Decisión nº 1117 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000418

ASUNTO : FP11-R-2011-000349

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.782.045.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos Y.A.C. y M.D.V.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.608 y 129.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS DE ACERO SIN COSTURA, C. A

APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 09 de Enero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Y.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana D.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Treinta (30) de Enero de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que los recaudos y pruebas se presentaron en forma oportuna, manifestando que se le cancelaron las prestaciones por despido injustificado. Se solicitó la indemnización por no entregar la planilla del IVSS, para poder reclamar el paro forzoso, y por ello no se puedo hacer efectivo el pago.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver lo delatado por la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que el mismo fundamenta la apelación sin puntualizar de manera específica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro. 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno al concepto planteado en el libelo libelar de prestación dineraria al trabajador cesante (para forzoso), ya que la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.

Plantea la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana D.B., comenzó su relación laboral con la empresa DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE ACERO SIN COSTURA, C.A. desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 06 de enero de 2011; donde la misma fue despedida de su cargo, donde la empresa posteriormente le cancela lo correspondiente al conceptos de prestaciones sociales, reconociendo de igual manera el concepto de indemnización por el despido injustificado y preaviso. Sin que la empresa demandada le entregara las planillas legales correspondientes, a la forma 14-00 y 14-03, para hacer la solicitud ante el I.V.S.S.O. Como consecuencia a ello, plantea que fue imposible hacer efectivo la prestación dineraria, cesante, (forzoso).

Por su parte el juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

“Valorados los medios probatorios aportados a los autos y a partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si el concepto demandado se ajusta a la normativa vigente. Como se ha referido en líneas anteriores, la actora aduce que al momento del despido del que fue objeto, el patrono no le entregó las planillas 14-00 y 14-03 para que solicitara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prestación dineraria por cesantía; siendo por ello que demanda a la empresa para que sea ella, ahora, quien pague tal concepto.

Al respecto, se observa de los autos que la actora no ha promovido medio probatorio alguno que permita determinar que ella se encontraba impedida por la razón aducida, para obtener por sí misma la prestación dineraria demandada, ante el órgano correspondiente. Conviene en este punto del análisis de procedencia de la pretensión, citar un fragmento del fallo Nº 508 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: P.H.L., contra la sociedad mercantil Servicio Express Roraima, C. A., donde analizando una situación idéntica a la de marras, expresó:

Indemnización Sustitutiva por Paro Forzoso:

Con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso, producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la planilla 14-03, la Sala considera que éste -el demandante- no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Conforme a lo expresado en el criterio jurisprudencial trascrito, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, constituye carga del demandante acreditar en autos la limitación o imposibilidad de materializar la prestación dineraria de cesantía por ante el órgano recaudador, lo cual, como se evidencia de autos no fue acreditado con prueba alguna por la demandante en este caso y así lo tiene establecido este Tribunal.

Así las cosas, conforme a la circunstancia delatada en este análisis y con apego al criterio jurisprudencial citado, ante la inexistencia de medios probatorios en autos que permitan acreditar la limitación o imposibilidad del la actora para materializar la prestación dineraria de cesantía por ante el órgano recaudador, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la pretensión de la actora; y como quiera que su demanda tiene como fundamento el único concepto declarado improcedente, se declarará sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo y así, se decide

En sintonía con lo antes trascrito, ha quedado establecido por criterio reiterado de la sala, que el Seguro Social es Obligatorio, ya que es un beneficio de ley que protege a las personas bajo el término laboral que desempeña en aquellos casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, por lo que las personas deben estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

Ahora bien, al tratar el punto referido a la prestación dineraria al trabajador cesante (para forzoso), se constató que efectivamente las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante recurrente, la misma recibió la liquidación correspondiente al concepto demandado, cursante en el folio 30, marcado con la letra A del expediente, la cual el tribunal le otorgó valor probatorio, en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, donde se evidencia que la actora recibió todos los conceptos legales demandados, aunado a ello en el folio 31 del expediente, esta consignado la carta de despido, la cual tampoco fue objeto de impugnación.

Analizada las pruebas aportadas por el actor para demostrar la existencia de la relación de trabajo, y el concepto demandado en el escrito libelar, y al haber sido valoradas debidamente en la oportunidad correspondiente, al no encontrarse prueba alguna que demuestre que la empresa no entregó al trabajador las planillas de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-03), ya que era una carga de la actora probar ese alegato; esta superioridad desestima la denuncia planteada, por cuanto no existe en autos medio probatorio que determine que la trabajadora D.B., se encontraba impedida para obtener por sus propios medios la prestación dineraria de la pretensión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 05/10/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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