Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Se inició la presente causa, por demanda intentada mediante apoderado por D.D.C.L.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.239.605, contra P.A.M. Y R.G.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.526.032 y 14.541.322, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Durigua IV, vereda 48, casa N° 03, Acarigua, Estado Portuguesa, y el segundo en la Zona Industrial de la ciudad de Araure, frente a Adagro del Estado Portuguesa, el primero como propietario y el segundo como conductor.

Se alega en la demanda que conducía desde el caserío chispa que es su sitio de trabajo, por la vía de Payara hacia la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la altura de los Silos de Aso Portuguesa II y el Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional, conduciendo siempre por el canal correspondiente a su vía de circulación, cuando repentinamente se encontró con un vehículo Marca: Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroni, Año:1982, Serial de Carrocería: TT364, que circulaba lentamente, sin luces traseras, conducido por el ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.526.032, domiciliado en la Urbanización “Durigua IV, vereda 48, casa N° 03 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual es propiedad del ciudadano Cristófano Torrealba R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.541.322, inevitablemente el ciudadano M.R.R. por mas de que esquivó el mencionado camión, colisionó con el, de tal forma que puso casi en peligro su vida, como consecuencia de una vía peligrosa, donde a partir de las 6 pm ya se encuentra oscura; y mientras el Señor Michel, pasaba el susto y volviera en si, ya que el hecho de maniobrar la camioneta para no chocar con el camión, se salió de la vía, quedando la camioneta en el área verde, dejándolo perturbado. Y como si nada hubiera pasado, el chofer junto con el camión se dio a la fuga, tal como se evidencia del Acta Policial, Folio 4, del Expediente distinguido bajo el N° 1432, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., enviado por el Comando de la Guardia Nacional, (Comisión Rural) quienes fueron los que lo auxiliaron, y anexo copia certificada marcada con la Letra “B”. una vez ocurrido el accidente, constató que el vehículo, como consecuencia del choque, sufrió los siguientes daños: Dañados; Parachoque delantero, Guardafango delantero derecho, parrilla, faro delantero y direccional derechos, marco frontal, bisagras y capot, acumulador 12 voltios, parabrisa delantero, puerta derecha, vidrio de puerta derecha, panel de instrumentos, sistema de frenos, suspensión y amortiguación derechos, evaporador alternador, radiador, rejilla del torpedo, condensador, estribo derecho; asimismo, se encuentra doblados; pared contra fuegos, chasis, techo, paral delantero derecho, desplazada; la base de la carrocería y descuadrada carrocería en general; los cuales fueron evaluados por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual anexa con la letra marcado “F”, valorado en la cantidad de Bs. 7.900.000,oo. Alegó que el accidente de transito ocurrió debido a la conducta negligente del conductor y del propietario del camión, quienes sin percatarse de los daños que podían ocasionar, no le realizaron el respectivo chequeo de las luces al camión ni al remolque, quien al momento del choque circulaba por la vía Payara hacia los silos de Aso Portuguesa II, lo cual evidencia de manera indubitable de las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de Tránsito que instruyeron el accidente, donde el folio “F5” de dichas actuaciones, bajo la leyenda “Acta Policial” El Distinguido 5272 R.B., el día 25 de septiembre, es decir, al día siguiente , del accidente, fue comisionado por el Sargento Mayor M.J., jefe de los servicios, para que continuara las averiguaciones del accidente de transito ocurrido en la noche anterior en la vía de Payara, procediendo a trasladarse a los silos de Aso Portuguesa II, y fue allí donde encontraron al conductor del vehículo que se dio a la fuga, quienes lo identificaron y pudieron confirmar las evidencias ya obtenidas, corroborando que las luces traseras se encontraban “defectuosas”, que tiempo les dio para medio repararlas. Del mismo se evidenció que el camión o gandola se encontraba cargada. Así fue como pudieron citar al chofer, al comando de transito una vez descargada la gandola, pero el ciudadano P.A.M., hizo caso omiso a la misma, por cuanto no se presentó a la citación. De igual forma, se evidencia la prueba de la fuga de la gandola, con el croquis del accidente en el cual se observa, únicamente su camioneta en las área verde de la orilla de la carretera, porque la gandola no se encontraba, ni siquiera tuvo la generosidad de ver que le había sucedido al chofer de la camioneta de su propiedad. Violando así el artículo 57 y todos los numerales establecidos en el mismo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que los altos índices de mortandad en nuestro país son ocasionados por accidentes de tránsito. Que por las razones antes expuestas y por haber resultado infructuosas hasta hoy, las gestiones realizadas extrajudicialmente tendientes a que le paguen los daños materiales causados a su camioneta, así como daño emergente que sufrido, es por lo que ocurre a demandar, con fundamento al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano P.A.M., en su carácter de conductor del mencionado camión; y el señor Cristofano Torrealba R.G., en su condición de propietario del camión, para que convengan en pagarle a la demandante, la cantidad 7.900.000.oo; solicitaron la corrección monetaria. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 14 de noviembre del 2005, la demandante ciudadana D.D.C.L.L., asistida de abogado, reformó la demanda alegando que junto al libelo consignó avaluó de los daños materiales, expedido por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, anexado con la letra marcada “F”, valorado en Bs. 7.900.000,oo; que la camioneta es el medio de transporte para el trabajo de su cónyuge, viéndose en la imperiosa necesidad de llevarla al taller para que fuera reparada y que el costo de los daños materiales, asciende a la cantidad de Bs. 15.960.000,oo, según factura N° 0417, la cual anexó; que dicha cantidad duplica la emitida por experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, motivo por el cual reformó la referida demanda para que sean condenados los ciudadanos P.A.M. y CRISTOFANO TORREALBA R.G., a cancelar dicha cantidad. Solicitó sea llamado a declarar el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.365.258, domiciliado en la Avenida R.G., frente a la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Auto-Servicio “Los Stadium”, para que declare sobre el costo material. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo original.

