Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.403.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.E., D.V., L.A.T. y H.L.D.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.437, 51.207, 72.384 y 13.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.M. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.875.347 y V-9.414.878, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° AP31-V-2008- 002756.

Se inició el presente proceso a través de demanda presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lorecibió por Secretaría el 17 de Noviembre de 2.008.

Mediante auto dictado el 27 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de sus citaciones.

El día 8 de Enero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas, así como el suministro de los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 20 de Enero de 2.009, la actora solicitó al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, que informara respecto de su gestión.

En fecha 26 de Enero de 2.009, el Alguacil consignó las compulsas libradas a la parte demandada, señalando su imposibilidad de practicar la respectiva citación personal.

El día 9 de Febrero de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente, así como de haber visto la última actuación realizada en el mismo.

El 9 de Marzo de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de la práctica de la citación personal de los demandados, pidiendo la habilitación del Alguacil para el día 14 de Marzo de 2009, entra las 7:00 a.m. y 10:00 a.m.; petición que se acordó por auto dictado el 12 de Marzo de 2.009, dejándose constancia del desglose de las compulsas.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, y que se reservaría las compulsas para intentar en otra oportunidad.

El 23 de Marzo de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado ciudadano I.A.R., consignando el recibo de citación respectivo firmado.

En fecha 23 de Abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la codemandada ciudadana D.M. mediante cartel de citación; lo cual fue negado por este Juzgado por auto de fecha 27 de Abril de 2.009, en el que además se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, la Juez Titular M.D.C.G.H..

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil consignó la compulsa librada a la codemandada ciudadana D.M., ante su imposibilidad de practicar su citación personal.

El 14 de Mayo de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la codemandada ciudadana D.M. a través de cartel de citación, petición que se acordó por auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2.009, librándose el cartel de citación respectivo. Ese mismo día se dejó constancia de la corrección de la foliatura desde el folio 30 al 56 del presente expediente.

El día 1º de Junio de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 9 de Junio de 2.009, el Dr. G.C.E., en su carácter de apoderado actor renunció al poder que le confirió la parte actora.

El 15 de Junio de 2.009, el Dr. L.A.T.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó la separata del diario El Universal del día 3 de Junio de 2.009 en el que se publicó el cartel de citación librado a la codemandada ciudadana D.M..

El día 15 de Junio de 2.009, el Dr. L.A.T.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó la separata del diario Últimas Noticias del día 7 de Junio de 2.009 en el que se publicó el cartel de citación librado a la codemandada ciudadana D.M.. Asimismo, solicitó la fijación de dicho cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a facilitar los medios necesarios y suficientes para el traslado de la Secretaria de este Juzgado, a fin de la fijación de dicho cartel de citación.

El 6 de Julio de 2.009, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la codemandada ciudadana D.M., y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa librada a los demandados, a los fines de realizar nuevamente la citación de éstos, por haber transcurrido un lapso que excedió del tiempo legal entre una citación y otra. Dicho pedimento fue negado por este Juzgado por auto de fecha 10 de Agosto de 2009.

El día 1º de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; petición que se acordó el 8 de Octubre de 2.009, previo cómputo que se ordenó realizar por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; designándose como defensor ad litem a la ciudadana M.R.V. a quien se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el Dr. L.A.T., en su carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le confirió la parte actora en la persona del Dr. H.L.D.S..

El 12 de Noviembre de 2.009, este Juzgado dictó auto en el que declaró como no presentado por ante la Secretaría de este Tribunal la sustitución de poder efectuada 10 de Noviembre de 2.009 por el Dr. L.A.T., en virtud a que el mismo no se encontraba suscrito por la Secretaria.

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, así como original del contrato de arrendamiento.

El día 14 de Diciembre de 2.009, el Dr. L.A.T., en su carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le confió la parte actora en la persona del Dr. H.L.D.S..

El 12 de Enero de 2.010, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en forma personal o en la persona de su defensor judicial designado, Dra. M.R.V., librándose las órdenes de comparecencia respectivas.

El día 1º de Febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal M.C.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las compulsas.

El 22 de Marzo de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, consignando la boleta de notificación firmada.

En fecha 25 de Marzo de 2.010, la defensora judicial designada manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona, prestando el juramento de Ley.

El día 26 de Abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el retiro de las compulsas del Alguacilazgo, a fin de que se elaboraran las mismas a nombre de la defensora judicial designada. Lo cual fue negado por este Tribunal conforme auto de fecha 11 de Mayo de 2.010, ordenándose en el mismo la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial Dra. M.R.V., librándose la orden de comparecencia respectiva.

El 27 de Mayo de 2.010, la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 1º de Julio de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada, consignando el correspondiente recibo de citación firmado.

En fecha 12 de julio de 2.010, la Dra. M.R.V. en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 15 Julio de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 20 de Julio de 2.010, este Juzgado suspendió el curso del proceso en el estado en que se encontraba, hasta que se cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, la parte actora consignó certificados de solvencias del inmueble arrendado, solicitando la prosecución de la presente causa.

