Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: M.D.N.d.O., L.I.O.N., D.O.N. Y S.F.O.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.682.580, V- 11.037.804, V- 12.878.867 y V- 18.537.103 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la sucesión del ciudadano T.O.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.P.V. y R.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 25.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.206.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.G.D.S., L.A.R. y F.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 50.069 y 7.309 respectivamente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 06-6035

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada de fecha 26 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.000 ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por los abogados J.B.P.V. y R.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 25.356 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.D.N.D.O., L.I.O.N. y los ciudadanos D.O.N. y S.F.O.N. éste último de menor edad para la fecha de la introducción de la demanda, contentivo de la pretensión por cobro de bolívares por la vía ejecutiva en virtud de un préstamo de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 32, tomo 30, protocolo primero, 3er trimestre.

Alega la parte actora en su libelo que son los únicos y universales herederos del ciudadano T.O.F., quien falleció ab-intestato el día 22 de septiembre de 1.997 en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de defunción que se anexa a la demanda marcada “A” y planilla de liquidación de impuestos sucesorales emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (Seniat) Nº 0031104 con su correspondiente certificado de solvencia Nº 006061, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., lo cual se anexa en un legajo marcado “B”.

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 32, tomo 30, protocolo primero, 3er trimestre, que el demandado C.A.S.F., recibió del ciudadano T.O.F., la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), suma ésta que se comprometió a cancelar mediante once (11) cuotas trimestrales y consecutivas de las cuales las primeras diez (10) cuotas son por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cada una y la última por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que dicho préstamo generaría intereses convencionales de financiamiento calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor; que conforme al cronograma de pago estipulado para la cancelación del capital adeudado, más los correspondientes intereses de financiamiento causados, la primera de las cuotas vencía a los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del referido documento y luego sucesivamente cada trimestre, es decir la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) pagaderos el 30 de octubre de 1.997, la suma de Bs. 1.965.000,00, pagadero el 30 de enero de 1.998; la suma de Bs. 1.920.000,00 pagaderos el 30 de abril de 1.998; la suma de Bs. 1.875.000,00 pagaderos el 30 de julio de 1.998; la suma de Bs. 1.830 pagaderos en fecha 30 de octubre de 1.998; la suma de Bs. 1.785.000,00 pagaderos en fecha 30 de enero de 1.999; la suma de Bs. 1.740.000,00 pagaderos en fecha 30 de abril de 1.999; la suma de Bs. 1.695.000,00 pagaderos en fecha 30 de julio de 1.999; la suma de Bs. 1.650.000,00 pagaderos en fecha 30 de enero de 2000 y la suma de Bs. 2.060.000.00 pagaderos el día 30 de abril de 2000.

Que a los solos efectos del cobro de la deuda antes referida el demandado aceptó a favor del ciudadano T.O.F., la cantidad de once (11) letras de cambio cuya numeración consecutiva, montos y fechas de vencimiento corresponden y coinciden con las cuotas anteriormente señaladas, incluyendo los intereses de financiamiento causados sobre el saldo deudor del crédito.

Que en caso que el demandado C.A.S.F., incumpliese la obligación de pagar dos (2) de las cuotas consecutivas y trimestrales establecidas a su vencimiento perdería el beneficio del término y se harían exigibles la totalidad de los referidos instrumentos cambiarios.

Que para garantizar el pago de la cantidad recibida por el demandado en calidad de préstamo, los intereses convenidos y los eventuales gastos de cobranza si hubiese lugar a ellos, el demandado constituyó a favor del ciudadano T.O.F., hipoteca especial de primer grado y hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (Bs. 800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, a saber una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba y un tanque elevado con una capacidad aproximada de Lts. 25.000, ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la calle “Las Industrias”, que empalma con la avenida Sucre y alinderado así: Noreste: con terreno que es o fue de la sociedad mercantil ASERRADERO CARRIZAL C.A, en una longitud total aproximada de 52,91 mts, comprendida entre el punto topográfico “Y” y el punto topográfico M2, formada por cuatro (4) segmentos rectos que miden respectivamente 16,14 mts2, 9,21 mts2, 11,02 mts2 y 16,54 mys2. Este: Su frente con la calle “Las Industrias” en longitud de total de 32,17 mts2, comprendida entre el referido punto topográfico “Y” y el punto topográfico “2” y formada por dos segmentos rectos que miden respectivamente 21,34 y 10,83 y Sur: Con lote de terreno que es o fue de Inversiones Ciulla C.A., en un solo segmento con una longitud aproximada de 47,94 mts, que va en línea recta desde el punto “M2” hasta el punto “2”, y le pertenece al demandado conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 16 de septiembre de 1.997 registrado bajo el Nº 30, folio 92, tomo 30 del Protocolo Primero.