Admitida la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2006, el abogado L.A.M.G., en su condición de representante Judicial de los ciudadanos P.A.M. y de R.G.C.T., dio contestación a la demanda, alegó que es cierto que R.G.C.T. es el propietario del vehículo en cuestión y que P.A.M., conducía dicho vehículo, y transitaba lentamente por su canal de circulación.

Rechazó la parte demandada:

• que el vehículo propiedad de R.G.C.T., conducido esa fecha por P.A.M. circulara sin luces traseras;

• que M.R.R., condujera siempre por el canal correspondiente y que haya tratado de esquivar el camión.

• que P.A.M., se haya dado a la fuga, que el vehículo propiedad de la actora se le haya causado los daños descritos, que los daños materiales alcancen a la suma de Bs. 7.900.000.oo;

• que el accidente se originase en una conducta negligente del conductor y del propietario del camión;

• que no se le haya realizado chequeos preventivos al sistema eléctrico del vehículo;

• que la conducta asumida por su codefendido P.A.M., haya violado el artículo 57, numerales 01, 02. 03 y 04 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;

• que la gandola tenga que tener “…la generosidad de ver lo que le había sucedido al chofer de…”;

• que se le hayan causado un Daño Emergente a la demandante;

• que sus representados tengan que pagar Daño Material por la suma de Bs. 7.900.000,oo, y menos aún Bs. 15.960.000,oo, por lo que impugna la factura N° 0417;

• que sus representados tengan que pagar un Daño Emergente que ni siquiera fue establecido en que consiste y tampoco fue estimado por la parte actora;

• que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnó la copia certificada del expediente 1432; consignada al libelo de la demanda;

• solicitó como prueba de informe se oficie a la empresa ELECTROAUTO MARIO C.A., solicitando la información allí requerida.

• Igualmente solicitó las testimóniales de los ciudadanos: J.A.M.S., M.C., D.T., M.E.S., y P.A.C..

Reconvino a la parte actora, fundamentándose en el hecho de la conducción temeraria e imprudente de M.R.R., al no tomar la previsión al tratar de adelantar dos vehículos que formaban una caravana “la gandola de su representado y la camioneta que la escoltaba”, en una curva continua en “S”, no se percató de que en sentido contrario de la vía Acarigua-Payara, se desplazaba otro vehículo, por lo que tuvo que maniobrar para volver a su canal de circulación en forma rápida, por lo que no le dio tiempo de frenar y ocasiona la colisión del vehículo propiedad de la demandante, contra la parte trasera izquierda del vehículo propiedad de su mandante reconviniente que era conducido en forma lenta, con las previsiones del caso (luces encendidas) por P.A.M.; que como consecuencia de la colisión sufrida los daños materiales por el vehículo de su mandante y reconstruido el mismo alcanzó la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.442.500,oo). Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil y 128 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; promovió como prueba factura 00107 emanada del Taller Metalúrgico Anglady, propiedad de P.A.C.; factura N° 000699 de fecha 07/10/2005, emanada de Neumáticos Riera C.A.; que por todo lo antes expuesto es que reconviene a la actora para que le pague a su mandante la cantidad de Bs.9.454.500,oo, por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante. Los costos y costas que se ocasionen en este proceso. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la reconvención planteada. En fecha 04 de abril de 2006, la apoderado actora; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es falso lo alegado por el demandado-reconviniente en su escrito de reconvención.

