Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3302-C.B.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.938, y domiciliada en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES:

M.A.R.Q. y Thays Y.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.200.477 y V-16.003.695 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.935 y 121.626, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:

A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.752.707,de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.330, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Fue incoada acción de reivindicación, por la ciudadana: D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.938, representada por las abogados en ejercicio M.A.R.Q. y Thays Y.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.200.477 y V- 16.003.695 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.935 y 121.626 en su orden, contra la ciudadana: A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.752.707, representada por el abogado en ejercicio J.A.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.330, ante el Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Una vez realizada la distribución de causas, en fecha 25 de octubre de 2010, le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28 de octubre de 2.010 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda incoada. Librando boleta de citación.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2010 el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de citación librada a la ciudadana: A.K.M., debidamente firmada.

En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada opuso cuestiones previas en el presente procedimiento.

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia, en la que afirmó su propia competencia para seguir conociendo del presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada solicitó la regulación de competencia.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. Se libró oficio N° 050, de esa misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 23 de febrero del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se refiere a una solicitud de regulación de competencia interpuesta en la tramitación del juicio de acción de reivindicación, incoado por la ciudadana: D.R.R., contra la ciudadana: A.K.M.; en virtud de haberse opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia de ese tribunal para dirimir la presente controversia.

De la cuestión previa opuesta

En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada ciudadana: A.K.M. presentó escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.A., el cual es del tenor siguiente:

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, en lugar de proceder a ello promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia de este tribunal para dirimir la presente controversia. En efecto, sostenemos que este juzgado no es competente en razón de los siguientes argumentos y razonamientos:

1°) Sabido es, que la competencia de un órgano jurisdiccional no deriva solo del “quantum”, es decir, del valor del asunto que se discute lo cual, en principio, surge de la estimación que el o los demandantes hacen de su demanda. En el caso concreto las abogadas asistentes de la actora estimaron la demanda en la cantidad de Diez y Seis Mil Bolívares (16.000,oo Bs.) equivalentes, según ellas, a “Doscientas Cuarenta y Seis Con Quince Unidades Tributarias (164 U.T)” (Sic). Al parecer esta estimación haría posible que este juzgado de Municipio conociera de la causa. Para tal fin, incluso, esgrimieron la Resolución “N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009”cuyo contenido debe ser bien conocido por quien dirige este tribunal; 2°) La competencia se determina también en razón del territorio y de la materia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que, dada la naturaleza del asunto materia que se discute “Motivo: demanda de acción reivindicatoria de inmueble (sic) folio 1 del libelo, este juzgado segundo de Municipio Barinas no tiene competencia para dirimir la presente controversia. En este punto es preciso señalar que los juicios de reivindicación, no son susceptibles de ser tramitados por ningún procedimiento distinto al ordinario. Procedimiento este, como se sabe, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ello es así debido a que la acción reivindicatoria apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa. Adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos ni forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, por lo que este tipo de juicio está excluido del ámbito de aplicación la referida resolución.

En este sentido se ha pronunciado, reiteradamente la jurisprudencia de instancia y la del TSJ, a los fines de fundamentar aún más lo anteriormente expuesto traemos en apoyo de ello decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al dirimir un conflicto de competencia planteado por un Juzgado de Municipio frente a otro de Primera Instancia en un juicio de Reivindicación. Expresó dicho tribunal en sentencia de fecha 17-10-2007…

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es que promuevo la Cuestión Previa de falta de Competencia de este Tribunal contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal “A-Quo” dictó sentencia en la que se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa en cuanto a la cuantía y al procedimiento ordinario, según la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

…I.