Que es el caso que el demandado ciudadano C.A.S.F., incumplió con el pago a su vencimiento de todas y cada una de las cuotas de amortización de capital más sus intereses de financiamiento convenidos las cuales se identifican como sigue: Nº 1/11 vencimiento el 30 de octubre de 1.997, Nº 2/11 vencimiento el 30 de enero de 1.998, Nº 3/11 vencimiento el 30 de abril de 1.998, 4/11 vencimiento el 30 de julio de 1.998, 5/11 vencimiento el 30 de octubre de 1.998, 6/11 vencimiento el 30 de enero de 1.999, Nº 7/11 vencimiento el 30 de abril de 1.999, 8/11 vencimiento el 30 de julio de 1.999, 9/11 vencimiento el 30 de octubre de 1.999, Nº 10/11 con vencimiento el 30 de enero de 2000, Nº 11/11 vencimiento el 30 de abril de 2000, las cuales se acompañan a la demanda marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.

Que así mismo el demandado adeuda las siguientes cantidades:

  1. ) Ciento treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 131.250,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondientes al monto de la cuota Nº 1/11 en lo que abono del capital se refiere, calculados desde el 31 de octubre de 1.997 hasta el día 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  2. ) Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondientes al monto de la cuota Nº 2/11 en lo que abono del capital se refiere, calculados desde el 31 de enero de 1.998 hasta el día 30 de septiembre de 2000, a la rata del 3% anual.

  3. ) Ciento ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 108.750,00), por concepto de intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente al monto de la cuota Nº 3/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  4. ) Noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 4/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  5. ) Ochenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 86.250,00), por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 5/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  6. ) Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 6/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  7. ) Sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 63.750,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 7/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  8. ) Cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 8/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  9. ) Cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 41.250,00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 9/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  10. ) Treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 10/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

  11. ) Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) por concepto de los intereses moratorios legales generados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al monto de la cuota Nº 11/11 en lo que abono a cuenta de capital se refiere, calculados desde el día 1 de mayo de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 3% anual.

    Que el demandado no ha pagado ninguna de dichas cuotas contentivas de capital e intereses de financiamiento, ni los correspondientes intereses moratorios generados por cada una de ellas, producto del retardo en el cumplimiento de sus compromisos.

    Que han resultado totalmente infructuosas las diligencias extrajudiciales y amistosas realizadas por la parte accionante para que sean satisfechos los compromisos adquiridos por el ciudadano C.A.S.F., lo cual le ha producido a la parte actora graves daños patrimoniales en virtud del transcurso del tiempo, la depreciación del signo monetario y la inflación razón por la cual solicita la indexación de la deuda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demanda conforme a los trámites de la vía ejecutiva y en su carácter de acreedores hipotecarios al demandado como deudor hipotecario, para que apercibido de ejecución convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de las cantidades antes mencionadas con el respectivo calculo de la indexación.

    Solicita además de conformidad con la norma mencionada sea decretada medida de embargo ejecutivo hasta cubrir el doble de las obligaciones demandadas. (folio 1 al 53).

    Por auto del 24 de noviembre de 2000, el Tribunal de Protección ordenó notificar a la parte actora por cuanto se omitió el lugar de residencia del adolescente. (folio 54).

    Una vez indicada el lugar de residencia del adolescente S.F.O.N., por auto del 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección ordenó prevenir a la parte accionante para que procediera a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 literales d, e, f y g de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. (folio 59).

    Cumplido lo ordenado en el auto del 07 de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección por auto del 22 de enero de 2001, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público. (folio 74).

    Por auto del 19 de febrero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó su competencia para conocer de la demanda en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 80 al 82).

    Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y por auto del 21 de marzo de 2001, lo dió por recibido declarándose incompetente por la materia. (folio 89).

    Por auto del 22 de marzo de 2001, el expediente de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es remitido a esta Alzada. (folio 96).

    En fecha 27 de abril de 2001, esta Alzada dictó decisión en la que se declara que el competente para que continúe conociendo la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (folio 100 al 104).

    Remitido el expediente en fecha 15 de mayo de 2001, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio por recibido. (folio 107).

    En fecha 14 de junio de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del representante del Ministerio Público. (folio 108).

    Por auto del 27 de junio de 2001, a solicitud del abogado R.P. apoderado actor, fueron desglosadas los instrumentos cambiarios originales marcados de la “E” a la “O”. (folio 110).

    En fecha 10 de julio de 2001, el demandado C.A.S.F., confiere poder a los abogados J.D.G.D.S., L.A.R. y F.A.D.A.. (folio 122).

    En fecha 30 de julio de 2001, la representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que hacer a la demanda. (folio 128).

    Mediante escrito del 27 de septiembre del 2001, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 129 al 130).

    Mediante escrito del 04 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta. (folio 131 al 132).

    En fecha 16 de octubre de 2001 la parte accionante presentó escrito de pruebas que fue agregado a los autos por el Tribunal de origen en la misma fecha. (folio 137).

    En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado F.A.D.A., presentó en el Tribunal de origen escrito de pruebas que fue agregado a los autos en fecha 23 de octubre de 2001 (folio 138 al 139).

    En fecha 31 de mayo de 2002, el tribunal de origen declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. (folio 147 al 150).

    Una vez notificadas las partes de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, en fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 165 al 189).

    Por auto del 20 de septiembre de 2002, el Dr. H.A.S. se avocó al conocimiento de la causa (folio 171).

    En fecha 24 de septiembre de 2002 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 172 al 177).

    El 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (folio 178).