Una vez contestada la reconvención propuestas, se fijó el quinto día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar presentes los apoderados de la parte demandante abogados R.H.L. y B.A., quienes de conformidad con lo que dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, hicieron su exposición en la forma siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por nuestra representada contra los ciudadanos P.A.M. y R.G.C.T., en su carácter de conductor el primero, y de propietario de la gandola el segundo. En efecto en el libelo de la demanda afirmamos y hoy lo reiteramos que el accidente de tránsito que dio origen a este juicio ocurrió debido a la conducta negligente e imprudente del conductor de la gandola al conducir la misma cargada en horas de la noche lentamente y sin las luces traseras. Por tal razón afirmamos que la culpabilidad del accidente recae en el conductor de la gandola quien una vez ocurrido el mismo en una demostración más de su negligencia e imprudencia de manera irresponsable se dio a la fuga encuadrando su proceder en violación de lo dispuesto en el artículo 57 en todo su ordinal de la Ley de T.T., que obliga al involucrado en un accidente de tránsito a detener el vehículo que conduce, cerciorarse de los daños ocasionados e intercambiarse la identificación de los vehículos. Los daños sufridos por la camioneta Ford Pick Up, propiedad de nuestra mandante como consecuencia del accidente se encuentran señalados en la demanda siendo tomados de la experticia practicada por el experto designado por las autoridades de tránsito. Experticia esa realizada conforme a lo pautado por el artículo 138 de la citada Ley de Tránsito. Ciudadano Juez no son objeto de controversia, por cuanto fueron aceptados por los demandados tal como se evidencia en su escrito de contestación a la demanda los siguientes hechos: Primero: Que el codemandado P.A.M., era el conductor de la gandola descrita en el libelo al momento del accidente. Segundo: que el accidente ocurrió el día 24 de septiembre de 2005, en horas de la noche (7:15 p.m.), que la gandola estaba cargada y que el conductor circulaba lentamente. Ahora bien, ciudadano Juez la afirmación en el libelo de que el remolque circulaba sin las luces traseras se comprueba con las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de tránsito, específicamente en el acta policial de fecha 25-09-2005, en la cual el funcionario competente en ejercicio de sus funciones dejó constancia de tal hecho, pues en la misma textualmente se lee: “a su vez se le realizó una inspección a las luces traseras del lado derecho e izquierdo resultando el lado izquierdo defectuoso”. Asímismo, la afirmación que hicimos en la demanda de haberse dado a la fuga el conductor de la gandola se comprueba igualmente con las actuaciones administrativas de tránsito, en las cuales en las dos hojas de reportes de accidentes que obran a los folios 9 y 10 textualmente se lee: colisión entre vehículos y fuga con daños materiales y también en el acta policial de fecha 24-09-05, que obra al folio 11, en la cual también se lee: al llegar constatamos que se trataba de una colisión entre vehículos y fuga. Constituyendo tal conducta violación del artículo 57 de la Ley de Tránsito, de lo cual, también dejó constancia el funcionario. Del croquis también se evidencia que la gandola no estaba en el sitio del accidente. Actuaciones administrativas de tránsito que en copia debidamente certificadas fueron anexadas como prueba documental al libelo de la demanda. La demanda la reformamos únicamente en lo que respecta al valor de los daños, cuya existencia se demuestra con la experticia efectuada por las autoridades de tránsito, los cuales alcanzan a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, solicitando al Tribunal condenar a los demandados al pago de dicha suma, cuya probanza hacemos con la factura Nº 0417 de fecha 04-11-05, emanada del taller Autoservicio Los Stadium que fue anexada al escrito de reforma de la demanda la cual por ser un documento privado emanado de terceros promovimos para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano D.G., para su ratificación en la audiencia oral. El apoderado judicial de los demandados en su contestación rechaza que sus mandantes tengan que pagar la suma de Bs. 15.900.000,oo, e impugna la factura 0417 que produjimos con el escrito de reforma de la demanda que riela al folio 23 del expediente. En lo que atañe a este punto nos vamos a permitir aclararle a la contraparte que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de impugnación pues ellos no obran como prueba documental sino como aditamentos del testimonio. También el apoderado de los demandados de conformidad con el artículo 429 ejusdem, impugna la copia certificada del expediente 1432, acompañado por la actora con el libelo correspondiente a las actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito, alegando que el mismo contiene menciones falsas y contradictorias y concluyendo su exposición que al ser impugnado dicho expediente corresponde a la actora promover esas personas como testigo. Ante esa argumentación puntualizamos lo siguiente: 1. que las actuaciones administrativas de tránsito fueron anexadas al libelo como prueba documental en copia debidamente certificada, es decir las mismas no constituyen copia o reproducción fotográfica o fotostática de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ellas son copias debidamente certificadas de un documento público administrativo, expedida por funcionarios con competencia para ello. En consecuencia no cae dentro de lo previsto en el citado artículo 429. 2) En cuanto a la carga de la prueba debemos decir que la impugnación constituye la afirmación de hechos contrarios a los del instrumento impugnado, por ello el impugnante tiene la carga de alegar y probar los hechos por los cuales cuestiona la prueba. No es, como pretende el impugnante, la parte actora quien tenga que demostrar la veracidad que emerge de la prueba instrumental (actuaciones de tránsito) anexadas al libelo de demanda. En cuanto a la presunta contradicción existente alegada por el apoderado de los demandados basta leer el folio 10 y el acta policial de fecha 25-09-05, para percatarse que el folio 10 se refiere al camión chuto Mack y el acta policial se refiere al remolque, por tanto no existe esa presunta contradicción. El apoderado de la parte demandada para tratar de desvirtuar que el remolque circulaba sin las luces traseras hecho que consta en un documento público administrativo, pretende hacerlo mediante la promoción de una factura de fecha 22-09-05, y solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que ese Juzgado requiera informe sobre lo expuesto a Electro Auto Mario a fin de que indique si en sus archivos reposa la cotización Nº 0063, de fecha 22-09-05. Ciudadano Juez nos oponemos a la admisión de dicha prueba por las siguientes razones: 1) La misma es impertinente para demostrar lo contrario de un hecho que consta en documento publico administrativo de cuya existencia dejó constancia un funcionario publico en ejercicio de su competencia. 