Alega la ciudadana A.K.M.T., debidamente asistida por el abogado J.A.A., en el escrito de contestación a la demanda alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: …

Es evidente que, dada la naturaleza del asunto materia que se discute “MOTIVO: DEMANDA DE ACCION REINVINDICATORIA DE INMUEBLE” (Sic) folio 1 del libelo; este Juzgado Segundo de Municipio Barinas no tiene competencia para dirimir la presente controversia. En este punto es preciso señalar que los juicios de reivindicación, no son susceptible de ser tramitados por ningún procedimiento distinto al ordinario. Procedimiento este, como se sabe, previsto en el código de procedimiento civil. Ello es así debido a que la Acción Reivindicatoria apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa: adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos no forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, por lo que este tipo de juicio está excluido del ámbito de aplicación la referida Resolución…”

Ahora bien, este Jurisdicente, para resolver observa lo siguiente: La Acción Reivindicatoria es esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia, la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no así constitutiva ni de condena. De esta manera, de esa forma ni en la Ley Sustantiva Civil y mucho menos en la Adjetiva Civil, se señala quien es el Tribunal competente para conocer de un juicio de acción reivindicatoria, no obstante, el Artículo 690 de la Ley Adjetiva Civil, establece:

…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…

De la norma antes transcrita se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia Civil es competente independientemente de la cuantía, cuando se trate de aquellos juicios donde se pretenda la declaratoria de propiedad o cualquier otro derecho real SOLO por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Por otra parte, el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en Ejecución de Medidas y que los Juzgados Ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia, de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, NO EXCEDA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, atribuye competencia genérica en cuanto al tipo de acciones civiles a ejercer, y la acción reivindicatoria es una acción civil, sólo que el actor estimará la demanda conforme a Ley.

De tal manera, y conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido en su artículo 1° que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito en sede contenciosa, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias ( 3.000 U.T.), esto es, conforme a la unidad tributaria actual de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), sería la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) en juicio ordinario y, en lo que respecta ,al juicio breve, la cuantía ha sido estimada conforme a al artículo 2 de la resolución antes descrita, en Un Mil Quinientas Unidades Tributarias ( 1.500,00) U.T., esto es, Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 97.5000,00), es decir, que los Tribunales de Municipio son competente para conocer de los juicios de Reivindicación, tanto por el juicio breve como el ordinario, dependiendo de su cuantía.

Al ser la competencia por la cuantía y la materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes referida, se evidencia, que el Tribunal competente para conocer del presente proceso, conforme a la referida Resolución y a lo establecido en el artículo 70 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil, es un Juzgado de Municipio.

El Procesalista zuliano R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al analizar el Artículo 338 del Código citado, señala que: El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, refiere que el procedimiento breve participa en cierta forma de ese carácter ordinario, por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial, y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente. Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda, los juicios especiales están concretamente señalados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Artículo 608, en adelante, a saber, del Arbitramiento, de la vía ejecutiva, de la ejecución de hipoteca, de la intimación, de la prenda, entre otros, que tienen un procedimiento especial, así como los señalados en materia laboral, tránsito, agrario, menores e inclusive el ordinario del juicio de divorcio, que participa de ciertos estadios procesales, en consecuencia, en los juicios reivindicativos, el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos, no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad. La acción reivindicatoria es esencialmente civil, por consiguiente los Tribunales competentes para conocer de la misma son los que ejercen la plena jurisdicción en lo civil, aún cuando las partes sean comerciantes. (DFMICI; Sentencia de fecha 28-03-1960. JTR. Vol. VIII, Pág. 205. IS: Sentencia de fecha 15-06-1967, Cfs. Dr. Nuñez Aristimuño, ob. Cit. Pág. 506).

Tratándose de una acción reinvindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

… De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código… “ (Negrillas del Tribunal).

