Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 7532.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTE DESALOJO

DEMANDANTE: D.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021

DEMANDADO: N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029.

ABOGADO ASISTENTE: H.G.A., C.R.G., Peggi Gámez de Dubén, J.G.G., L.H.M., J.E.P.O., Guaila M. Rivero M y Rhaiwal Parra Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 61.216, 122.053, 22.255, 35.920 y 133.757, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana D.M.G.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTEMENTE EL DESALOJO DEL INMUEBLE, contra el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029.

Admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2012, se acordó el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante dicho Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines que dé contestación a la demanda; igualmente se convocó a las partes para un acto conciliatorio, previa notificación de los mismos, no llevándose a cabo dicho acto, por la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 195).

Consta al folio 194 el recibo de compulsa consignado por el Alguacil del Tribunal primigenio, de donde se constata el cumplimiento de la citación del demandado.

En fecha 19 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en ocho (08) folios útiles, anexando al mismo los recaudos que consideró pertinentes, lo cual consta a los folios del 198 al 210 del expediente.

En la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, procediendo el Tribunal ha admitir las que creyó pertinentes y a su admisión y evacuación respectiva.

En fecha 23/05/2013, el apoderado actor apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 21/05/2013; recurso éste oído en un solo efecto por el primigenio y en consecuencia ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante, así como de las que indique el Tribunal; asimismo y en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, ordeno darle salida al expediente.

En fecha 06/06/2013, el Tribunal del Municipio Nirgua de ésta Circunscripción Judicial dictó auto, a través del cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el auto al cual apelo la parte actora es donde el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas por él promovidas, es por lo queda en suspenso la decisión correspondiente hasta que conste en autos la resolución de la incidencia en referencia.

En fecha 24/09/2013, el Tribunal primigenio procedió a dictar sentencia de declinación de competencia en razón de la cuantía, y una vez firme dicha sentencia procedió a remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines que proceda a conocer el mismo.

En fecha 25/10/2013, se recibió por distribución la presente causa, procediéndose a darle entrada en fecha 30/10/2013, asignándosele la nomenclatura correspondiente.

Siendo la oportunidad de admitir o no la presente demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana D.M.G.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTE DESALOJO, al ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, tal como se colige del libelo que es del siguiente tenor:

“…Capítulo I

De los Hechos

“Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha Nirgua Primero (1°) de Junio del año 2.010, con una duración de SEIS (06) meses prorrogables previa participación de QUINCE (15) días por escrito por parte de “EL ARRENDATARIO” a la “Arrendadora”, en mi condición de Propietario del inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; celebre con el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029. y con actual domicilio en el inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se observa de la Clausula PRIMERA del instrumento; un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, según consta debidamente inscrito bajo el N°07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de fecha Nirgua VEINTIUNO (21) de Junio de 2010, que se acompaña anexa al dossier marcado “A”; el cual de conformidad a lo por nosotros estipulados en la Clausula TERCERA (3) del mismo instrumento se prorrogo sin el cumplimiento del requisito de Notificación ANTICIPADA previa para su prorroga convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, siendo que no deseo continuar con el arrendamiento ni celebrar nuevo contrato no pudiendo prorrogarlo nuevamente, no obstante que el Arrendatario ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029 se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la Clausula CUARTA (4) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble haciendo caso omiso a la Notificación de Desocupación a el por mi efectuada verbalmente en fecha NIRGUA Lunes TREINTA Y UNO de Diciembre de 2012, concediéndole TREINTA (30) días, aun cuando se encontraba, a su manera, solvente en el pago, cuyo ultima mensualidad me fue, aunque incompleta, satisfecha por el, el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029; luego en fecha NIRGUA Jueves TREINTA Y UNO (31) de Enero de 2013; y por último, en fecha NIRGUA Miércoles TRECE (13) de Febrero de 2013 por vía Judicial procedí a Notificarlo por desocupación, como en efecto sucedió, y subsecuente desalojo que se hace necesaria dada las circunstancias excepcionales por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios requeridos para que el arrendatario pudiera continuar usando y gozando el local conforme al Arrendamiento entre nosotros existente, tal como se evidencia del instrumento NOTIFICACION JUDICIAL que se acompaña marcado “B”, mediante el cual se le impuso al hoy reclamado en desalojo tanto de su obligación de desocupar y en caso contrario de negarse a ello una sanción pecuniaria, cito: “.. omissis.. para que dentro de TREINTA (30) días continuos proceda a entregarme el inmueble a él dado en arrendamiento, que igualmente el cánon arrendaticio a partir del Primero de Febrero de 2013, si persiste en su intención de no entregar el local, es de OCHO MIL Bolívares (BS. 8.000,°°) mensuales, y que igualmente cada día de retardo en la entrega del local será por él pagado en la cantidad de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,°°) diarios adicionales a la mensualidad correspondiente como sanción por el retardo en la entrega del referido local comercial por mí a él arrendado, los cuales cobrare personalmente pues no estoy interesada en apertura cuenta bancaria alguna para que se verifique el pago, dado que no es una casa lo a él alquilado, sino que es un local comercial;” fin de la cita..