2) Por cuanto dicha prueba es ilegal ya que contraría el artículo 433 que la consagra, ya que lo que se esta solicitando al Tribunal es que el requerido informe si en sus archivos reposa la cotización mencionada y no que informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos o libros que reposen en sus archivos. También no oponemos a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.M., M.C. y D.T., por cuanto con dicha prueba se intenta demostrar que el vehículo circulaba con todo el sistema de luces funcionando. El fundamento para oponemos a la admisión de dicha prueba es que la misma es impertinente e ilegal, por cuanto no puede mediante la prueba testimonial contrariarse lo contenido en un documento publico administrativo, asimilable al documento publico a menos que hubiese propuesto la tacha, donde si es admisible la prueba de testigo. La prueba pertinente y legal era haber realizado una inspección ocular o una experticia. Nos oponemos también a la admisión de los testigos M.E.S. y P.A.C., promovidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 431, para que ratificaran los documentos de su representada por cuanto no señalan quienes son sus representadas y por que además las pruebas documentales aportadas por los demandados y cursantes en autos, fueron promovidos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es como prueba de informes a la cual también nos opusimos. En cuanto a la reconvención también la rechazamos en todas y cada una de sus partes, dijimos y afirmamos que es falso la existencia de los daños presuntamente sufridos por el remolque ya que no hay constancia de los mismos, por cuanto el conductor de la gandola se dio a la fuga y las autoridades de tránsito no pudieron determinar los daños. No puede el apoderado de los demandados venir ahora mediante una factura de un taller mecánico a acreditar esos supuestos daños. Más todavía, en cuanto a la prueba de informes promovida por los demandados para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal requiera informes a Taller Metalúrgico Anglady, nos oponemos a su admisión por que dicha norma esta referida a personas jurídicas y dicho taller es una firma personal que se confunde con la persona de su propietario. También nos oponemos a la prueba de informes referida a Neumáticos Riera C.A., porque la misma trasgrede sus requisitos de admisibilidad contenidos en la norma que la consagra. Para finalizar consignamos escrito para que, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sea agregado a los autos. En este estado el Tribunal da por recibido el escrito consignado constante de 15 folios útiles. El apoderado de la parte demanda abogado L.A.M.G., hace uso de su derecho de exposición sobre los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión procesal y expuso: “Vista la exposición de la parte actora, la cual fue aproximadamente de cincuenta y ocho minutos, solicito que en caso de llegarse al término de las tres y media de la tarde y no haya concluido mi exposición sea habilitado el tiempo necesario a fin de concluir mi exposición. Tal como se expuso en la contestación de la demanda convengo en la propiedad del vehiculo de mi co-representado, y en la conducción del mismo por parte de P.A.M., convengo que el accidente sucedió el 24-09-2005, visto que en la contestación se niega que el vehículo propiedad de mi co-defendido circulara sin luces traseras, es en ese punto donde existe la controversia a dilucidar en este Tribunal, como quiera, que el vehículo propiedad de mi co-representado circulaba con todo el sistema de luces encendidas y funcionando, dada la hora no es cierto lo alegado por la parte actora, en que este es la causa única del accidente a tal efecto la parte actora sustenta sus alegatos en el mero hecho de las actuaciones administrativas de t.t. de Acarigua, Estado Portuguesa, dichas actuaciones administrativas son impugnadas y reiterada dicha impugnación, por cuanto contiene exposición por parte de un funcionario que no presenció el accidente llegó con 45 minutos de retraso al mismo, según su declaración al respecto y las actuaciones relativas a las actas policiales también impugnadas fueron realizadas posteriormente al acaecimiento del accidente, supuestamente se presentaron en las instalaciones de Asoportuguesa, ubicada en esta ciudad, pero la falsedad de los dichos del funcionario actuante radican en que son contradictorias las declaraciones de las actas entre sí. No existe en el ordenamiento jurídico un artículo al menos, que establezca que no se pueden impugnar dichas actas administrativas, que no son instrumentos públicos, sino que son asimilables a dichos instrumentos así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, por lo cual tienen presunción Juris Tantum desvirtuables, es por ello que ratificó e insisto en la impugnación de dichas actas, en cuanto al alegato de fuga este debe ser tratado del punto de vista administrativo, ya que no tiene influencia sobre las presuntas conductas omisivas pero negadas de mis co-defendidos en que no fueron diligentes en el mantenimiento del vehículo, es por ello que solicito no sean objeto del debate en el presente juicio. Reitero la negativa de que mis co-defendidos tengan que pagar o ser condenados a ello, por los daños materiales que dicen se le produjeron al vehículo propiedad de la actora. Reitero el alegato esgrimido en la contestación de la demanda de la conducción imprudente del ciudadano M.R., en querer adelantar sin tomar en cuenta las previsiones del caso, el vehículo propiedad de mi co-representado y el vehículo escolta que le precedía en una vía con curvas continuadas, esto será probado con las testimoniales de los testigos J.A.M.S., M.C. y D.T., los cuales venían en el vehículo que escoltaba la gandola, con respecto a los daños sufridos ellos fueron presenciados por dichos ciudadanos y asistieron ambos vehículos tanto a la gandola como al vehículo que impactó por detrás al vehículo de mi co-defendido, es por ello que reitero, reproduzco y promuevo, los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la contestación de la demanda que van a los folios 63, 64 y 65 del expediente 2005-0215, e igualmente reiteró la impugnación y rechazo el instrumento presentado por la actora en el folio 23 de este expediente. En cuanto a la reconvención la ratifico en todas y cada uno de su puntos especialmente en lo relativo a los daños materiales que le fueron causados al vehículo de mi codemandado, por efecto del impacto que sufrió por parte del vehículo propiedad de la actora debido a la imprudente conducción o manejo del señor M.R., promoviendo igualmente y ratificando todas y cada una de la pruebas aportadas al contestar la demanda incluyendo la testifical de los testigos allí mencionados”.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se procedió a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa.