En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara o afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa en cuanto a la cuantía y al procedimiento Ordinario. Así Se Declara…

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado J.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: A.K.M. presentó escrito en el que solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

…omissis…

Siendo como es la solicitud de Regulación de la Competencia el único medio legalmente establecido para impugnar la decisión que resuelva la cuestión previa de falta de competencia tal como lo establece, categóricamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que con fundamento en el artículo 349 ejusdem, solicito formalmente la Regulación de la Competencia en la presente causa, y consecuencialmente el envió del expediente al juzgado que ha de resolver sobre esta solicitud. Alos fines de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 71 ejusdem, consignó las siguientes razones:

1.- El instrumento que produjo la última modificación por la cuantía de la competencia de los juzgados de municipio, no alteró para nada la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia en lo civil, es decir, que estos siguen conociendo de los mismos asuntos, entre esos las controversias que tiene como fundamento la acción reivindicatoria, juicios estos que deben tramitarse por el procedimiento ordinario consagrado en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera son susceptibles de ventilarse por otro trámite ni por ante los juzgados de Municipio…

2.-Que el asunto que se discute tenga una menor cuantía, en razón de la estimación que de la demanda haya hecho la actora a su apoderada no significa que pueda alterarse caprichosamente la competencia de algún juzgado en particular…

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una solicitud de regulación de competencia, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: A.K.M..

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que resaltar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

La competencia se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, sin embargo hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el solicitante de la regulación de competencia al oponer las cuestiones previas alegó que los juicios de reivindicación no son susceptibles de ser tramitados por otro procedimiento distinto al ordinario, concluyendo que esta especie de juicios se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009.

Sin embargo, ante esta Superioridad el mismo solicitante de la regulación que aquí se tramita, consignó escrito que contiene defensas de fondo que nada tienen que ver con la regulación de competencia planteada y que en todo caso deben ser resueltas en la sentencia de mérito, en este sentido, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre ello.

Con el propósito de dilucidar el asunto aquí planteado, es menester resaltar que tal y como lo afirmó la Jueza “A Quo” en su sentencia la acción reivindicatoria es esencialmente civil y de carácter real, es por ello, que en estos casos para determinar por ejemplo el tribunal competente por el territorio se tiene que acoger lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como el escrito de oposición de la cuestión previa de falta de competencia resulta ambiguo, quien aquí juzga entiende que el apoderado de la parte demandada estimó que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, no es el competente ni por la cuantía y tampoco por la materia, y esto se deduce que es así porque el representante judicial no esgrime razones concretas en cuanto a la presunta falta de competencia, y se limitó a transcribir una sentencia proferida por un Juzgado Superior del estado Zulia, para concluir diciendo, que por esos argumentos de hecho y de derecho es que promueve la cuestión previa de falta de competencia.

Bien, en este sentido debemos entonces determinar si el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción es competente o no por la cuantía y por la materia para conocer del juicio de reivindicación interpuesto por D.R.R. contra la ciudadana: A.K.M..

En primer lugar se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2.010, y admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 28 de octubre de ese mismo año, lo que determina que en este caso es aplicable la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

De igual modo se evidencia, que la demanda fue estimada en la cantidad de: dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), equivalentes a doscientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (246.15 U.T.), en virtud de ello resulta necesario trasladar al cuerpo de la presente decisión un fragmento de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Jugados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)…

Del párrafo antes transcrito, se pone de manifiesto dos aspectos, el primero de ellos es que sin duda alguna los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer de los asuntos en materia civil, y como ya hemos indicado la acción de reivindicación es de carácter eminentemente civil, lo que nos lleva a concluir que el Juzgado Segundo de municipios de esta Circunscripción es competente por la materia para tramitar y decidir el juicio en que se originó la presente incidencia de regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

La segunda cuestión a dilucidar es si el Juzgado “A Quo” es o no competente por la cuantía, interrogante que puede también resolverse con el contenido de la aludida Resolución de la Sala Plena que arriba se encuentra transcrita, en virtud, de que en su artículo 1° se dejó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, y en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de: dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), equivalentes a doscientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (246.15 U.T), lo que permite declarar que el Juzgado Segundo de Municipios también es competente por la materia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos expuestos resulta forzoso concluir para quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el Tribunal competente por la materia y por la cuantía. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de acción de reivindicación.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3302-C.B.

REQA/ANG/marilyn.-

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