Sentencia nº 01181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0416

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2008, la abogada D.R.P.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.983.536, asistida por el abogado J.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que acordó su “traslado inconsulto a otra Circunscripción Judicial y a un Tribunal de inferior jerarquía de aquel respecto del cual [es] juez titular”.

Conjuntamente, solicitó se decrete un amparo cautelar, a fin de suspender los efectos del Memorándum N° DGRH/OAL/03.3 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -Oficina de Asesoría Laboral, por el cual fue suspendido el pago de las remuneraciones mensuales que [l]e corresponden luego de haber sido acordada por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (10/08/2006) mi reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.”

El 20 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

En fecha 13 de agosto de 2008 el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem. 

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2008 la recurrente, asistida por el abogado J.A.A.C., antes identificado, pidió a la Sala “se proceda a su admisión y sea decretado el amparo cautelar solicitado.”

El 21 de octubre de 2008 la Presidencia de esta Sala declaró procedente la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por oficio N° 3407 de fecha 21 de octubre de 2008, fue convocada la Tercera Suplente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrada M.E.B.T., para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 23 de octubre de 2008 la recurrente, asistida por el abogado J.A.A.C., antes identificado,  solicitó a la Sala “se proceda a su admisión y sea decretado el amparo cautelar solicitado.”

El 28 de octubre de 2008 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de la referida convocatoria a la Tercera Suplente, Magistrada M.E.B.T., quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental en esa misma fecha.

Por oficio N° 2036-2008 del 19 de noviembre de 2008, la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial informó que el expediente administrativo solicitado fue enviado a esta Sala con ocasión del los expedientes Nos. 2006-1579 y 2006-0968, relacionados con los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por la recurrente en la presente causa.

El 16 de diciembre de 2008 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrada Y.J.G., Vicepresidenta; Magistrados, L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente, M.E.B.T.; Secretaria, S.Y.G.; Alguacil, O.T.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por diligencias de fechas 15 de enero y 14 de julio de 2009 la parte recurrente, volvió a pedir a la Sala la admisión de la causa y se decrete el amparo cautelar solicitado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2008, la abogada D.R.P.M. deA., asistida por el abogado J.A.A., antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 18 de abril de 2008 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que “acordó [su] traslado inconsulto a otra Circunscripción Judicial y a un Tribunal de inferior jerarquía de aquel respecto del cual [es] juez titular.”

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la accionante solicitó se decrete un amparo cautelar, a fin de suspender los efectos del Memorándum N° DGRH/OAL/03.3 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -Oficina de Asesoría Laboral, por el cual fue suspendido el pago de las remuneraciones mensuales que [l]e corresponden luego de haber sido acordada por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (10/08/2006) mi reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.”

La recurrente fundamentó el recurso ejercido y la solicitud de amparo cautelar en lo previsto en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 49, 75, 78, 91, 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 28 de la Ley de Carrera Judicial; así como también en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala, que su ingreso al Poder Judicial fue mediante un concurso público de oposición “abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 255 Constitucional para cubrir varias vacantes en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy.”

Indica, que fue designada para ocupar el cargo de Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que, el 24 de mayo del año 2002, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular.

Manifiesta, que la decisión de suspenderla en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo le fue notificada el 5 de mayo de 2005 y su aplicación “no estuvo presidida de procedimiento disciplinario alguno”.

Afirma, haber interpuesto un recurso de reconsideración el 2 de junio de 2006 “en contra de la medida de suspensión sin goce de sueldo e indeterminada en el tiempo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia” y que la Comisión Judicial ordenó “la apertura de oficio de un procedimiento disciplinario (…) y el mantenimiento de la cautela de suspensión.”

Expone que, el 10 de agosto de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo y ordenó su reincorporación al cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la suspensión del cargo.

Alega, que no obstante lo acordado en la decisión del 10 de agosto de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “en fecha 25 de abril de 2007 la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le informó vía telefónica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había acordado su reincorporación como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.

Denuncia, que el acto recurrido adolece del vicio de “vía de hecho (…) al haber incurrido la administración actuante en la configuración de los tres supuestos (…) incompetencia manifiesta del funcionario que lo ha dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también de la violación de un derecho o garantía fundamental.”

Indica, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desacató la orden emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por acordar su reincorporación a un cargo de inferior categoría y en una circunscripción judicial diferente, con lo cual se vulneró el derecho constitucional a la estabilidad y permanencia en el cargo obtenido por ella mediante un concurso de oposición.

Asegura, que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta pues la Comisión Judicial actuó, “sin observar trámite previo alguno, sin explicar los motivos legales que justificaron el cambio efectuado y sin que la parte afectada hubiere solicitado el traslado a una categoría inferior y a una circunscripción distinta.”

Asimismo, sostiene que “la actuación administrativa objetada ha impactado el derecho humano que [le] asiste a la subsistencia, identificado con el derecho y garantía a la obtención de una subsistencia digna y decorosa.”

Solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos del “Memorándum N° DGRH/OAL/03.3 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -Oficina de Asesoría Laboral, por el cual fue suspendido el pago de las remuneraciones mensuales que [le] corresponden luego de haber sido acordada por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (10/08/2006) [su]  reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.”

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se decrete la solicitud de amparo cautelar.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

En el caso de autos se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que acordó su “traslado inconsulto a otra Circunscripción Judicial y a un Tribunal de inferior jerarquía de aquel respecto del cual [es] juez titular”.

Ahora bien, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto recurrido, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000. Las normas señaladas establecen, lo siguiente:

Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Se trata así, la Comisión Judicial, de un órgano dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por un Magistrado de cada Sala. Dicho órgano actúa por delegación en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión establecidas en la Normativa antes señalada, así como cualesquiera otras que le sean conferidas y que, por supuesto, no involucren la función jurisdiccional. Esta última, obviamente, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

En este orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31, artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto dictado por la Comisión Judicial. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pasa ahora a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, se señaló en la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a lo antes expuesto y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, se hacía necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por ser  contrario dicho trámite a los principios que informan la institución del amparo.

Sin embargo, esta última circunstancia no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que tal tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Cumplido lo anterior, procederá entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en el mencionado fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva; seguidamente éste se remitirá al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad a fin de continuar la tramitación correspondiente.

Determinado como ha sido el procedimiento a seguir en el caso bajo examen, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto se verifica la concurrencia de ambos requisitos y, en tal sentido, observa:

De las actas que conforman el expediente consta que, la accionante solicita se declare la nulidad de la decisión dictada el 18 de abril de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó su “traslado inconsulto a otra Circunscripción Judicial y a un Tribunal de inferior jerarquía de aquel respecto del cual [es] juez titular” y se decrete un amparo cautelar, a fin de suspender los efectos del Memorándum N° DGRH/OAL/03.43 del 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el cual se suspendió el pago de las remuneraciones mensuales que -a su decir- le corresponden por haber acordado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 10 de agosto de 2006 su reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.

A tal efecto, aduce la recurrente en su escrito que ingresó al Poder Judicial mediante concurso público de oposición y fue designada para ocupar el cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Manifiesta, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le aplicó una medida de suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba sin goce de sueldo, contra la cual interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la referida Comisión y ordenó de oficio el inició de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada D.R.P.M. deA., así como mantener la medida de suspensión.

Asegura, que culminado el procedimiento administrativo la Inspectoría General de Tribunales presentó acusación en su contra y el 10 de agosto de 2006 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ordenó dejar sin efecto la medida de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, su reincorporación al cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde que se produjo la suspensión (2 de mayo de 2005).

Indica, que la Comisión Judicial en desacato a la orden impartida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó su reincorporación en un cargo de inferior categoría y en una circunscripción judicial diferente a la que originalmente pertenecía, vulnerando su derecho constitucional a la estabilidad y permanencia en el cargo.

Resalta, que desde que fue suspendida del cargo que venía desempeñando no ha devengado remuneración alguna, lo cual afecta gravemente su economía.

En este orden de ideas, del análisis de los alegados expuestos por las partes, los recaudos aportados en copias simples por la recurrente y de la revisión de los expedientes administrativos Nos. 2006-1579 y 2006-0968, relacionados con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Sala lo siguiente:

Al folio 14 del expediente administrativo N° 2006-0968 consta la copia simple del Oficio “N° CJ-05” de fecha 2 de mayo de 2005 en la cual se evidencia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, determinó que “…en vista de la grave situación presentada en el poder judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decide: 1. Reestructurar Urgentemente el poder judicial en su totalidad en el Estado Lara. 2. Suspender de sus cargos los siguientes Jueces (…) j) R. deA.J.S. deS.I.C. (…)”. (Sic).

Asimismo, en el referido expediente administrativo consta la copia simple del oficio N° CJ-05-1788 del 3 de mayo de 2005, dirigido por el Presidente de dicha Comisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual le informa que en sesión realizada en la misma fecha, se acordó “ratificar la suspensión sin goce de sueldo, por observaciones presentadas ante [ese] Despacho, a los profesionales del derecho que a continuación se mencionan en los cargos que igualmente aparecen indicados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: 1. La abogada D.R.P. deA., (…) Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente…”. (Destacado del oficio).

Igualmente se observa, que la accionante ejerció el recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que el 29 de noviembre de 2005, la referida Comisión ordenó remitir “…todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, el correspondiente proceso disciplinario” y “enviar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en este expediente a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a los fines de que mantenga la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que adoptó la Comisión Judicial el 03 de mayo de 2005”. (Resaltado del fallo).

En fecha 10 de mayo de 2006, la Inspectoría General de Tribunales presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación contra la abogada D.R.P.M. deA. “por haber incurrido presuntamente en los siguientes ilícitos: negligencia en el ejercicio de sus funciones (…), proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), abuso de autoridad (…) y por haber dictado una providencia contraria a la Ley (…), faltas disciplinarias que dan lugar a las sanciones de amonestación, suspensión y destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 37, numeral 13 del artículo 38 y numeral 10 del artículo 39 de la Ley del Consejo de la Judicatura, así como numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial respectivamente”. (Sic).

