Decisión nº 377 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5579

MOTIVO: Acción de A.C. (Consulta por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana D.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.175, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: El abogado en ejercicio R.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.639.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.699, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado por Ley, en fecha 11 de julio de 1966, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.023.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se recibió y dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 270, de fecha 04 de mayo de 1995, signada con el Nº 1.555 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana D.R.E. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en sentencia del 02 de mayo de 1995, a éste Juzgado, para que conozca de la apelación interpuesta por la ciudadana D.R.E. en fecha 21 de marzo de 1995, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 17 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de la presunta agraviada.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación propuesta, previas las siguientes consideraciones:

  1. DE LA ACCIÓN DE A.C.:

    Señala la ciudadana D.R.E. que ha prestado sus servicios personales como médico suplente e interino desde el 03 de diciembre de 1990 en el Centro de Especialidades Médicas “Dr. R.G.”, ente dispensador de salud adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con estricta sujeción y observancia de los deberes que le impone el ejercicio propio del cargo y las leyes. Que en virtud de la probidad y extrema responsabilidad en el ejercicio condujo al Instituto a prorrogar sucesivamente la utilización de sus servicios profesionales durante cuatro (4) años en las vacantes Nº 00020 de fecha 16-08-91 al 15-12-91 (4 meses), Nº 00017 desde 04-05-93 al 31-10-93 (6 meses) y Nº 00030 de fecha 17-02-94 al 31-08-94 (por más de 6 meses), siendo designada como médico suplente en espera de que la Dirección de ese Instituto le tramitara su designación como titular de la vacante Nº 00030.

    Que el día 31 de enero de 1995 la Dirección del citado Instituto no la tomó en cuenta para las nuevas designaciones, ni como suplente, ni en la vacante prometida Nº 00030, aún cuando de acuerdo a la ley laboral la prestación de sus servicios era en forma indefinida o indeterminada, creando derechos a su favor, por haber ocupado un cargo como Interina por más de seis (6) meses, quedando agotado el periodo de prueba y por ende, gozaba de estabilidad laboral y del derecho al trabajo.

    Que si bien el inicio de la relación laboral se hizo de forma temporal o eventual, las sucesivas designaciones, así como la prestación de servicios desde el 03 de diciembre de 1990 concluyen que la voluntad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales permitía que fuese considerada como trabajadora permanente, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la Contratación Colectiva vigente preveía en la Cláusula 33 el derecho a la estabilidad y que las relaciones laborales que se mantuvieran con el Instituto serían regidas por la Ley Orgánica del Trabajo. Que está en conocimiento de que para el ingreso al Instituto debía efectuarse un concurso, tal y como se establecía la Cláusula 32 del Contrato Colectivo, pero que era innegable que al requerirse sus servicios por un tiempo superior al previsto en la Ley indubitablemente conlleva a reconocer su estabilidad en la vacante Nº 00030 que desempeñó por más de seis (6) meses. Que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo eran de orden público al igual que el artículo 41 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo que invoca la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 84, 85, 88 y 93 de la Constitución Nacional.

    Por todo lo antes expuesto acudía en sede jurisdiccional para que se le ampare el derecho constitucional al trabajo con su respectiva estabilidad laboral en el cargo de Médico General del Centro de Especialidades Médicas “Dr. R.G.”. Solicitó igualmente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconozca su estabilidad e inamovilidad en el cargo y proceda a la tramitación administrativa de su nombramiento como Médico General en la vacante Nº 00030.

    Fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 2, 7, 13, 18 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 10, 11, 51 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

  2. DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    El día 22 de febrero de 1995 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la acción de a.c. y ordenó la notificación del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo ordenó notificar al presunto agraviante, DR. CRISPIANO SOTO, en su condición de Director del Centro Médico de Especialidades Dr. R.G..

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de marzo de 1995 el DR. CRISPIANO SOTO consignó a las actas escrito de informes en el cual expuso:

    Como primer punto invocó la incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando que la Jurisdicción Laboral no es competente para conocer pues el petitorio de la accionante es la tramitación administrativa de su nombramiento, lo cual es un acto administrativo y en consecuencia, le corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa. Que de conformidad con el Decreto de Clasificación de Cargos, los cargos desempeñados por los Médico han sido clasificados como cargos de carrera y se regían por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, debiendo los médicos ingresar por concurso como lo contemplaba el artículo 36 ejusdem, la Convención Colectiva y el Reglamento de Concursos. Fundamentó ésta petición en los artículos 206 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En segundo lugar, invocó la falta de representación de su persona de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Seguro Social y 14 del Reglamento General de dicha Ley, pues la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ejerce el Presidente del Instituto, único competente para emitir actos administrativos. Que él no era competente para otorgar nombramientos al personal que labora en el Centro Hospitalario “Dr. R.G.”, del cual sólo era su Director.

