Decisión nº 121 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de octubre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000418

ASUNTO : FP11-L-2011-000418

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.045;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.A.C. y M.D.V.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.608 y 129.175 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 26 de abril de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentada por la ciudadana D.B., debidamente asistida por los ciudadanos Y.A.C. y M.D.V.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.608 y 129.175 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A..

    En fecha 28 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. ordena a subsanar el libelo de la demanda por adolecer de los requisitos de formas que exige el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2011 la parte demandante, plenamente identificada en autos consigna escrito de reforma de demanda, en fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 11 de julio de 2011, culminando el mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante al expediente.

    En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 02 de agosto de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de septiembre de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que actora que comenzó a prestar servicios desde el día 01 del mes de marzo de 2007, como Coordinadora de Seguridad e Higiene Industrial para la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A., cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario normal mensual de dos mil seiscientos catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.614,35), que el día 06 de enero de 2011 se encontraba realizando las labores inherentes a su cargo y fue despedida de manera injustificada por parte de la ciudadana N.G., quien funge el cargo de Jefe de Recursos Humanos, de la empresa demandada, una semana después de haber sido despedida, es decir, el día 14 de enero de 2011, la demandada decide cancelarle sus prestaciones sociales, reconociendo en los conceptos cancelados la indemnización por despido injustificado y el preaviso omitido, más en ningún momento le hizo entrega de las planillas legales correspondientes, es decir, la forma 14-00 y 14-03, para que la demandante hiciera la solicitud por ante el IVSSO, alegando en distintas oportunidades el apoderado Judicial de la demandada, el ciudadano Harry, que las planillas no le habían sido entregadas por cuanto el Presidente de la demandada no se encontraba en la zona para firmar las respectivas planillas, por lo cual la parte demandante en ningún momento puedo hacer efectiva la prestación dineraria al trabajador cesante, es decir, (el paro forzoso), habiendo ya vencido el lapso para realizar tal solicitud, para la presente fecha.

    Es por ello que considera esa representación judicial, que en virtud del hecho negativo por parte de la demandada al no realizar la entrega de las planillas legales correspondientes a ella, es indudablemente responsabilidad de la empresa demandada indemnizarla por las cantidades de dinero dejadas de percibir por el referido concepto.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Considerando este Tribunal que la demandada de autos EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A. es un ente en el cual la República tiene participación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales se constató que la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A. no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada up supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la cual por ser una empresa donde tiene participación el Estado, han de entenderse rechazados tales hechos en todas y cada una de sus partes, por consiguiente este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago del único concepto demandado, esto es, la indemnización por prestación dineraria al trabajador cesante (paro forzoso) no cancelada y así, se establece.

    Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

    Al folio 30, marcado con la letra “A” se encuentra original de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, la cual no ha sido objeto de impugnación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ingreso de la actora a la empresa demandada fue el 01/03/2007 y su egreso fue en fecha 06/01/2011, que recibió todos los conceptos legales derivados de la relación laboral, que ascendieron a la cantidad de Bs. 43.168,78 y que luego de efectuar las deducciones por los adelantos correspondientes, arrojó la suma de Bs. 29.134, que recibió la trabajadora en fecha 14/01/2011 y así se decide.

    Al folio 31, marcado con la letra “B” se encuentra original de la carta de despido del cargo entregada a la demandante de autos, la cual no ha sido objeto de impugnación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 06/01/2011 la demandante fue despedida por la empresa, haciéndose efectiva su desincorporación de la empresa en esa misma fecha y así, se decide.

    Valorados los medios probatorios aportados a los autos y a partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si el concepto demandado se ajusta a la normativa vigente. Como se ha referido en líneas anteriores, la actora aduce que al momento del despido del que fue objeto, el patrono no le entregó las planillas 14-00 y 14-03 para que solicitara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prestación dineraria por cesantía; siendo por ello que demanda a la empresa para que sea ella, ahora, quien pague tal concepto.

    Al respecto, se observa de los autos que la actora no ha promovido medio probatorio alguno que permita determinar que ella se encontraba impedida por la razón aducida, para obtener por sí misma la prestación dineraria demandada, ante el órgano correspondiente. Conviene en este punto del análisis de procedencia de la pretensión, citar un fragmento del fallo Nº 508 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: P.H.L., contra la sociedad mercantil Servicio Express Roraima, C. A., donde analizando una situación idéntica a la de marras, expresó:

    Indemnización Sustitutiva por Paro Forzoso:

    Con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso, producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la planilla 14-03, la Sala considera que éste -el demandante- no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Conforme a lo expresado en el criterio jurisprudencial trascrito, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, constituye carga del demandante acreditar en autos la limitación o imposibilidad de materializar la prestación dineraria de cesantía por ante el órgano recaudador, lo cual, como se evidencia de autos no fue acreditado con prueba alguna por la demandante en este caso y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Así las cosas, conforme a la circunstancia delatada en este análisis y con apego al criterio jurisprudencial citado, ante la inexistencia de medios probatorios en autos que permitan acreditar la limitación o imposibilidad del la actora para materializar la prestación dineraria de cesantía por ante el órgano recaudador, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la pretensión de la actora; y como quiera que su demanda tiene como fundamento el único concepto declarado improcedente, se declarará sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACINES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL ha incoado la ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 15.782.045, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A.;

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 29 y siguientes de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

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