    Mediante diligencia del 10 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de pruebas (folio 179).

    Por auto del 11 de octubre de 2002, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada. (folio 181 al 194).

    Por auto del 18 de octubre de 2002, el tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. (folio 195).

    En la misma fecha 18 de octubre de 2002, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, comisionándose para la evacuación de la prueba testimonial al Juzgados Distribuidores de Municipio de los Municipios Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Salias del Estado Miranda y Valencia del estado Carabobo. (folio 196 al 204)

    Por auto del 01 de septiembre de 2003, el Aquo ordenó abrir una segunda pieza del expediente. (folio 01 pieza II).

    En fecha 01 de septiembre de 2003 el Aquo., de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el acto de informes. (folio 02 pieza II).

    En fecha 15 de octubre de 2003, la representación judicial de la Depositaria Judicial La RC., C.A., informó al tribunal Aquo., el monto de los derechos, emolumentos, tasas y gastos que le corresponde con ocasión del depósito judicial practicado en el juicio lo cual asciende a la suma de Bs. 2.806.272,00). (folio 05 pieza II).

    En fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante escrito estima que la depositaria judicial no tiene derecho a cobrar emolumento alguno. (folio 06 al 08 pieza II).

    En fecha 30 de septiembre de 2004, la representante judicial de la Depositaria Judicial La RC., C.A., informó al tribunal Aquo., el monto de los derechos, emolumentos, tasas y gastos que le corresponde con ocasión del depósito judicial practicado en el juicio lo cual asciende a la suma de Bs. 3.798.680,00). (folio 13 pieza II).

    En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte accionante impugna la tasación de las costas realizada por la Depositaria Judicial La RC., C.A. (folio 14 pieza II).

    En fecha 26 de septiembre de 2005, el Aquo, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de mutuo intentada por la parte actora en contra del demandado (folio 18 al 29 pieza II).

    En fecha 22 de noviembre de 2005 la Dra. E.M.Q. se avocó al conocimiento de la causa (folio 31 pieza II).

    Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada por el Aquo. (folio 35 pieza II).

    Mediante auto del 14 de diciembre de 2005, el Aquo., oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. (folio 32 pieza II).

    Remitido el expediente a esta Alzada, por auto del 19 de enero de 2006 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo dìa de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 39 pieza II).

    En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado J.B.P.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó en esta Alzada escrito de informes. (folio 41 al 45 pieza II).

    En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó en esta Alzada su respectivo escrito de informes. (folio 47 al 54 pieza II).

    En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado F.A.D.A., presentó en esta Alzada observaciones a los informes presentados por la parte accionante. (folio 57 al 59 pieza II)

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

    LIBELO DE DEMANDA

    Los ciudadanos M.D.N.D.O., L.I.O.N., D.O.N. y S.F.O.N., en su condición de herederos universales del ciudadano T.O.F., demandan por mediación de sus apoderados judiciales J.B.P.V. y R.P.P., el cobro de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000.00), que por concepto de préstamo a interés recibió el demandado ciudadano C.A.S.F. del ciudadano T.O.F., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda el día 22 de septiembre de 1.997, todo lo cual consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 32, Tomo 30, Protocolo Primero, 3º Trimestre, adjunto al libelo de demanda, mediante los tramites de la Vía Ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan los actores que el demandado se comprometió a cancelar a su acreedor la suma del préstamo a interés, mediante once cuotas trimestrales y consecutivas siendo las primeras diez cuotas por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada una y la última por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), librándose para los efectos del pago once (11) letras de cambio.

    Que conforme al documento mencionado el préstamo de dinero generaría intereses convencionales de financiamiento calculados a la rata del uno por cuento (1%) mensual sobre el saldo deudor y que para el caso de que el demandado incumpliese la obligación de pagar dos (2) de las cuotas consecutivas trimestrales establecidas, a su vencimiento perdería el beneficio del término y se harían exigibles la totalidad de las cuotas.

    Que para garantizar el préstamo, los intereses convenidos y los eventuales gastos de cobranza si hubiese lugar a ellos, el ciudadano C.A.S.F., constituyó a favor del ciudadano T.O.F., hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), y las instalaciones existentes en el área las cuales junto con los linderos medidas y demás especificaciones consta en el documento de préstamo a interés antes referido y en la narrativa de este fallo.

    Solicita la parte actora la indexación de la deuda y estima la acción en la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 28.848.650,00) y por último solicita Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca especial de primer grado.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Conforme escrito de fecha 27 de septiembre de 2001, el demandado C.S.F., asistido por los abogados JULIO BRAVO MONAGAS Y F.A.D.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por cuanto existe imprecisión toda vez que en los literales L, N, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, páginas 13 y 14 del libelo se calculan los intereses de financiamiento solamente en su monto numérico pero no el porcentaje o rata que ha llevado a la parte actora a establecer el referido monto numérico.

    Que además en la página 17 del libelo de demanda en el literal X se demanda el cobro de intereses moratorios por vencerse, los cuales no se dan por cuanto no están determinados en su rata o porcentaje, lo que causa indefensión al demandado puesto que no sabe a que atenerse.

    Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora en escrito del 04 de octubre de 2001 y declarada sin lugar por el Aquo.

    En el escrito de contestación al fondo de la demanda fechado 16 de septiembre de 2002, la parte demandada solicitó al tribunal la nulidad del procedimiento (vía ejecutiva), con todas las accesorias que ello conlleva, toda vez que la parte actora demandó el cobro de once (11) títulos que denominó letras de cambio que se adjuntaron en forma original al libelo marcadas de la letra “E” a la letra “O”, pero que a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio no son tales en virtud de que no fueron firmados por el librador, lo que constituye un requisito inexcusable para el cumplimiento exigido en el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, por ello a su decir los instrumentos cambiarios están afectadas de nulidad absoluta y carecen por tanto de valor y efecto jurídico procesal por una parte y por la otra esos mismos títulos como lo confiesa la parte actora son representativos de las sumas de dinero que como montos exigidos en pago figuran como letras de cambio y en el supuesto caso que no lo fueran, también contienen evidencia de que las acciones derivadas de dichos títulos que se quieren hacer valer como letras de cambio están afectadas también de Prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio por cuanto desde el momento en que se produjo su vencimiento hasta que el demandado voluntariamente se dio por citado transcurrieron tres (3) años.

    Que por otra parte el Aquo., admitió la demanda sin dar cumplimiento a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no examinó los títulos que la parte actora pretende que sean letras de cambio y que para ella son los instrumentos fundamentales de la acción ejercida. Que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que por “cantidad líquida” se entiende la determinada en el documento público o instrumento fundamental de la acción ejercida o la que el Tribunal de la causa, con vista a dichos instrumentos o títulos pueda liquidar con un simple calculo aritmético. Que en los títulos pretendidos como letras de cambio NO SE PUEDE HACER EN FORMA SIMPLE, todos los complejísimos y equivocados cálculos que hizo la actora para pretender el cobro de innumerables sumas de dinero y conceptos que no constan en las presuntas letras de cambio ni siquiera en el documento registrado donde consta el préstamo.

    Que de las presuntas letras de cambio ni del documento registrado se deriva la alegada suma líquida de dinero demandada; que de la revisión de las presuntas letras de cambio se constata que ha operado su vencimiento por más de 3 años que transcurrieron sobradamente si se toma en cuenta su citación voluntaria, por lo que la obligación reclamada como de plazo cumplido es más bien de plazo prescriptivo y por ello no da lugar al procedimiento de Vía Ejecutiva.

    Que el Aquo en la oportunidad de admitir la acción lo hizo como la admisión de un procedimiento ordinario común, lo cual resulta contrario a la ley, puesto que se vulnera la norma del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el capitulo II del libelo de demanda alega que la parte actor le ha demandado el pago de las sumas de dinero representadas por las señaladas letras de cambio que se acompañan al libelo de demanda como instrumentos fundamentales por cuanto manifiesta en el libelo que el demandado incumplió con el pago a su vencimiento de todas y cada una de las cuotas de amortización de capital más los intereses de financiamiento convenidos, señalando seguidamente los montos, fechas de vencimiento e identificación en número de las letras de cambio que acompañó a la demanda, por ello considera el demandado que la acción que se ha intentado en su contra es la de Cobro de letras de cambio, que no son tales ni tiene el valor ni efecto que se les ha querido dar.

    Alega el demandado que de los recaudos marcados de la letra “E” a la “O” ambas inclusive, se aprecia que las letras de cambio que erróneamente quiere cobrar la actora, carecen todas de la firma del librador requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que debe aplicarse la sanción establecida en el artículo 411 eiusdem.

    Que en el supuesto de que el Tribunal considere los referidos títulos nulos como verdaderas letras de cambio, a todo evento propone y alega la Prescripción de todas las acciones derivadas de ellas, previstas en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto desde la fecha de vencimiento hasta que se dio por citado en este proceso, transcurrieron tres (3) años sin que la parte actora interrumpiera la prescripción mediante los actos que la Ley señala.

    Negó, rechazó y contradijo la demanda, por ser absolutamente Nulas de toda Nulidad las once (11) letras de cambio demandadas en cobro y anexas en original a la demanda por carecer de la firma del librador.

    Que en modo alguno pudo hacer efectivo el pago a pesar de las múltiples diligencias que le hizo a la parte actora para que pagaran la declaración de herencia y para poder liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por cuanto fue informado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que tenía que presentar el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT adscrito al Ministerio de Hacienda. Que los actores ni sus apoderados no quisieron hacerle entrega de al menos una copia de la declaración sucesoral ni el certificado de solvencia de sucesiones para mandar a redactar el documento de cancelación y liberación de la hipoteca.

    Manifiesta además el demandado, que la falta de pago oportuno de las presuntas letras de cambio o de su obligación derivada del préstamo no le es imputable.

    Que los actores a excepción del menor, de mala fe en su perjuicio elaboraron las presuntas letras de cambio con fechas de vencimiento no convenidas y que contrarían completamente la voluntad del difunto T.O.F. y la suya propia que se encuentra plasmada en el documento de préstamo.

