Decisión nº 1258 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Revisión de Decisión (Alimentos), incoado por la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.156, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado E.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.974, en contra del ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.787, de igual domicilio, a favor de su hija S.D.C.C..

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, la ciudadana D.M.C.M., identificada en actas, asistida por la Abogada E.A.N., confirió Poder Apud Acta a las Abogadas E.A.N. y M.L.O.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.40.974 y 40799.

A través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004. La ciudadana D.M.C.M., con el carácter de autos, asistida por la Abogada E.A.N., consignó copia de Documento donde consta la resolución de la Empresa Blindados del Z.O., C.A., en lo atinente al beneficio de cancelar el colegio hasta los seis años (06) de la niña de autos, y copia de bauche de cancelación de la mensualidad de la Institución U.E. “Gladys del C.D.d.L., C.A.”, que cancelaba la empresa referida y que canceló la ciudadana D.C., asimismo consignó copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco donde consta el retardo en el pago de la Pensión de Alimentos, y por último copia simple del control de pago del transporte escolar de su hija S.D.C.C., donde consta lo que actualmente se cancela.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, se dio por citado el ciudadano A.J.C., y en fecha 06 de diciembre se agregó a las actas de este expediente la boleta de citación.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, día fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos D.M.C. y A.J.C., ya identificados, asistidos la primera por la Abogado E.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.974, y el segundo por la Defensora Pública en el área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARNIE SILVA, en el que acordaron:

1) El ciudadano A.C., se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de pago por pensión alimentaria y del colegio de la niña. Quedándose comprometido el referido ciudadano para que el 15 de Diciembre deposite la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al pago del colegio de los meses de Octubre y Noviembre del año en curso.

2) En lo que respecta a los uniformes y útiles escolares, serían cancelados en forma alterna por ambos progenitores, comenzando el período escolar 2005-2006, a cancelar el ciudadano A.C., los uniformes, y la ciudadana D.C., los útiles escolares.

3) Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Diciembre. Quedando en el entendido que para el mes de Mayo del 2005, ambos progenitores discutirán lo relacionado a dicho aporte por parte del ciudadano, con la finalidad de que el mismo sea aumentado.

4) Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 4532000586 en Banesco a nombre de la ciudadana D.C..

5) En materia de gastos médicos, se comprometió el referido ciudadano a cubrir los mismos a través de la Póliza de Total Salud, y las medicinas serán canceladas de por mitad ente ambos padres.

6) A fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos ambos padres, acuerdan el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que les puedan corresponder al ciudadano A.C., para el caso de dar por terminada su relación laboral con la empresa BLINZUOCA, dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano A.C., ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Articulo 262

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363º

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana D.M.C.M. y el ciudadano A.J.C. FERNANDEZ’0, realiza.C.d.O.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 09 de Diciembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos D.M.C.M. y A.J.C.F., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente,

Dra. M.C.G..

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.

EXP: 5896

HPQ/air.

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