Ahora bien, desde el Primero de Febrero del presente año 2013 y durante los tres últimos meses que se ha mantenido y durado el contrato unilateralmente reconducido, se ha producido por parte del ciudadano N.J.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.105.029, insolvencia continua y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de Carnicería y Charcutería una verdulería, aun cuando personal y oportunamente me hube trasladado al local a exigirle el pago pero se ha retardado en el pago de los Cánones, toda vez, que no ha satisfecho ni uno solo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagarme conforme al instrumento entre nosotros suscrito, tal como consta de los instrumentos RECIBO que se acompañan: siendo que a la fecha me adeuda TRES (03) Cánones o mensualidades insolutas y pendientes de pago por monto de OCHO MIL Bolívares cada uno, correspondientes a:

  1. - Mes de FEBRERO de 2.013, pagadero el 28-02-2.013, marcado “C”;

  2. - Mes de MARZO de 2.013, pagadero el 30-03-2.010, marcado “D”;

  3. - Mes de ABRIL de 2.013, pagadero el 30-04-2.010, marcado “E”;

mas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Bolívares (Bs. 273.000,°°) correspondientes al Pago de NOVENTA y UN (91) días a un monto de TRES MIL Bolívares diarios adicionales a la mensualidad correspondiente, cantidad la cual se continuara generando hasta la fecha de la Ejecución del Fallo que declare Con Lugar la presente demanda, tal como le fue notificado oportunamente al hoy demandado, ciudadano N.J.P.T., titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.105.029…

Capítulo II

Del DERECHO

… Es en virtud de lo precedentemente expuesto, y conforme disponle artículo 1.167 del Código Civil, cito:

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

; fin de la cita.

En virtud de lo cual, establece el artículo 1.185 del Código Civil, cito:

Articulo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

Así mismo, establece el artículo 1.579 del Código Civil, cito:

Articulo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Omissis.

; fin de la cita.

E igualmente, establece el artículo 1.592 del Código Civil, Cito:

Articulo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

; fin de la cita.

Igualmente se establece en el artículo 1.614 del Código Civil, cito:

Articulo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

; fin de la cita.

Además se establece en el artículo 1.615 del Código Civil, cito:

Articulo 1.615 Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose… omissis.

Los…. Omissis.

No se concederán al inquilino los plazos de que trata este Artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.”

