Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001057

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar presentada por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., a requerimiento de la ciudadana D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.975, domiciliado en: Barrio El Espejo, Avenida J.d.U., casa Nº 15, frente a la licorería Juan de la Urbanizacion Los Cerezos, Bloque 9-9, piso 4, Apartamento 10-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, hijo de los ciudadanos N.D.V.V.P., fallecida trágicamente en fecha 30-08-2010 y de A.S.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª 20.764.663, detenido actualmente por ser autor del asesinato de la madre del niño de autos en el Internado Judicial en el Centro Agropecuario del referido Internado y quien se encuentra a la Orden del Tribunal de Ejecución 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año 2010, obviándose la notificación del ciudadano A.S.A.F., en su condición de padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de oírle su opinión con respecto a la presente solicitud, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al no admitirse como demanda y no como homologación, debiéndose notificar al demandado, antes identificado.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman en presente expediente y por otro lado, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación del padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano A.S.A.F., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, anulando en consecuencia todas las actuaciones realizadas excepto las realizadas por el Equipo Multidisciplinario por razones de economía procesal, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda Notificar a la parte demandada ciudadano A.S.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª 20.764.663, quien se encuentra se detenido en Centro Penitenciario Agropecuario del Internado Judicial, Barcelona, Estado Anzoátegui, arriba identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al (2do) día hábil siguiente; a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30am) a las tres y treinta de la tarde (3:30pm), a los fines de que opine con respecto a la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la ciudadana D.J.P., a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , toda vez que el mismo ha sido condenado y para ello se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor Nª 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que preste su colaboración y que ordene el traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui.- Líbrese boleta y oficio correspondiente al Tribunal Ejecutor Nª 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,- Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ.-

DRA. A.J. DURAN.- LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. L.C..-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. L.C..-

AJD/Alicia.-

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