El 22 de mayo de 2006, los apoderados de la parte actora, invocaron el mérito favorable de los autos; ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de demanda y con el escrito de reforma.

El día 23 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada, ratificó la impugnación del acta policial inserta al folio 12.

En esa misma fecha, dicho apoderado, promovió las documentales acompañadas al escrito de contestación; solicitó se oficiara a la Empresa ELECTROAUTO MARIO C.A.; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.S., M.C., D.T., M.E.S. y P.A.C..

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se fijó lapso para la audiencia o debate oral.

En fecha 22 de junio de 2006, tuvo lugar El Debate Oral, presentes los apoderados de la parte demandante Abogados R.H.L. y B.A., y el Abg. L.A.M.G., apoderado de los demandados. Los apoderados de la parte actora hicieron su exposición sobre los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión procesal. Seguidamente se le concede a la parte actora diez minutos para que exponga los argumentos: Una vez celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal mediante auto expreso; hizo la fijación de los hechos controvertidos estableciendo los que a nosotros como parte demandante tenemos la carga de probar en esta audiencia oral que son los siguientes: En primer, lugar que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio ocurrió debido a la conducta imprudente diligente del conductor de la gandola por conducir el remolque con las luces traseras defectuosas, siendo ellas la causa del accidente, circular de noche con un vehículo cargado y las luces traseras defectuosas no es solamente una imprudencia sino que constituye un grave peligro para los conductores que circulaban en igual sentido por cuanto por las poca visibilidad no advierte la presencia de esos los vehículos originándose accidentes como es el caso que nos ocurre y el conductor de la gandola ocurrido el mismo se dio a la fuga conducta esa que constituye una grave presunción de culpabilidad y en segundo lugar nos corresponde probar el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo de nuestra representante. Ciudadano Juez, el hecho de circular el remolque con las luces defectuosas y haberse dado a la fuga del mismo se comprueba con las actuaciones de tránsito en las cuales el funcionario público competente en ejercicio de facultades que le otorga la Ley dejó constancia de tales hechos, los daños sufridos por la camioneta de mi representada consta igualmente en la experticia que forma parte de dichas actuaciones de tránsito, actuaciones esas que en copia debidamente certificadas fueron anexadas al libelo de la demanda y el monto de los daños sufridos que fueron pagados por nuestra representada y que ascienden a la cantidad (Bs. 15.900.000) lo probamos con la factura emanada del Taller Autoservicio Los Estadios que fue acompañada al escrito de reforma de la demanda y que por ser un documento privado emanados de terceros para su apreciación promovimos de conformidad con el Artículo 431 del Código Procesal Civil la testimonial del ciudadano D.G. para su ratificación en esta audiencia oral. Habiendo concluido la parte actora, se le concedió al Apoderado de la parte demandada diez minutos para que haga su exposición: Siendo el alegato de la parte actora de que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de activación del sistema eléctrico propiedad del co-representado basando sus prueba en el acta Administrativa emanada del T.T., el cual por un documento administrativo asimilable al documento público, puede ser desvirtuado con cualquier genero de prueba tal como se evidencia de jurisprudencias que se encuentra anexadas al expediente, al momento de evacuar los testigos presénciales, del accidente se verificará que el vehículo para el momento del accidente si presentada las luces encendida para el momento del accidente, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad del accidente a mi co-defendido, es por ello que es irrelevante cualquier monto que exprese la actora en que haya sufrido presuntamente su vehículo con la evacuación de los testigos y lo informes que encuentre en autos se prueba el tiempo modo y lugar, daños, el monto en dinero de los mismos, el cual fueron erogados por mí representado para reparar su vehículo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Pruebas de la parte actora:

1) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 12/04/1994, bajo el N° 54, Tomo 36, a través del cual el ciudadano J.D.A.T., en su carácter de representante de SALDIVIA MOTOR DE ACARIGUA, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a D.D.C.L.L., un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Bronco Base; Tipo: PICK-UP; Año: 1991; Color: Negro; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJU1MS-18949; Placas: 738-XET; Serial del Motor: 6 Cil.; (inserto al folio 4 al 5).

Esta copia es perfectamente legible y corresponde a un documento auténtico por haber sido otorgado ante un Notario Público y no fue impugnado por los demandados a los que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba de que la ahora demandante D.D.C.L.L., adquirió el vehículo descrito en este instrumento, por lo que es su propietaria. Así este Tribunal lo establece.

2) Actuaciones administrativa expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (Folio 7 al 19).

Estas copias, son traslados de documentos administrativos, expedidos por un funcionario competente, por lo que hace fe de que corresponde a su original, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil. Tales originales a su vez, al ser documentos administrativos, gozan de la presunción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pese a haber señalado los demandados que impugnaban estas actuaciones, no produjeron prueba alguna que desvirtuara su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15 minutos de la noche, en la carretera vía Payara, entre los silos Asoportuguesa y el Comando Rural de la Guardia Nacional, ocurrió un accidente de tránsito consistente en una colisión entre un vehículo Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroni, Año:1982, Serial de Carrocería: TT364, propiedad del ahora demandado R.G.C.T. y conducido por el también demandado P.A.M. y un vehículo Marca: Ford; Modelo: Bronco Base; Tipo: PICK-UP; Año: 1991; Color: Negro; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJU1MS-18949; Placas: 738-XET, propiedad de la ahora demandante D.D.C.L.L.. Así este Tribunal lo establece.