    Pide al Juez analice y compare con las presuntas once (11) letras de cambio que se le tratan de cobrar indebidamente en las que entre otros aspectos falta la firma del librador, que las fechas de vencimiento contradicen flagrantemente el acuerdo contenido en el documento de préstamo protocolizado, puesto que en las presuntas letras de cambio se estableció el pago mensual y no trimestral como lo dice el documento.

    Que acordó con el difunto que el pago de todas las once (11) cuotas sería trimestral y contado a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento de préstamo, es decir el 16 de septiembre de 1.997, por lo que resulta un contrasentido y un exabrupto de hecho y de derecho que una cuota que es trimestral sea exigida en forma mensual.

    En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó un segundo escrito de contestación a la demanda, con los mismos alegatos y pedimentos

    DEL FALLO RECURRIDO

    La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por los ciudadanos M.D.N.D.O., L.I.O.N., D.O.N. y S.F.O.N., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano T.O.F. contra el ciudadano C.A.S.F., declaró:

    …INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Mutuo intentaron los sucesores del ciudadano T.O.F., ciudadanos M.D.N.d.O., L.I.O.N., D.O.N. y S.F.O.N. (menor de edad) por la vía ejecutiva contra el ciudadano C.A.S.F..

    Se condena en costas a la parte actora…”

    Con el siguiente fundamento:

    … en el caso de marras los supuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se ven satisfechos, de manera que no resultó correcta la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de vía ejecutiva, siendo lo correcto e imperativo, que la pretensión planteada se ventile por vía del procedimiento de ejecución de hipoteca, por expresa disposición de la Ley y así se declara… por lo cual es forzoso declarar inadmisible la demanda, por no corresponderse la pretensión planteada con el procedimiento escogido, y así se declara…

    INFORMES DE LAS PARTES:

    Parte demandante:

    En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de los sucesores del ciudadano T.O.F., ciudadanos M.D.N.D.O., L.I.O.N., D.O.N. y S.F.O.N., en el que manifiesta:

    … ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las obligaciones garantidas con hipoteca solo pueden hacerse valer judicialmente por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si bien el juzgador analiza el crédito que tienen mis representados en contra del demandado, para determinar que estaba garantizado con hipoteca, omitió analizar si en el petitorio, las únicas obligaciones reclamadas estaban o no garantizadas con la hipoteca. La letra de la Ley, reafirmada por los criterios garantizados con hipoteca no pueden ser reclamados por esta vía, lo que constituye una consecuencia acudir el acreedor a la vía ejecutiva para la reclamación de su crédito…

    … Así tenemos que la propia sentencia argüida por la recurrida, establece que excepcionalmente procede la vía ejecutiva para el cobro de los créditos hipotecarios, cuando los créditos reclamados no llenan los requisitos exigidos por el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en este caso

    .

    … el juez determina en la sentencia que el crédito garantizado con la hipoteca estaba constituido mediante documento registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; que la obligación es líquida y de plazo vencido; que no ha transcurrido el lapso de prescripción; y , que no estaba sujeta a condición ni otra modalidad, empero, obvio analizar si todos los conceptos reclamados estaban amparados con la garantía hipotecaria constituida, lo que hace nacer el derecho de escoger la vía ejecutiva para la reclamación del crédito… a tenor de lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en dicho proceso solo, y solo si el crédito y los accesorios reclamados están garantizados con la hipoteca, pueden ser reclamados por esta vía…

    “… mis representados demandaron el cumplimiento de una obligación de pago de un préstamo de dinero y los intereses compensatorios pactados, siendo que ambos conceptos están asegurados con la garantía hipotecaria, empero, también demandaron el cobro de intereses de mora y la indexación judicial, conceptos estos que nacen de la letra de la Ley como consecuencia de la contumacia del deudor en el cumplimiento de la obligación garantida, que son accesorios de dicha obligación dineraria hipotecaria, pero no cubiertos con ella… el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil permite demandar en un solo proceso las obligaciones que consten en documento público o de fecha cierta con la obligación de pagar una cantidad cierta y de plazo vencido, que además puede estar garantizada con hipoteca como lo dispone la letra del artículo 632 eiusdem. Así, a consecuencia de lo establecido en el artículo 77 y 78 citados, siendo que en la presente causa se reclaman conceptos no garantizados con hipoteca, y visto que el proceso ejecutivo establecido en el artículo 630, permite accionar como excepción por dicha vía, tales créditos, además de otros conceptos, es la vía ejecutiva el proceso idóneo para tramitar las peticiones reclamadas por mis representados en el presente juicio… “

    … Es absolutamente obvio que el sentenciador silenció todo pronunciamiento al respecto de los conceptos demandados, cuya falta de análisis le hicieron incurrir en la viciada sentencia que desestimó la acción pertinente

    .