    Seguidamente contestó en fondo de la pretensión alegando que la ciudadana D.R.E. había estado realizando diversas suplencias por encontrarse los titulares de los cargos de reposo, en vacaciones, transferencia, licencias en forma interrumpida y para esa fecha se encontraba laborando en el cargo del Dr. A.P.. Que de acuerdo a la doctrina, la ley y la jurisprudencia, quien ingresaba en un cargo como interino o suplente solo disfrutaba los beneficios del cargo por el tiempo que durara la suplencia o el interinato y el hecho que el Instituto no convocara a concurso, no daba origen a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones. Que el médico que ingresaba al Instituto conocía tales circunstancias y no ingresaba en las condiciones del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, ni de acuerdo a lo estableado en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el nombramiento de la accionante era provisional, conciente de que el cargo sería sometido a concurso en el que podría participar.

    Por todo lo expuesto, alegó que no existió violación de derechos constitucionales y pidió que sea declarado Sin Lugar el a.c. solicitado por la quejosa.

  3. DEL FALLO APELADO:

    El día 17 de marzo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró Sin Lugar la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

    Como primer punto declaró su competencia para conocer y decidir la causa en virtud de que la Convención Colectiva en su Cláusula 33 sujeta la contratación de los médicos a la “Ley Orgánica de la Medicina” y a la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la presunta agraviada no ingresó como médico en el I.V.S.S sino como suplente, no nació en ella la cualidad de funcionario publico de carrera, sino de trabajadora, por lo que no se encuentra comprendida entre las excepciones que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló igualmente el Juzgado a-quo que cuando se interpone una acción de a.c. contra un acto administrativo era potestativo acudir al Juzgado Contencioso Administrativo.

    Que los supuestos actos materiales que dieron origen a la acción de a.c. lo constituyen el no haber sido tomada en cuenta para las nuevas designaciones efectuadas el 31 de enero de 1995, lo cual no constituye un acto administrativo propiamente dicho, ni mucho menos podía considerarse como “acto administrativo” una promesa de cargo por cuanto no existía ninguna manifestación de voluntad formal por parte de la administración.

    Como segundo punto, estableció el Juzgado de origen que la presente causa debía resolverse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 50 establecía quiénes se consideraban representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y por cuanto el Tribunal había ordenado la notificación del Presidente del I.V.S.S. en su admisión, declaró como parte en representación del ente agraviante al Director del Centro Hospitalario “Dr. R.G.”.

    Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expuso:

    Ahora bien, consta en actas, que la QUEJOSA actualmente realiza SUPLENCIA, según se desprende de autos al folio 78 de CONSTANCIA consignada por la ACCIONADA, la cual en ningún momento fue impugnada, desconocida ni tachada por la ACCIONANTE por lo que debe dársele el valor probatorio que de la misma se desprende y ser apreciada por esta SENTENCIADORA como prueba demostrativa de que la QUEJOSA actualmente se encuentra efectuando SUPLENCIA en el INSTITUTO agraviante; razón por la que considera este TRIBUNAL que NO HAN SIDO VIOLADO SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como son el Derecho AL TRABAJO, ESTABILIDAD en la Relación Laboral que mantiene con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y siendo que de sus propios dichos se desprende que la QUEJOSA está consiente que para ENTRAR a ocupar un CARGO en el INSTITUTO debe hacerlo por CONCURSO, todo lo cual conlleva a esta JUZGADORA a precisar que la Acción de AMPARO no debe prosperar, ya que no hay Derechos o Garantías Constitucionales lesionados o amenazados de violación, toda vez que la ACCIONANTE se encuentra cumpliendo Funciones de SUPLENCIA en el Ente Denunciado, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Acción de AMPARO propuesta, como en efecto así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, el a quo declaró Sin Lugar la presente acción de a.c., sin hacer condenatoria en costas por la naturaleza del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, primer aparte, por el fundado temor de violación o amenaza, así como, por no haber sido temeraria.

    Posteriormente, el día 21 de marzo de 1995, la presunta agraviada apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de marzo del mismo año, remitiendo las actuaciones en copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual recibió y dio entrada a las actuaciones el día 18 de abril de 1995.

    En fecha 26 de abril de 1995 la ciudadana D.R.E. consignó a las actas copia de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también, consignó copia de la notificación al Procurador General de la República y con base a ello pidió al citado Juzgado Superior que repusiera la causa al estado de practicar la notificación, por haberse efectuado en forma extemporánea los Informes y la Audiencia Constitucional.

    Seguidamente, el día 02 de mayo de 1995 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer en alzada de la presente causa, en razón de la materia y el órgano, por considerar que la controversia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa y concretamente a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenándose la remisión de las actuaciones a fin de que conociera en alzada.

    En fecha 19 de septiembre de 1995 éste Juzgado Superior recibió y dio entrada a la causa.

    IV. DE LA COMPETENCIA:

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

    En tal sentido se observa que el presente expediente ha sido remitido a éste Juzgado a fin de que conozca en alzada de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante.

    Ello así, destaca quien suscribe que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Así las cosas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Atendiendo las normas citadas observa ésta Juzgadora que la accionante denuncia la presunta perturbación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de haber ocupado un cargo como Médico Interino para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por más de seis (6) meses sin que hasta la fecha de presentación de ésta solicitud se hubiese otorgado el nombramiento de ley.