El 2 de Noviembre de 2.010, se ordenó la notificación de la parte demandada en su propia persona o en la persona de su defensor judicial designada, a los fines de la continuación del proceso; librándose la boleta de notificación respectiva.

El día 18 de Noviembre de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, consignando la correspondiente boleta de notificación firmada.

En fecha 18 de Febrero de 2.011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, por un lapso de treinta días continuos.

El 23 de Febrero de 2.011, compareció la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.662.401, quien alegó ser hija y apoderada de la parte actora, asistida por la ciudadana VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535 y consignó instrumento el poder que le otorgó la parte actora, así como también contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora con un tercero y constancia de residencia de la parte actora; ese mismo día la mencionada ciudadana Editar Delfín le otorgó poder apud acta a la Abogado Veneshka López; y, solicitando que se dicte sentencia.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA E.E.D.G.

    El 23 de Febrero de 2.011, compareció la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.662.401, asistida por la ciudadana VANESHKA LÓPEZ, alegando ser hija de la parte actora, quien a su vez le otorgó poder y con tal carácter compareció en este proceso y otorgó poder apud acta a la abogada que la asistió.

    Analizado el poder presentado por la mencionada ciudadana E.D. el Tribunal observa que se trata de un poder judicial general dada las facultades en el mismo conferidas; quien no tiene demostrado en este proceso que ostenta la cualidad de profesional del derecho. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 de Julio de 2.010 en el expediente Nº AA20-C-2010-0000095, estableció lo siguiente:

    (…omissis…) “Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció: ‘El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. (…Omissis…)La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que: ‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...). (…Omissis…) En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala)”.

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente: ‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…’. (Negrillas de la Sala).

    De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión

    Esta sentenciadora comparte los criterios jurisprudenciales citados y los hace suyos para aplicarlos al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Aplicando entonces a este caso los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal tiene como ineficaz el poder otorgado por la parte actora a la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.662.401, por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día 11 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 56, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se tienen como ineficaces las actuaciones realizadas por la E.D., quien alegó ser hija y apoderada de la parte actora, asistida por la ciudadana VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, consistentes tales actuaciones: en la consignación del instrumento poder que le otorgó la parte actora, así como también contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora con un tercero, constancia de residencia de la parte actora, el poder apud acta que le otorgó a la Abogado Veneshka López; y, la solicitud de que se dicte sentencia. Así se decide.

  2. - DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representada es copropietaria de un inmueble situado entre las esquinas de San Nicolás a Tinajitas, N° 5, en la Parroquia La Pastora, el cual tiene un anexo ubicado entre las esquinas de Sucre a San Nicolás, N° 15, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde el día 29 de septiembre de 2006 mantiene una relación arrendaticia mediante contrato verbal, con los ciudadanos D.M. e I.A.R., la cual tiene como objeto el arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble antes descrito. Posteriormente, en la reforma de la demanda, alegó que por error involuntario señalaron en el libelo original que el contrato de arrendamiento era verbal, cuando lo cierto que el contrato es escrito y lo consignó junto con la reforma de la demanda.

    El documento fundamental, es considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. P.A.Z. expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.

    Analizado el contrato de arrendamiento que consignó la parte actora con el escrito de reforma de la demanda, el Tribunal observa que se trata de un documento privado, en consecuencia. Al respecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Art. 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    Aplicando esta norma al caso concreto, tratándose el contrato en cuestión de un documento privado, el mismo debió ser acompañado con el libelo de demandada ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción de la disposición tanscrita. Así se decide.

    Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a analizar el mérito de la controversia y con tal propósito observa que, la representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representada es copropietaria de un inmueble situado entre las esquinas de San Nicolás a Tinajitas, N° 5, en la Parroquia La Pastora, el cual tiene un anexo ubicado entre las esquinas de Sucre a San Nicolás, N° 15, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde el día 29 de septiembre de 2006 mantiene una relación arrendaticia mediante contrato verbal, con los ciudadanos D.M. e I.A.R., la cual tiene como objeto el arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble antes descrito. Posteriormente, en la reforma de la demanda, alegó que por error involuntario señalaron en el libelo original que el contrato de arrendamiento era verbal, cuando lo cierto que el contrato es escrito y lo consignó junto con la reforma de la demanda, el cual quedó desechado en el punto previo.