    … En conclusión, mi discrepancia contra la sentencia que declaró impertinente el proceso seguido por mis representados para el cobro de los créditos a los que tienen derecho, no radica en el hecho cierto y conocido que el proceso establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es exclusivo y excluyente para el cobro de créditos hipotecarios, sino por el contrario, que existen casos de excepción, como el de marras, en los cuales se demandan conceptos distintos a los garantizados, que no son procedentes por dicha vía, siendo obligación del juzgador, conocer de la Ley, examinar con detenimiento todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, para determinar, no solo si el crédito demandado está o no garantizado con la hipoteca y concuerda la reclamación con los requisitos de procedencia del juicio ejecutivo de hipoteca, sino también analizar si todos los conceptos reclamados están garantizados con aquella, pues sin tal análisis no puede proceder a desechar el proceso sin causarle un grave perjuicio a quien busca en los órganos de administración de justicia, el cumplimiento de sus derechos, más aún cuando a pesar de haber declarado inadmisible la demanda, lo que implica la reposición de la causa, condena en costas a mis representados

    .

    … la sentencia apelada también viola principios constitucionales reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e infringió los principios de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa y desacató la doctrina judicial establecida en esta materia, según sentencias dictadas por la Sala Constitucional incurriendo en error inexcusable al imponer un nuevo criterio a un caso que se juzgaba y que había sido interpuesto ante el órgano judicial competente con anterioridad a la nueva doctrina impuesta por la Sala, toda vez que, además de imponer esa nueva doctrina, se apartó de los criterios vigentes para la fecha de la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2000)… De esta forma el juez a quo, debió haber aplicado la doctrina imperante para la fecha de la interposición de la acción, y no un criterio nacido con posterioridad a dicha actuación…

    … que ha sido probada la obligación de pago del demandado, así como su contumacia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, debe prosperar la acción propuesta por mis patrocinados, en todos sus conceptos, por lo que pido a esta Superioridad: Primero: Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de septiembre de 2005. Segundo: Declare idónea y pertinente la acción intentada y tramitada conforme a derecho mediante la vía ejecutiva; y Tercero: Condene al demandado al pago de todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…

    … Para el supuesto negado que este Juzgador deseche las argumentaciones sobre la pertinencia de la tramitación de la acción por la vía ejecutiva… pido se revoque la condenatoria en costas…

    Parte demandada:

    El 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada abogado F.A.D.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    Luego de formular una síntesis detallada de los hechos, expuso:

    … Son los mismos demandantes, quienes en su libelo reconocen: que de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 30, su común causante finado T.O.F., dio en préstamo a interés a mi representado, la cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), garantizado mediante hipoteca especial; que el demandado se comprometió a devolver dicha cantidad dineraria con los intereses contractualmente pactados, dentro del plazo temporario convenido; circunstancias de modo, tiempo y lugar omito por cuanto considero son irrelevantes a la solución de la apelación ejercida por los actores y por la cual Usted hoy conoce este asunto

    .

    Lo que resulta trascendente es constatar en autos (libelo de la demanda y documento de préstamo acompañado al mismo), lo cual pido respetuosamente a la ciudadana Juez Superior lo haga, como siempre lo ha hecho en su debida forma, que si bien es cierto que del citado documento registral se deduce con meridiana claridad que el causante común de los actores dio al demandado la cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), también es cierto – y constituye lo más relevante a los fines de establecer la vía procesal que han debido emprender los actores- que para garantizarles a ellos el pago de la referida suma y los intereses de mora, mi cliente constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), sobre el inmueble propiedad de éste … y que por razones ya dichas y resultan además obvias no es necesario aquí especificarlo, puesto que de ninguna forma ni manera la parte accionante ha esgrimido en su libelo de demanda la necesidad procesal, por vía de excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil de haber recurrido a la vía ejecutiva para su ejecución, en virtud de que la obligación a la cual se refiere la demanda, a pesar de estar garantizada con hipoteca especial, no llena los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem., y es que los demandantes, a través de sus distinguidos apoderados judiciales, incluso llevaron adelante el embargo ejecutivo del inmueble del demandado, ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 634 eiusdem, donde pudieron determinar perfectamente dicho inmueble, con lo cual se estableció entre otras cosas, la idónea identidad entre el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca especial y el que se pretendía sacar a remate en la oportunidad que ello hubiese sido pertinente”.

    … en fecha 26 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando estaba a cargo del Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, quien dio cumplimiento a todos los requisitos y en forma diáfana e íntegra, como lo manda l artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hizo la síntesis precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y para decidir consideró ajustadamente el derecho que constando en el tantas veces referido instrumento público que el préstamo de dinero hecho por el causante de los actores al demandado estaba garantizado en su pago mediante hipoteca especial de primer grado constituida por éste último a favor del causante común de aquellos…, lo procedente no era ejecutar judicialmente el cobro de dicho crédito mediante la vía ejecutiva sino mediante la ejecución de la hipoteca en mención, tal como lo dispone el artículo 660 eiusdem que vicia de desaplicación la norma a que se atuvieron para demandar y que está contenida en el artículo 630 del citado código adjetivo civil…

    OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE

    En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado F.A.D.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando, que en tales informes el apoderado de la actora Dr. J.B.P.V., reconoce que la recurrida ha sido proferida conforme a lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes, con sustentación además en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose concretamente al caso Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A., de fecha 21 de agosto de 2001, sentencia que viene a dar la razón al Juez de la recurrida, pues en aquella se estableció: “… el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la Vía Ejecutiva es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”.