3) Factura N° 0417, expedida por AUTO SERVICIOS “LOS STADIUM”, el 04/11/2005.

Esta instrumental cursante en el folio 23 del expediente, fue ratificada por mediante la prueba testimonial, por D.A.G.G. y es una factura por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.960.000,00) y aparece que esa factura corresponde a una camioneta Bronco Ford negra, placas 738XET. No obstante, no demuestra esta factura ni la testimonial que la ratifica que sea por la reparación de los daños del accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2005 y no concuerda ese monto con el señalado en la experticia que forma parte de las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de t.t., con motivo del mismo accidente, por lo que se desecha esta factura y la testimonial que la ratifica como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Pruebas de la parte demandada:

  1. Cotización N° 0063 del 22/09/2005, emitida por ELECTRO AUTO MARIO C.A., (folio 63).

    Esta cotización, conjuntamente con la comunicación cursante en el folio 125 del expediente, en la que se deja constancia de la instalación de unos faros de goma, no demuestran que las luces del vehículo Mack, propiedad del demandado R.G.C.T., hayan estado funcionando al ocurrir el accidente, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

  2. Factura N° 00107 del 07/10/2005, emitida por TALLER METALURGICO “ANGLADY” (folio 64).

    Esta factura fue ratificada mediante la prueba testimonial, por P.A.C., según acta que cursa en el folio 149 del expediente, pero no consta que la reparación que en la referida factura aparece descrita, haya sido realizada con motivo del accidente, en el vehículo Mack, propiedad del codemandado R.G.C.T. y además, el monto de los daños que puede haber sufrido este vehículo, deben determinarse mediante una experticia, por lo que se desecha esta instrumental y las declaraciones que la ratifican, como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  3. Nota de entrega 000699 del 07/10/2005 a nombre de R.C., emitida por NEUMATICOS RIERA C.A., (folio 65)

  4. Comunicación recibida de NEUMATICOS RIERA C.A., en fecha 13/06/2006, donde informa que POR LA NOTA DE ENTREGA N° 000699 del 07/10/2005, R.G.C.T., compró la mercancía allí descrita (folio 134).

    La nota de entrega cursante en el folio 65 del expediente y la comunicación de NEUMÁTICOS RIERA, cursante en el folio 134 del expediente, tan solo pueden demostrar que el ahora demandado reconviniente R.G.C.T., adquirió los cauchos y tripas allí descritos, pero no demuestran que los haya tenido que adquirir como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2005 o por los daños sufridos por el vehículo Mack de su propiedad, por lo que se desechan, tanto esta nota de entrega, como la referida comunicación en la que aparece que este codemandado, haya adquirido estos cauchos y tripas, como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    Testigos promovidos por la parte demandada:

  5. J.A.M.S., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que el 24 de septiembre 2005, estuvo en su finca, atendiendo las cosechas, estaba cargando maíz, y en la tarde se fue de escolta con la misma gandola a llevar el maíz a una planta en Acarigua, a eso de las siete y ocho de la noche después de pasar el p.d.P. y antes de llegar a la planta a donde se iba a entregar el maíz. Yo circulaba con mi camioneta a unos 120 metros de de la gandola que llevan en el maíz, y en ese momento después de pasar una curva al frente al Comando Curpa, me adelantó una camioneta Bronco negra, a una velocidad considerable, no puedo calcular la velocidad, esta camioneta mantuvo el canal izquierdo en la siguiente curva, en una subida y después frenar abruptamente y chocó el lado izquierdo trasero de la gandola con el guardafango derecho y parte del frontal de la camioneta, inmediatamente se escucho un polvero detrás, inmediatamente la camioneta negra se orilla sacando parte del vehículo fuera de la carretera, inmediatamente paso un taxi blanco que venía en dirección contraria, después de eso la gandola que carga el maíz se paro unos metros como 50 metros más adelante, se bajo el chofer de la gandola, éste habló con el chofer de la camioneta, el cual salió tapándose la cara con un pañuelo blanco, cuando no le acercamos al chofer de la camioneta, él presentaba una actitud de mareado, en estado de ebriedad tenia la nariz sangrando, él habló con el chofer de la gandola, y dijo que él arreglaba la camioneta, que no se preocupara que era un descuido, después empezaron a llegar taxi y guardia nacional, después yo le dijo al chofer de la gandola, que si no iba a esperar a tránsito, que guardará el maíz en la planta, que estaba a 300 mts de la planta, tuvimos que quitar una cosas de la gandola, el guardafango y se había incrustado en un caucho en la morochera completa., después que quitamos la lata recogimos los pedazos de faros que quedaron allí, el chofer se montó en la gandola y la llevó hasta la planta, luego lo acompañe hasta la planta, di una vueltas hasta donde estaba el señor de la camioneta, antes de recoger al chofer, luego recogimos el chofer en la planta, inmediatamente los lleve a todo los que carga los lleve a Durigua y a Miraflores, donde vivía ellos dos, los chóferes; que si tenia las luces encendidas, hacia una hora antes, entre el p.d.C. y Payara; que si él llevaba a otro chofer de otra gandola, que estaba cargando en la finca de nombre M.C., y un mecánico que yo había llevado para allí lo traje también conmigo. El mismo fue repreguntado por la contra parte, quien dijo: que su profesión es Contador Público y su ocupación habitual Agricultor; que una vez ocurrido el accidente él estacionó la camioneta que conducía detrás de la gandola inmediatamente me baje y fui hasta donde estaba el chofer de la gandola y luego él fue hasta cerca de la camioneta negra y cuando salió el señor de la camioneta negra, no se como se llame, Pedro, Mario y yo nos acercamos a la camioneta y Pedro habló con el señor, luego me retiré a la camioneta llamar por el radio y después no pusimos arrancar el guardafango; que no duraron mucho tiempo en el sitio del accidente; que de mutuo acuerdo entre los dos chóferes y Pedro de mover la gandola hacia la planta, por eso no se espero a tránsito y hasta que yo estuve allí no había llegado tránsito.

