Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.129-08

PARTE ACTORA: D.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.338.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOEN BARCO y S.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.884 y 59.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.788.229.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. ESCALONA CORTEZ, de este domicilio e inscritO en el Inpreabogado bajo el No. 20.908.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 15-07-2008 por la ciudadana D.R.L.D.C., debidamente asistida de Abogados, en contra de la ciudadana K.C., todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 18 de Julio de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. La demandada fue debidamente citada el 18-09-2008, conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 8 y 9. En fecha 22 de Septiembre de 2008, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada asistida de Abogado, presenta escrito en cuatro (4) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 10 al 13. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente. En auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

• Que en Septiembre de 2007, suscribió contrato verbal de arrendamiento con K.C., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial denominado LICORERÍA DANAIDA, ubicado en Tarabana, sector Av. Principal Tarabana III, calle 5 entre 6 y 7 N° 85, Urbanización J.L., Municipio Palavecino del Estado Lara, estando dentro del local comercial dos neveras (una de la cervecera Regional y otra de la Polar); un enfriador de dos puertas de la Polar y, 155 vacíos de cerveza, que forman parte del contrato de arrendamiento.

• Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

• Que el tiempo de duración se acordó por un período de seis (6) meses, hasta Marzo de 2008, sin embargo la arrendataria se ha negado a la entrega del local.

• Que el local comercial le pertenece, según título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1993, el cual acompaña al escrito libelar en copia simple, agregado a los folios 2 al 5, el cual ha tenerse como fidedigno, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se decide.

• Que el local es necesitado por sus hijos, debido a que los mismos, hoy se encuentran desempleados, justificando la necesidad de ocupar el inmueble arrendado con preferencia al arrendatario.

• Se fundamenta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que es por lo que formalmente demanda a K.C., por desalojo o así sea condenada por el Tribunal: A desalojar y entregar el local comercial con todo el mobiliario comercial, dos neveras (una de la cervecera Regional y otra de la Polar); un enfriador de dos puertas de la polar y, 155 vacíos de cerveza y, solvente en todos los servicios públicos y, en pagar las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

o Que la presente acción está infundada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, es decir, que no tiene cimientos reales para hacerla procedente. Que el espíritu, propósito y razón del Legislador está orientado al desalojo del arrendatario pero en base a causales bien fundamentadas, no en forma olímpica y genérica.

o Que en esta infundada acción, por equivocada en cuanto a su planteamiento respecto al desempleo de los hijos de la accionante, también ella quedaría desempleada, de ser declarada con lugar la acción propuesta, haciendo referencia al artículo 112 de la Constitución.

o Que la accionante, ha tratado de desalojarla manu militari, al impedirle el acceso al local arrendado, al colocarle candados diferentes a los que tiene y posee, rellenó los orificios de entradas a las llaves que abren los candados, con resto de metales y pegamentos, como se evidencia de Inspección Judicial que, en copia simple acompaña a su escrito, agregada a los folios 14 al 21, consignándola en original en la etapa probatoria, cursante a los folios 40 al 46, la cual se desecha por cuanto, si bien es cierto que la misma fue evacuada por un funcionario público facultado por la Ley, ésta se evacuó sin el control de la parte a quien se le opone. Y así se decide.

o Que la accionante se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio, debiendo acudir a efectuar las consignaciones correspondientes, ante el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial. Acompaña copias simples de las actuaciones de consignación arrendaticia respectiva, consignándolas en copias certificadas en la etapa probatoria, agregadas a los folios 47 al 71, las cuales han de valorarse de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil., no obstante se desechan por cuanto dicha prueba no guarda relación con el fundamento planteado en esta causa, ni con los alegatos de la parte actora. Y así se decide.

o Que es por todas estas razones por lo que rechaza y contradice la mal interpuesta acción de desalojo.

Analizadas como han quedado los medios probatorios de la parte demandada, se procede a la valoración de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora.

Pruebas de la parte actora:

Promueve en copia simple copia certificadas de las partida de nacimiento de HARRINSSON LEOPOLDO y D.D., inserta a los folios 74 y 75 de manera respectiva, las cuales han de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por la contraparte, las cuales hacen plena prueba de la filiación materna de éstos con la parte actora.

Promueve impresión de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., agregada a los folios 76 al 82, la cual se desecha, por cuanto no reúne las condiciones para constituir un medio de prueba escrita, conforme a la Ley.

Promueve constancia expedida por Hernadi Dávila, Jefe Agencia de Empleo de la Dirección General de Empleo, en fecha 08-10-2008, agregada al folio 83, la cual se desecha por ser emanado de un tercero y, no fue reconocido mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.

Promueve copia simple del registro del fondo de comercio “LICORERÍA DANAIDA” agregado a los folios 84 y 85, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones, previa a su pronunciamiento de fondo:

En el caso de autos, estamos en presencia del típico arrendamiento de un fondo de comercio, integrado e inseparable al local del cual forma parte, constituyendo ambos el objeto único del contrato de arrendamiento, lo que se desprende del propio libelo de demanda.

El artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el régimen del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos.

El artículo 3 ejusdem, señala expresamente, los arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicha ley, recogiendo de esta manera la jurisprudencia que en tal sentido se han venido generando en los Tribunales Contenciosos-Administrativos, sobre la inaplicación de la legislación especial inquilinaria a determinados inmuebles urbanos y suburbanos.

Conforme el artículo referido están excluidos de su ámbito de aplicación: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; Las fincas rurales; Los fondos de comercio; Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales están sujetos a regímenes especiales; Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

En consecuencia, los fondos de comercio escapan a la aplicación de las disposiciones inquilinarias, pues, no son susceptibles de regulación, tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan esta materia especial, ni se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio.

Se aprecia del propio alegato de la parte actora, que su intención al contratar de manera verbal con la parte demandada, no fue otra que la de ceder en arrendamiento un fondo de comercio, integrado por la firma comercial “LICORERÍA DANAIDA”, los bienes muebles de cuya identificación se desprende que son propios al objeto principal del fondo de comercio mencionado y, el local donde funciona. De lo cual, se evidencia que el objeto del contrato versó sobre un establecimiento mercantil y no sobre un local comercial individualmente considerado, resultando, por consiguiente, improcedente la tramitación de la presente acción por DESALOJO, por tratarse en el caso bajo estudio, de una situación a la cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser ajena a sus previsiones. Y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por D.R.L.d.C. en contra de K.C., ambas identificado en autos.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 199° y 150°

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:45 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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