    Que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, en perfecta consonancia y avenimiento a lo dispuesto en la Ley artículos 660 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia no solo de la Sala de Casación Civil sino de la Sala Constitucional.

    Que los demandantes pretendieron inútilmente cobrar el capital dado en préstamo por la vía ejecutiva, más los intereses de financiamiento convenidos contractualmente, y los gastos de cobranza. No obstante también pretendieron los actores acumulativamente cobrar conceptos ilegales y no previstos ni derivados del contrato de préstamo, constitutivo también de la hipoteca como son los intereses de mora y la indexación.

    De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

    1°) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano T.O.F., valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso y apreciado como demostrativo del fallecimiento del ciudadano T.O.F. causante de los actores. Y ASI SE DECLARA.

    2°) Planilla de liquidación de Impuestos Sucesorales emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) N° 0031104, con su certificado de solvencia N° 006061 emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos que emanan de un funcionario con facultad para dar fe pública. Y ASI SE DECLARA.

    3°) Copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Valorado por este Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y apreciado como demostrativo de la obligación y de la constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado. Y ASI SE DECLARA.

    4°) Copia simple de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y copia simple de constancias de Índices de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5°) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio. Valorada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y apreciado como demostrativo de la propiedad del inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca Especial de Primer Grado.

    6°) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana M.D.N.D.O. y el difunto T.O.F..

    7°) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos L.I.O.N., D.O.N. y S.F.O.N..

    Estas probanzas las valora esta Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y las aprecia como demostrativas de la cualidad de los demandantes en el presente juicio.

    8°) Letras de cambio signadas con los nos. 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11. 7/11. 8/11, 9/11, 10/11. 11/11, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.

    Sobre la valoración de estas cambiarias esta Alzada se referirá más adelante en este mismo fallo.

    Durante el lapso probatorio:

    9°) Reproduce el mérito favorable de los auto que le beneficie, que se desprende de los documentos anexos al libelo de la demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2000.

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba, un vez que ésta ha sido aportada al proceso, los efectos del resultado de dicha prueba no son exclusivos de la parte que lo produjo, sino que la prueba pertenece al proceso mismo, por lo que una prueba producida por una de las partes en el proceso puede perfectamente beneficiar a su contraria, por ello resulta estéril la promoción del merito favorable de los autos por cuanto no se está promoviendo prueba alguna por lo que esta Alzada desecha dicha promoción. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los instrumentos acompañados al libelo de demanda y señalados en los puntos 1 y 2 del Capítulo Primero del escrito de pruebas de la parte actora quien aquí decide se remite a la valoración anterior. Y ASI SE DECIDE.

    10°) Confesión judicial espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, cuando reconoce expresamente la existencia de un documento registrado donde consta un préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) que otorgó en vida el ciudadano T.O.F. quien es el causante de los actores.

    11°) Confesión judicial espontánea de la parte demandada cuando en el escrito de contestación a la demanda, reconoce los instrumentos cambiarios que representan el pago de las sumas de dinero que se le demandan.

    12°) Confesión judicial espontánea de la parte demandada cuando en el escrito de contestación a la demanda, reconoce que aceptó las mencionadas letras de cambio para ser pagadas como representación de las diversas cuotas en las cuales se fraccionó la cancelación del crédito hipotecario.

    Ahora bien, quien aquí decide considera que la confesión espontánea, no constituye una prueba de las que puede ser promovida expresamente, toda vez que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso fuera del término probatorio, por ello no le es aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo en los casos en los cuales el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla.

    De la lectura del escrito de contestación a la demanda, desde el punto de vista de su contenido quien aquí decide no advierte confesión alguna por parte de la representación judicial del demandado, por el contrario en su escrito rechazó y contradijo la demanda, alegando que las once (11) letras de cambio son absolutamente Nulas de toda Nulidad, por carecer de la firma del librador y manifiesta que la parte actora estaba impedida de cobrar el crédito y él impedido de pagarlo, por cuanto los actores fueron negligentes para obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones.

    En consecuencia no detecta quien aquí decide la confesión espontánea del demandado alegada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que existe confesión cuando se admite el hecho sin ningún tipio de reservas, sin restricción alguna, vale decir que, el confesante no alegue ningún hecho que pueda contrarrestar los efectos jurídicos desfavorables que conllevan a la aceptación de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1°) Promueve el testimonio de los ciudadanos M.E.F.R., G.J.P.E., S.D.L.A., J.C.M.P., SARKIS TANNOUS RAFFOUL, J.J.T. y E.M.T.B..

    Con las testimoniales de dichos ciudadanos, pretende la representación judicial del demandado demostrar que su representado hizo múltiples diligencias para saber quienes eran los únicos y universales herederos de su difunto acreedor T.O.F. ante la codemandante M.D.N.D.O. y los apoderados actores.

    Que el demandado no recibió notificación alguna de los demandantes ni de sus apoderados judiciales de la presentación de la planilla sucesoral y la obtención del certificado de solvencia sucesoral que permitiera a su representado conocer la identidad de los herederos de su acreedor.