  6. M.J.C.R., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que el día 24 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15 de la noche presenció un accidente de tránsito en la vía que conduce de payara hacia Acarigua; que ellos venian de la finca del señor A.M., de repente los paso el señor ese, llegando a la curva del comando y veníamos escoltando el maíz que venia en la gandola cuando de pronto vimos el choque ahí una bronco negra vimos al señor con un pañuelo en la boca nos paramos a ver que había pasado y el señor hedía así como a alcohol, y nos paramos auxiliarlo le preguntamos al señor que le había pasado, estaba encunetado y entonces le dijimos que continuábamos y el señor dijo que podíamos seguir que cada quien solucionaba el accidente, enderezamos el parachoque que se doblo, y el señor dijo cada quien arregle su problema, podemos continuar seguimos la rutina, después que enderezamos el guardabarro de la gandola que se estaba pegando a los dos cauchos del eje de atrás del tanque granelero; que si tenía las luces en funcionamiento la gandola; que si le consta que el conductor de la camioneta Bronco le ofreció ayuda al chofer del camión; que a parte del señor Martínez venía un mecánico de la finca que tenía allá el señor Martínez. El mismo fue repreguntado por la contra parte, quien dijo: que el trabaja con el señor D.T., propietario de una gandola, horario no cumple por que no sé me la paso en carretera; que la empresa donde él taraba está ubicada en el centro de Acarigua, la casa del señor Domínguez; que venía de la finca le estaba cargando al señor J.A., en el instante venía yo con el señor de cola; que llegaron unos fiscales como a unos cuarenta minutos o una hora más o menos; que llegaron los fiscales porque no esperaron para que levantaran las actuaciones de transito dejando constancia del accidente de tránsito ocurrido y de los daños ocasionados al vehículo.

  7. F.D.T.O., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si observó un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de payara a Acarigua, el 24 de septiembre del 2005, como a las 7 y 15 de la noche; 2.- Diga el testigo porque dice haber presenciado el accidente. Contestó. Porque yo venía en la camioneta que presenciamos el accidente. 3.- Diga el testigo con que persona venía en la camioneta desde donde dice haber presenciado el accidente. Contestó. Con el señor J.A. el apellido si no lo sé. 4.- Cuantas personas le acompañaban a usted en la camioneta. Contestó. Tres personas. 5.- Incluyéndolo a usted. Contestó. Tres personas incluyéndome a mí. 6.- Diga el testigo si la gandola contra la que chocó la camioneta tenía las luces traseras en funcionamiento. Contestó. Sí. 7.- Diga el testigo si el chofer de la gandola se detuvo y le ofreció ayuda al conductor del vehículo que le llegó por detrás. Contestó. Sí, el carro quedó totalmente parado le explotaron dos cauchos. Seguidamente la parte demandante reconvenida procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Ratifico la exposición hecha antes de repreguntar al testigo y paso hacerlo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar a este juicio. Contestó. El ciudadano abogado por acá me mandó a citar. 2.- Diga el testigo cual es su oficio y a que se dedica. Contestó. Soy mecánico. 3.- Diga el testigo donde trabaja y que horario cumple. Contestó. Mi trabajo es particular yo trabajo mecánica diesel, no tengo horario porque los trabajos míos son más que todo el campo, y también trabajo en la ciudad. 4.- Diga el testigo que hizo inmediatamente que ocurrió el accidente. Contestó. Nos bajamos de la camioneta nos percatamos de lo que estaba sucediendo, nos dirigimos hacia la camioneta que había chocado con la gandola, y ahí viendo que no había ningún lesionado nos dirigimos hacia la gandola que tenia una lámina incrustada en parte de los cauchos traseros, y explotaron donde llegó impacto de la camioneta, de ahí nos preparamos para halar la lamina que estaba incrustada a los cauchos tuvimos que sacar dos cauchos de repuesto se montaron y hasta fue donde yo porque los señores estaban de mutuo acuerdo, hasta fue donde nosotros vimos la gandola se movilizó. 5.- Diga el testigo quienes llegaron al sitio del accidente. Contestó. El señor de la camioneta mi persona y el señor que testifico hace rato fuimos los únicos que estábamos ahí.

