Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2010-3268-C.B.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO

DEMANDANTE:

D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.258.938, hábil y de este domicilio.

APODERADAS JUDICALES:

Thays Y.P.V. y M.A.R.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.003.695 y V- 16.200.477, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.626 y 127.935, en su orden.

DEMANDADA:

A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.752.707.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno separado de medidas cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ciudadanas: Thays Y.P.V. y M.A.R.Q., venezolanas, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.003.695 y V- 16.200.477, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.626 y 127.935, en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.938, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que negó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, ubicado en la Urbanización “D.O. deP.”, sector N° 03, calle N° 19, casa N° 16, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos : Norte: (frente) – calle N° 19, con una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.); Sur: casa N° 16 de la calle N° 19, a igual extensión que la anterior; Este: casa N° 18 de la calle N° 19 con una extensión de quince metros con treinta centímetros y Oeste: casa N° 14 de la calle N° 19, a igual extensión que la anterior, con una extensión de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (146,88 mts2.), en el Juicio de acción reivindicatoria, que tiene incoada contra la ciudadana: A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.752.707, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2675, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una (01) pieza de once (11) folios, con Oficio N° 900.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2011, oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa de reivindicación, se encuentra o no ajustada a derecho.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad ubicada en la Urbanización D.O. deP., Sector N° 03, calle N° 19, casa N° 16 de la ciudad de Barinas, en los términos que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: La parte accionaria, la ciudadana: D.R.R., venezolana, ya identificada, solicitada la Medida de Secuestro, contenida en el artículo N° 585 del Código de Procedimiento Civil, requerida sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Urbanización D.O. deP., sector N° 03, calle N° 19, casa N° 16, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual es el objeto de la pretensión, en la presente DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, artículo N° 548 del Código Civil vigente.

SEGUNDO

De la Doctrina Jurisprudencial sobre la Medida de Secuestro a la que se hace mención en el libelo, se desprende textualmente lo siguiente:

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2)EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez: ¡Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora: El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumusbonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina: “el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, y fumuspericulum in mora (…)”

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo…”.

… omissis…

TERCERO

En consecuencia se solicita ejecutar la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, cuyas medidas y linderos son del siguiente tenor: ubicado en la Urbanización D.O. deP., sector N° 03, calle N° 19, casa N° 16, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte (frente): calle N° 19, con una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts); Sur: casa N° 16 de la calle N° 19, a igual extensión que la anterior; Este: casa N° 18 de la calle N° 19 con una extensión de quince metros con treinta centímetros y Oeste: casa N° 14 de la calle N° 19, a igual extensión que la anterior; presentando como extensión la siguiente: CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (146,88 mts2) y que al efecto el mismo se deposite en manos de mis asistida …”.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal “A Quo” decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA:

…omissis…

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone la doctrina que la Acción Reivindicatoria es aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posee, contra cualquier poseedor o detentador y cuya finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente el derecho, haciendo cesar la situación fáctica contraria a él, creada o conservada por el demandado. Y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.

Indica el DR. R.O., en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. J.S., realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.

En tal sentido, se desprende en autos que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro fundamentándose en los 585 y 588 numeral 2° y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Pero no obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación.

En virtud de los anteriormente señalado debe entender quien aquí decide, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, lo que se hace obligante negar la solicitud de secuestro realizada. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada sobre el inmueble supra identificado, por cuanto la parte solicitante se basa en lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

Para decidir esta Superioridad observa:

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El presente juicio en el que se presentó la presente incidencia de medidas preventivas, versa sobre una acción de reivindicación, incoado por la ciudadana: D.R.R., contra la ciudadana: A.K.M..

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

En efecto, la jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o “incidencias” que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.

La parte actora en su diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010, alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización D.O. deP., Sector 03, calle N° 19, casa N° 16 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, y que además de ello dicho inmueble es objeto de la pretensión aquí esgrimida.

De igual modo, en la misma diligencia identificó el ya señalado inmueble indicando como linderos los siguientes: Norte: (frente) calle N° 19, con una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts); Sur: casa N° 16 de la calle N° 19 en igual extensión que el anterior; Este: casa N° 18 de la calle N° 19 con una extensión de quince metros con treinta centímetros y Oeste: casa N° 14 de la calle 19 en igual extensión que el anterior lindero; no obstante, en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en modo alguno los datos del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con la norma transcrita, para la procedencia y decreto de medidas cautelares exige el cumplimiento o verificación en autos y en forma concurrente de dos elementos esenciales: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y b) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En el caso de marras, tenemos que la parte solicitante no invocó el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como peticionó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y el presente juicio versa sobre una “reivindicación” quien aquí sentencia, considera necesario trasladar el contenido del mismo al presente fallo:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

En relación a la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 460 -463, señala lo siguiente:

“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…”

…omissis…

Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”

Frente a estos razonamientos, esta Alzada sostiene el criterio en los “juicios de reivindicación” si se acordara la medida de secuestro, pudiéramos estar adelantándonos al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo de la acción reivindicatoria.

Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el “objeto del juicio”, circunstancia esta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva; en todo caso lo prudente es abrir el contradictorio y esperar el debate probatorio.

Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada en el presente procedimiento de reivindicación. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio ciudadanas: Thays Y.P.V. y M.A.R.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.003.695 y V- 16.200.477, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.626 y 127.935, en su orden, de este domicilio, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte Demandante de autos, ciudadana: D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.258.938, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Acción Reivindicatoria, que tiene incoada en contra de la ciudadana: A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.752.707, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2675, de la nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de dicha sentencia.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 21-02-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº 2010-3268-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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