    Que los actores se negaron a entregarle en repetidas oportunidades a entregarles copia de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia sucesoral que le permitiera redactar el documento formal ante el Registro Subalterno respectivo donde constara el pago que debía hacerle a los herederos del finado T.O.F..

    Desde el punto de vista rigurosamente jurídico el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. De las testimoniales promovidas por la parte demandada, se observa que solo rindieron declaración ante el Juez comisionado los ciudadanos J.C.M.P. y E.M.T.B.. Ahora bien, considera quien aquí decide que estas probanza resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que esos testimoniales fueron promovidos para demostrar lo contrario de una convención contenida en un documento público, lo cual constituye precisamente el uso de la prueba prohibida en la norma mencionada Y ASI SE DECLARA.

    Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

    La especialidad de la Vía Ejecutiva, consiste en que es necesario que se cumplan de manera concurrente los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:

    Articulo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

    En el caso subjudice quedó demostrada la existencia de un contrato de mutuo con la copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    De la lectura exhaustiva del libelo de demanda, quien aquí decide observa que la parte actora demandó por la Vía Ejecutiva el cobro de la suma de veinte millones ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 20.135.000,00), cantidad ésta representativa de la totalidad del saldo deudor de la obligación objeto del préstamo a interés recibido por el demandado de manos de causante de los demandantes, más lo correspondiente a los intereses de financiamiento, todo lo cual está garantizado por la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida sobre el inmueble propiedad del demandado cuya ubicación, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado antes referido.

    Demanda también el cobro de los intereses moratorios generados por las letras de cambio que a su decir el demandado aceptó a los solos efectos del cobro de la deuda, así como la indexación.

    Ahora bien, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” para su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva” como lo permitía el Código derogado, toda vez que éste procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca”, es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe sin duda acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación, y, el procedimiento por la Vía Ejecutiva es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Del examen exhaustivo del instrumento hipotecario anexo al libelo de la demanda, quien aquí decide observa:

  12. ) Está registrado en la jurisdicción en donde está situado el inmueble.

  13. ) Las obligaciones garantizadas por la hipoteca son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

  14. ) Las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    De manera que en este caso se cumplen las formalidades y requisitos previstos en la Ley (art. 661), para hacer la reclamación de la suma de veinte millones ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 20.135.000,00), que comprende la totalidad del saldo deudor de la obligación objeto del préstamo a interés recibido por el demandado de manos de causante de los demandantes, más lo correspondiente a los intereses de financiamiento, pero mediante el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” en lugar de la Vía Ejecutiva como lo hizo la parte actora, contraviniendo lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto la parte actora no podía reclamar el pago del saldo deudor de la obligación más los intereses de financiamiento mediante la “Vía Ejecutiva” precisamente porque el pago de este concepto está garantizado con la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Y ASI SE DECLARA.

    Por último los actores demandan los siguientes conceptos no garantizados por la Hipoteca, esto es el pago de los intereses moratorios generados de las letras de cambio que a decir de la parte actora el demandado aceptó a los solos efectos del cobro de la deuda, así como la indexación. Acompaña a tal efecto en su libelo de demanda once (11) letras de cambio, cuyos montos y vencimientos fueron señalados en este fallo y se dan aquí por reproducidos.

    Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión de los instrumentos cambiarios, quien aquí decide comienza por observar la falta de uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es la falta de firma del que gira las letras, razón por la cual y como consecuencia de ello, esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”, desecha esos instrumentos cambiarios. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, conforme a los principios que rigen este procedimiento especial, quien decide concluye al demandarse el pago de la totalidad del saldo deudor y los intereses de financiamiento garantizados con la Hipoteca Especial de Primer Grado, más los intereses de mora y la indexación no garantizados en la Hipoteca, inexorablemente la Vía Ejecutiva intentada por los demandantes resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia de los demandantes en el sentido de que la recurrida viola principios constitucionales, esto es los principios de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial, por cuanto se apartó de los criterios vigentes para la fecha de la interposición de la demanda y aplicó un criterio nacido con posterioridad a dicha actuación.

    Para quien decide, no es la jurisprudencia quien determina el procedimiento a seguir en estos casos, sino la propia norma del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil cuando imperativamente establece:

    Artículo 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el presente Código.”

    En materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible. Con ello se da cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, toda vez que al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por cuanto el pronunciamiento de inadmisibilidad cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva.

    En el caso de autos ante la reclamación de una cantidad de dinero que no está contenida en un instrumento público o privado reconocido como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las letras de cambio no se consideran instrumentos públicos ni auténticos, la vía ejecutiva resulta inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia no existiendo infracción alguna de una norma jurídica que regule el procedimiento a seguir cuando se trate de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, mal puede la parte actora alegar que la recurrida ha violentado principios constitucionales como el principio de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, inherentes a la tutela judicial. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., quien actúa como representante legal de la parte demandante ciudadanos M.D.N.d.O., L.I.O.N., D.O.N. Y S.F.O.N., contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO interpuesta por ciudadanos M.D.N.d.O., L.I.O.N., D.O.N. Y S.F.O.N., en contra del ciudadano C.A.S.F., todos suficientemente identificados en este fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 06-6035

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