del 2009, abuso sexualmente del n.I.O., quien contaba con tan solo diez (10) años de edad, al introducirle violentamente en su ano dos (02) dedos causándole fisura que intereso piel y mucosa; lo que determino el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, por ser la víctima niño, en perjuicio del n.I.O.. Y así se decide.

  65. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado G.A.D.V., encuadra perfectamente en la norma penal especial, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem. Y así se decide.

  66. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado G.A.D.V., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  67. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado G.A.D.V., es responsable de los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del n.I.O., y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción, tal cual se desprende de la prueba documental contentiva de INFORME PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, de fecha 26-11-2010, signada con el N° 8266, constante de dos (02) folio útil, suscrita por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al acusado G.D.; donde se concluye de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas al antes mencionado ciudadano, que para el momento de la evaluación no presento indicadores significativos de trastorno mental; diagnosticando que no presenta enfermedad mental. Y así se decide.

  68. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado G.A.D.V., claramente dejo ver su voluntad de abusar sexualmente del n.I.O., causándole fisura que intereso piel y mucosa. Y así se decide.

  69. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado G.A.D.V., en incurrir en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado G.A.D.V., incurrió en la autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del n.I.O., hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  70. - ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL F.P., OFICIAL T.F. y el Sub inspector J.L.M., adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo.

  71. - DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana GELIZBETH MORALES, de fecha 27-05-2009, N° 383-2009, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSFRANK RANGEL, adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  72. - Declaración del n.I.J.S., testigo promovido por el Ministerio público.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 14/01/2011, el Tribunal prescinde de su declaración, por cuanto se agoto todas las vías para la citación del mismo, y la misma fue infructuosa. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, al ciudadano acusado G.A.D., resulto responsable de la autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem.

    Así las cosas, toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El abuso sexual de niños (artículo 259 de la LOPNA) se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada, siendo este un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y reservado, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se compensa dicha atenuante con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser la víctima niño, quedando en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano G.A.D.V., titular de la cédula de identidad nro 14.280.079, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-06-79, estado civil soltero, profesión u oficio docente, hijo del ciudadano G.A.D. (v) y A.E.V. (v), residenciado en el barrio obrero avenida 100, casa n° 60-90 de esta ciudad; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, por ser la víctima niño; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 27 de noviembre 2026.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 26/01/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado G.A.D..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

DIGLENYS MARRUFO

Causa N° 10M-279-09

Causa Fiscal Nro: 24-F35-0468-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-007423

AMPG/ana

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