    La pretensión procesal de la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda consiste en que se condene a los demandados P.A.M. y CRISTOFANO TORREALBA, el primero en su carácter de conductor y el segundo en su carácter de propietario, a pagarle por vía de indemnización la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.960.000,00), por los daños sufridos a una camioneta Marca Ford; Tipo Pick Up; modelo Bronco; Año: 1991, Color Negro; Placas: 738 XET; con motivo de un accidente ocurrido el 24 de septiembre del 2005, aproximadamente a las 7:15 p.m., en la Vía Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa a la altura de los silos Portuguesa II, y el destacamento de la Guardia Nacional.

    Alega la parte demandante que el señor M.R.R., conducía dicho vehículo, siempre por el canal correspondiente a su vía de circulación cuando repentinamente se encontró con un vehículo marca Mack; Clase Camión; Color Rojo; Placas: 116 BBB, el remolque Placas 461 ACG, que circulaba lentamente sin luces traseras conducido por el codemandado P.A.M. y propiedad del también demandado CRISTOFANO TORREALBA, y que el ciudadano M.R., colisionó con él sufriendo daños que exponen y que la reforma de la demandada estima en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. La representación judicial de la parte demandada en su contestación admite el hecho del accidente, pero alega que las luces del camión se encontraban en perfectas condiciones, y que el accidente ocurrió por haber realizado el conductor de la camioneta en una vía angosta con curvas continuadas en ese, una maniobra de adelantamiento del vehículo escolta y se encontró de frente con un vehículo que venía en sentido contrario y al tratar de retornar a su vía de circulación colisionó con la parte trasera del remolque tipo tanque, inutilizando los dos cauchos traseros izquierdos y causando otros daños, por lo que reconviene en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que es el monto de los daños que dice haber sufrido, más DOS MILLONES DOCE MIL BOLIVARES, valor de dos cauchos con sus respectivas tripas y protectores que manifiesta haber resultado dañados en el accidente.

    La parte demandante en su contestación a la reconvención rechaza los hechos anteriores. Considerando los anteriores alegatos de las partes el Tribunal observa lo siguiente: El fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en el hecho que alega de que el camión Mack no tenía en funcionamiento las luces traseras por lo que el conductor de la camioneta se vio sorprendido y no pudo evitar colisionar con el camión Mack, en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con motivo del accidente concretamente en el folio 12 del expediente que se realizó después del accidente una inspección de las luces traseras al camión Mack y resultó que la del lado izquierdo está defectuosa. Sobre la luz trasera derecha ninguna observación se hizo además, los testigos J.A.M.S., M.J.C., F.D.T., son contestes en sus declaraciones en el sentido de que las luces traseras estaban encendidas en el momento de ocurrir el accidente por lo que el Tribunal aprecia sus declaraciones como plena prueba de que esas luces traseras del camión estaban encendidas al ocurrir el accidente y el que se haya encontrado una defectuosa con posterioridad puede explicar por el impacto que en el accidente recibió el camión por lo que no habiendo demostrado la parte actora que tales luces no estuvieran funcionando al ocurrir el accidente y estando además demostrado que estaban encendidas debe desecharse la demanda. Así se hizo al dictar el Tribunal de manera verbal la decisión y así se hará en la dispositiva de esta decisión.

    Con respecto a la reconvención el Tribunal observa: Los testigos J.A.M. y M.J.C., dicen que la camioneta chocó al camión y el primero de ellos dice que el guardafango se había incrustando en un caucho de la morochera, y el segundo dice que el parachoque se dobló y que tuvieron que enderezar el guardabarros de la gandola que se estaba pegando al eje del caucho trasero, y no señala ni afirma que estos cauchos hayan resultado dañados lo que si afirma el testigo F.D.T.O., y siendo éste un testigo singular y no constando en las actuaciones levantadas con motivo al accidente transito particularmente en las actas policiales del 24 y 25 de septiembre del 2005, que haya existido daño en tales neumáticos y observando además que no se realizo experticia alguna sobre los daños que pueda haber sufrido el camión Mack, y que la factura cursantes en el folio 64 y 65 la primera se refiere a unas reparaciones y roturas y la segunda a los neumáticos aisladamente consideradas no demuestra que estos daños los haya sufrido el camión en el accidente, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo, como también estas instrumentales, como prueba de los daños alegados por la parte demandada en su reconvención.

    Al no haber demostrado la parte demandada los daños que alega en su reconvención y cuya indemnización pretende se declaró también SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN al pronunciarse verbalmente la decisión y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por daños sufridos en accidente de tránsito intentada por D.D.C.L.L., ya identificada, contra P.A.M., en su carácter de conductor y contra R.G.C.T., también identificado, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroni, Año:1982, Serial de Carrocería: TT364, para que le indemnizara por los daños que alegó sufrió un vehículo de su propiedad, Marca: Ford; Modelo: Bronco Base; Tipo: PICK-UP; Año: 1991; Color: Negro; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJU1MS-18949; Placas: 738-XET, en un accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15 minutos de la noche, en la carretera vía Payara, entre los silos Asoportuguesa y el Comando Rural de la Guardia Nacional.

    Se declara además SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado R.G.C.T., para que se le indemnizara los daños que dice sufrió en el mismo accidente, el vehículo de su propiedad Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroni, Año:1982, Serial de Carrocería: TT364.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante D.D.C.L.L. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida y se condena a R.G.C.T., en las costas de la reconvención, por haber resultado con respecto a la misma totalmente vencido.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Rosa María García Castillo

    Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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