    Que dicho contrato de arrendamiento se ha venido ejecutando a través del tiempo con un canon de arrendamiento mensual establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), el cual era depositado a la arrendadora en la cuenta de ahorros N° 01340307493072045911 en la entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular la ciudadana M.G.M.; que su representada en los actuales momentos se encuentra residenciada en la Avenida F.A., Conjunto Residencial La Fragata IV TH, N° 10, Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Que desde el mes de Junio de 2.008, su representada ha venido presentando varias enfermedades de tipo físico, tales como lesiones tumorales de partes blandas en la región dorsal, con crecimiento rápido que le causa dolor, ubicadas en la línea media una en la cuarta dorsal, otra en la octava vértebra dorsal y la última hacia la escápula derecha; además presenta cefalea intensa y malestar general con astenia intensa, con antecedentes de accidente vascular cerebral isquémico en hemisferio cerebral desde hace ocho (8) años, gastritis medicamentosa con ulcera duodenal; que debido al delicado estado de salud que presenta su representada, los médicos recomendaron una intervención quirúrgica para corregir las lesiones tumorales. Que para poder cumplir con los requerimientos médicos indicados a su mandante, una vez operada, ésta debe ser atendida por su hija E.E.D.G., quien vive en la ciudad de Caracas en una habitación arrendada en un inmueble, por lo que no le es posible tener al cuidado a su señora madre allí, sino en un lugar donde pueda disfrutar de todas las comodidades para su buen desenvolvimiento físico y de espacio, como lo es el inmueble propiedad de la arrendadora que se encuentra arrendado a los ciudadanos D.M. e I.A.R..

    Que recurre a fin de solicitar la desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana M.G.M., el cual ocupan los ciudadanos D.M. e I.A.R. desde el día 29 de Septiembre de 2.006 mediante contrato de arrendamiento verbal, para que mediante sentencia definitiva ordene el desalojo por parte de los arrendatarios, debido a la necesidad de uso que tiene del mismo al tener que trasladarse de nuevo a vivir a Caracas, para poder ser intervenida quirúrgicamente y ser atendida por su hija en la etapa post operatoria, debido a su estado crítico de salud y no contar con otro inmueble en donde pernoctar para ser atendida debido a los cuidados médicos que requiere.

    Por su parte, la defensora judicial designada de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, consignando copia del telegrama certificado por IPOSTEL en el cual le notificó a sus defendidos de la designación recaída en su persona como defensor judicial; solicitando que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

    Para decidir el Tribunal observa que de acuerdo con las normas distributivas de la carga probatoria regulada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 1.987, dejó asentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, el M.T. de la República, reiterando la jurisprudencia pacífica y constante desde el 9 de Julio de 1.969, en sentencia de 21 de Mayo de 1.987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta sentenciadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. La parte actora consignó en su escrito de demanda marcado “1”, Instrumento Poder; marcado “2”, Copia certificada de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 1934, bajo el N° 114, Tomo 3, Protocolo Primero y copia de la planilla de declaración sucesoral N° 0064494; y marcado “3”, constancia de residencia de la ciudadana M.G.M..

    En tal sentido, con respecto a la copia del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda, así como a la planilla de declaración sucesoral producidas con la demanda, al respecto esta sentenciadora observa que dichos documentos al no ser tachados por la parte demandada surten pleno efecto probatorio respecto a su contenido conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado el hecho aducido por la parte actora en su demanda respecto a que la misma es copropietaria del inmueble arrendado, por formar parte de la comunidad hereditaria del ciudadano J.G., así como de la ciudadana PETRA SEGUNDA MARCANO VIUDA DE GARCIA. Así se declara.

    Igualmente, se observa que con relación a la constancia de residencia presentada por la representación judicial de la parte actora con su libelo, este Tribunal observa que se trata de un documento que se asimila al documento público, que no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil; quedando demostrado el hecho alegado por la parte actora relacionado con su dirección de vivienda. Así se declara.

    La representación judicial de la parte actora promovió constancia de autorización suscrita por los causahabientes de la ciudadana PETRA SEGUNDA MARCANO VIUDA DE GARCIA, en la cual le otorgan autorización a la ciudadana M.G.M. para incoar la presente acción. Al respecto, esta sentenciadora observa que dicho documento al no ser tachado por la parte demandada surte pleno efecto probatorio respecto a su contenido conforme a lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, quedó demostrada la cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda. Así se declara.

    También observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora promovió informe médico realizado a su representada. Al respecto, esta Juzgadora constata que dicho informe constituye un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas; que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que carece de eficacia, al no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha según lo prevé el artículo 509 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago, así como demostrar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha relación contractual.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0270 de fecha 24 de Octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló:

    …Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda…

    En este orden de ideas, y conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, acogida esta última por este Tribunal de acuerdo con el artículo 321 ibídem, observa esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada por la actora en su demanda; toda vez que, tal y como lo señaló en su libelo, la misma se deriva de un contrato de arrendamiento verbal. En tal sentido, la parte actora debió haber producido con su demanda o durante la secuela del juicio, elementos probatorios que sustentaran dicho alegato, lo cual no sucedió en este caso. Así se declara.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intentó la ciudadana M.G.M.; representada en este proceso, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos G.C.E., D.V., L.A.T. y H.L.D.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.437, 51.207, 72.384 y 13.761, respectivamente; contra los ciudadanos D.M. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.875.347 y V-9.414.878, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representados en este proceso, a través de la defensora ad litem designada, ciudadana M.R.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

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