Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de enero de 2008

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE : N° 4394

PARTE DEMANDANTE

: D.C.H.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.565.641, domiciliada en final calle 12, con avenida Yaracuy, Casa N° 16-28, San F.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA : CAMARA MUNICIPAL (CONCEJO MUNICIPAL) DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana concejala F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 822.845, con domicilio procesal entre la cuarta y quinta avenida edificio Sede del Concejo Municipal del Municipio Independencia, frente a la plaza Sucre (Av. Libertador) de esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. : Abog. J.G.B., A.B.H., E.R.T.S., F.A.P. Y A.R.A., Inpreabogado Nros 63.233, 62.237, 58.367, 57.936 y 28.706, respectivamente

MOTIVO : NULIDAD DE VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana D.C.H.P., ya identificada, debidamente asistida por el Abogado J.G.B., contra la Cámara Municipal (Concejo Municipal) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la persona de su vicepresidenta ciudadana concejala F.G. ya identificada, fundamentando su acción en los Artículos 115, 119, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1483, 1346, 545, 547 del Código Civil, 92, 95, 96, 137, 155, 296 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Distribuida como fue la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, y recibida en fecha 22 de julio 2005.

La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, así mismo se ordenó oficiar al Sindico Procurador o Procuradora del Municipio Independencia, y al Alcalde de ese Municipio, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.

Al folio 150 corre diligencia de la parte actora en la cual solicita sea nombrado correo especial al abogado J.G.B., a los fines de practicar la citación de la Procuraduría General de la Republica y ratifica la solicitud de la medida cautelar Innominada solicitada en el libelo de demanda.

Al folio 152 corre inserto poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados J.G.B., A.B.H., E.R.T.S., F.A.P. Y A.R.A., Inpreabogado Nros 63.233, 62.237, 58.367, 57.936 y 28.706, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2005, al folio 154 corre auto del Tribunal ordenando librar boleta de citación a la demandada Cámara Municipal (Concejo Municipal) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de dar contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 156 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la boleta de citación de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Al folio 157 corre inserta diligencia de la parte actora solicitando pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar innominada

Al vuelto del folio 158 corre diligencia del alguacil del Tribunal manifestando que fue imposible practicar la citación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Al folio 173 cursa Boleta de Citación de la demandada y al vuelto de la misma consta declaración del alguacil manifestando que fue imposible encontrar a la presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal dicta auto exigiendo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 189 corre inserto diligencia suscrito y presentada el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que fue entregada la notificación de la Procuradora General de la República en la ciudad de Caracas, consignado copia de oficio emanado de este Tribunal el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de octubre de 2005

Al folio 192 cursa diligencia suscrita y presentado por la parte actora solicitando se libre nueva citación en la persona de E.P. en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal.

En fecha 02 de octubre de 2006, inserto al folio 193 corre auto del Tribunal ordenado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 195 corre auto del Tribunal ordenando oficiar para la notificación de la reanudación del juicio al Procurador General de la Republica.

Al folio 197 corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal manifestando que la boleta de notificación de la Sindico Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, firmó la boleta respectiva.

En fecha 24 de noviembre de 2006, cursa auto del Tribunal ordenando agregar a el oficio N° 004615, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNA OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El M.T. de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

..La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 27 de septiembre de 2006 , Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog° W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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