En este mismo orden de ideas, establecen los literales a), d) y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cito:

Articulo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

d) En el… omissis… o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En omissis…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado toral o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Fin de la cita…

Capítulo III

Del PETITUUM

… Es en atención a los precedentes razonamientos y con fundamento en las normativas legales precedentemente invocadas, que procedo en este acto a demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente Desalojo inmobiliario y subsidiario Pago de los Cánones Insolutos y pendientes de Pago y los que se generen como consecuencia del procedimiento, así como el Pago de Tres Mil Bolívares diarios como indemnización por retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita al ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029. y con actual domicilio en el inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que en ello convenga ó en ello sea condenado por este Tribunal en:

PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo inmediato del inmueble LOCAL COMERCIAL donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes”, cedídole, por mi D.M.G.d.Z., en Arrendamiento al ciudadano N.J.P.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029. y con actual domicilio en el inmueble tipo LOCAL COMERCIAL, ubicado en la ubicado en la Avenida Bolívar entre Avenidas 7 y 8, sector CENTRO de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; precedentemente identificado al inicio, en mi condición de Propietaria, según consta del instrumento CONTRATO de ARRENDAMIENTO notariado, que se acompaña en el dossier anexo marcado “A”;

SEGUNDO: Subsidiariamente, a satisfacer el pago de los Cánones Insolutos y Pendientes de Pago correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente año Dos Mil TRECE (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual es necesario desatacar que el Arrendatario, ciudadano N.J.P.T., satisface un Cánon de OCHO MIL Bolívares (Bs. 8.000,°°) mensuales a partir del Primero (1°) de Febrero de 2013, según notificación de fecha 13/02/2013 anexa marcada “B”.

TERCERO: Al pago de la Corrección Monetaria generada por cada uno de los cánones insolutos y pendientes de pago a partir de su vencimiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del corriente años Dos Mil TRECE (2013) así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia;

CUARTO: Al pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,°°) diarios como indemnización adicional por el retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, que a la presente fecha alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL Bolívares (273.000,°°) correspondientes al Pago de NOVENTA y UN (91) días transcurridos desde el Primero (1°) de Febrero de 2.013 a la presente fecha, los cuales se continuaran generando hasta la ejecución de la sentencia CON LUGAR la presente acción;

QUINTO: Al pago de Costas y Costos Procesales estimados prudencialmente en el TREINTA (30%) por ciento de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado ciudadano N.J.P.T., precedentemente identificado, conforme a lo establecido en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitum del presente escrito libelar…

Capítulo IV

De la Cuantía

… A los fines de establecer la Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 38 eiusdem, se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad UN MILLON VOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS Bolívares sin céntimos (Bs. 1.098.500,°°), suma ésta que comprende los conceptos determinados en el capitulo referente al Petitum, específicamente a los particulares SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, cuya cuantificación definitiva se ha de efectuar al ejecutar la Sentencia declarada Con Lugar la demanda en la definitiva…

.

Observando el Tribunal de lo transcrito anteriormente, específicamente en el Capítulo II atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda entre otras, en las disposiciones legales siguientes:

• Artículo 34 literal “a”, “d” y “g”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 1167 del Código Civil.

Juzga oportuno este Jurisdicente, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los Artículo 1167 del Código Civil y el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, a lo largo de su demanda habla de Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuentemente Desalojo, como si se trataren de pretensiones idénticas.

En este sentido, observa pues este Juzgador que la defensa técnica del accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero a su vez se proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.

Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la n.d.A. 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En este orden de ideas, se observa que la accionante calificó el contrato como indeterminado aduciendo que: aunado a la insolvencia en el pago, hace imperiosamente necesario que deba resolverse el contrato a tiempo indeterminado entre nosotros existentes; siendo el caso que específicamente a partir del TREINTA Y UNO (31) del mes de enero de 2012 y ratificada verbalmente en fecha Nirgua TREINTA Y UNO (31) del mes de Enero de 2013, luego materializada judicialmente en fecha 19-02-2013 la NOTIFICACION de desocupación contra la cual se tornó remiso, haciendo necesario que la relación se extinga mediante Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo Arrendaticio”, e inicialmente aduce demandar Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo y fundamenta su demanda no sólo en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el Artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.

En este sentido dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, lo procedente es, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo, presentada por la ciudadana D.M.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, contra el ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, por haber la accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes la una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A. La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.D.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.d.G..

WACA/mmdg.-

Exp. 7532.

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