    Para resolver lo conducente observa ésta Juzgadora lo siguiente:

    El Juzgado de origen se declaró competente por la materia para conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcadas, al considerar que la prestación de servicios de la presunta agraviada se regulaba por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el régimen funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

    Pero es el caso, que la acción autónoma de amparo se interpuso contra una omisión administrativa imputada a un Instituto Autónomo de la Administración Pública Nacional como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; aunado a ello, la quejosa reclama el reconocimiento expreso de su estabilidad laboral por pretender la condición de funcionaria pública de carrera a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, los artículos 71 y 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) señalaban que hasta tanto se dictara la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa y se organizaran los tribunales competentes, se creaba el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien sería el competente para conocer y decidir las reclamaciones que formularan los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideraran lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplicara la citada ley. Con fundamento en las citadas normas y atendiendo a la naturaleza de los hechos planteados por la solicitante, es criterio de quien suscribe que el Juzgado a quo, en principio, no era competente para conocer en primera instancia por corresponderle al Tribunal de Carrera Administrativa.

    No obstante, considerando que el Tribunal de Carrera Administrativa tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y la presunta violación de los derechos constitucionales ocurrieron en el Estado Falcón, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pudo asumir la competencia, pero no en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sino conforme al artículo 9 ejusdem, por lo que una vez sentenciada la causa debió remitir inmediatamente la causa al Tribunal de Carrera Administrativa para que conociera de la consulta y completara la primera Instancia. Así se declara.

    Ahora bien, consta en las actas que por error se remitió la causa (no en consulta sino a los fines que conociera en alzada) a otro Juzgado (el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), el cual se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y el órgano, por considerar que la controversia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa y concretamente a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la remisión de las actuaciones sin que se hubiese emitido pronunciamiento al respecto hasta la fecha.

    Ahora bien, el Tribunal de Carrera Administrativa desapareció por disposición de la Ley del Estatuto de la Función pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 (Disposición Transitoria Segunda), atribuyéndose la competencia de las querellas funcionariales a éstos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (artículo 93), por lo que, atendiendo al derecho constitucional de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, resulta forzoso para éste Juzgado asumir la competencia para conocer y decidir, haciendo la salvedad que no lo hace como alzada del juzgado de origen, sino que éste conocimiento se asume en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Para mayor contundencia de lo anterior, se transcribe parcialmente el criterio jurisprudencial que sustenta la precedente decisión, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), cuyo tenor es el siguiente:

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  4. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la persona del Director del Centro de Especialidades Dr. R.G., del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 02 de marzo de 1995 se libró comisión al Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 para que efectuara la notificación del I.V.S.S. y oficios Nº 0820-305 al Ministerio Público, Nº 0820-307 al Procurador General de la República y Boleta de Notificación al Director del Centro de Especialidades Dr. R.G. a los fines legales consiguiente.

    Pero es el caso que sin constar en las actas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de marzo de 1995 el ciudadano CRISPIANO DEL C.S.S., actuando en su condición de Director del Centro de Especialidades Dr. R.G., presentó el Informe de ley y seguidamente, el día 16 del mismo mes y año se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por no constar en las actas la notificación del Procurador General de la República, del Ministerio Público y del I.V.S.S., en virtud de lo cual éste Juzgado REVOCA la sentencia dictada el día 17 de marzo de 1995. Así se decide.

  5. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

    Siendo la admisibilidad de una acción materia de orden público, pasa éste Tribunal a pronunciarse al respecto, y en ese sentido observa:

    Vistos los términos en que ha sido planteada la solicitud de a.c., considera éste Tribunal que la presunta violación había cesado para el momento en que se presentó el escrito en el Juzgado de origen, toda vez que de las actas consignadas juntamente con la solicitud se evidencia que el presunto desempeño como Médico Interino en la Vacante Nº 00030 en el Centro de Especialidades Médicas Dr. R.G.d.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había concluido desde el 31 de agosto de 1994 y posteriormente, ocupó diversos cargos en su condición de Suplente por reposo y vacaciones de los titulares de los cargos, en razón de lo cual la acción se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Asimismo, considera quien suscribe que no es posible para el juez constitucional entrar a conocer el fondo de la controversia sin hacer previamente un análisis de normas de rango legal y sub-legal, como lo son la Ley de Carrera Administrativa, el Contrato Colectivo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues los hechos denunciados no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, por lo que el presunto agraviado ha podido acudir a la vía ordinaria y no la excepcional del amparo por existir un recurso ordinario idóneo, cual era el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal; de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución y ello no fue la intención del legislador.

    A los fines de una mejor comprensión de lo expuesto, ésta Juzgadora invoca el criterio señalado en sentencia Nº 2369/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, y ellas son:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, y

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo cual no es el supuesto analizado.

    Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

    …la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara inadmisible la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Se declara la competencia para conocer y decidir la presente acción en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    2) Se REVOCA la sentencia dictada el día 17 de marzo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    3) Inadmisible la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    4) Se ordena la notificación de la parte recurrente, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la persona de su Presidente; del Director del Centro de Especialidades Dr. R.G.d.E.F.; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia y de la Procuradora General de la República.

    No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la accionada del privilegio procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 377.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 5579

    GUM/DRPS.

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