Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

201º y 152º

EXPEDIENTE: 23.454

PARTE ACTORA: D.Q., titular de la cédula de identidad, Nº V-7.197.187.

PARTE DEMANDADA: J.A.H., titular de la cédula de identidad, N° V-6.083.779

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PERENCIÓN

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, presentado en fecha: 01 de Abril de 2011, por la ciudadana D.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.166, contra el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.083.779.

En fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno a la parte interesada a subsanar el error en el escrito libelar.

En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a la parte para que comparezca a los cinco días que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal mediante auto libró la respectiva boleta de intimación en virtud de que la parte actora suministro los fotostatos.

En fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal librar nueva boleta de intimación al demandado y a su apoderado judicial por lo que en fecha 22 de Junio de 2011, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

”También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso de marras la demanda fue admitida el día 11 de Mayo de 2011, razón por la cual, constatándose que desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días (30), y en razón de que el domicilio del demandado mantiene una distancia de más de 500 metros, desde la sede de este Tribunal, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra n.A.C., dando lugar a la perención breve de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.). Así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIA

M.Z.C..

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA.

EXP.: 23.454-2011

MZC/lr.-

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