Asimismo, se aprecia que mediante decisión N° 097-06 del 10 de agosto de 2006 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró parcialmente con lugar la acusación efectuada por el Inspector General de Tribunales, mediante la cual se amonestó a la referida abogada “por haber admitido un recurso de casación que resultaba inadmisible por cuanto la cuantía era indeterminada; conducta que se subsume en un descuido injustificado, infracción disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura” y la absolvió de las demás imputaciones formuladas, en consecuencia, declaró el cese de la medida de suspensión cautelar sin goce de sueldo decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la reincorporación de la accionante en el cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con todo lo que ello acarrea (folio 35 al 59 de la pieza N° 7 del expediente administrativo N° 2006-1579).

Consta al folio 54 del expediente judicial que a través del Memorandum N° DGRH/OAL/0343 de fecha 28 de febrero de 2007 la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comunicó a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara que “aun cuando fue declarada la reincorporación de la acreditada ciudadana [D.R.P.M. deA.] a su cargo, mal puede ser incorporada a la nómina, por cuanto todavía no ha sido notificado el Juez Suplente de tal decisión, por lo tanto la reincorporación no se ha hecho efectiva, ya que el Juez Suplente aun se encuentra ejerciendo funciones en el referido Juzgado (…) no puede la administración efectuar un doble pago por un mismo cargo, pues sólo podrá reincorporarse a la nómina la referida Jueza una vez que sea notificado el Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y esta a su vez tome efectiva posesión del Tribunal correspondiente” (sic).

En este mismo sentido, a los folios 58 y 59 del expediente judicial cursa el Memorandum N° DGRH / OAL / 1178 del 27 de julio de 2007 dirigido por la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Dirección General de Servicios Regionales del Estado Lara en la cual le comunica que “…es procedente el pago [a la abogada D.R.P.M. deA.] de su remuneración mensual desde el momento de la decisión hasta la fecha de la reincorporación, con la salvedad de que sólo podrá hacerse efectiva al momento de incorporarse a la nómina, es decir, una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia haya notificado al Juez Suplente de la reincorporación ordenada (…) y que la mencionada jueza a su vez, tome efectiva posesión del Tribunal correspondiente…”. (Agregado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la pretensión de la accionante es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se decrete la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del Memorándum N° DGRH/OAL/03.34 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -Oficina de Asesoría Laboral y se proceda al pago de los salarios y demás remuneraciones laborales desde que fue suspendida en el ejercicio del cargo (2 de mayo de 2005) hasta la fecha en que fue ordenada su reincorporación (10 de agosto de 2006).

En este orden de ideas, se aprecia, por notoriedad judicial, que en el expediente N° 2008-0886 cursa el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Sala por la abogada D.R.P.M. deA., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se modificó la decisión dictada por dicho órgano en fecha 10 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana D.R.M.D.A., contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 10 de agosto de 2006, mediante la cual se le aplicó la sanción de amonestación prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con ocasión de su desempeño como jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 10 de agosto de 2006; en consecuencia, se modifica la decisión recurrida, en los siguientes términos:

a) AMONESTA a la prenombrada ciudadana, en virtud de que la misma no actuó apegada al ordenamiento jurídico constitucional, legal y jurisprudencial previsto para la tramitación de acciones constitucionales tanto de hábeas data como de amparo constitucional, falta prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

b) DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana D.R.P.M.D.A., por haber incurrido en una conducta censurable que comprometió la dignidad del cargo, al haber condenado en costas a la Procuraduría General de la República del estado Lara y por haber admitido un recurso de casación el cual había sido reiteradamente declarado inadmisible por la Sala Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, falta disciplinaria que acarrea la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

c) CONFIRMA LA ABSOLUCIÓN, de la imputación referida a que la acusada actuó con negligencia en la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia dictada en el expediente judicial N° KP02-R-2003-000372, en virtud de que este Órgano consideró que el hecho imputado configuró un error material de transcripción en el obrar diario del Juez

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, se aprecia que por notoriedad judicial, consta en el expediente N° 2006-0968 que en fecha 23 de mayo de 2006 la abogada D.R.P.M. deA. interpuso ante esta Sala un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ordenó “la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra la ciudadana D.R.P.M., antes identificada, el correspondiente proceso disciplinario” y “enviar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en este expediente a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a los fines de que mantenga la medida de suspensión del cargo” sin goce de sueldo que aplicó a la accionante la Comisión Judicial el 3 de mayo de 2005”. (Destacado del fallo).

En la referida causa esta Sala en fecha 30 de junio de 2008 dictó sentencia y declaró lo siguiente:

… (omissis)

…visto que la abogada D.R.P.M. deA., en fecha 2 de mayo de 2005, fue suspendida indefinidamente del cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y actualmente sigue suspendida en virtud de la responsabilidad disciplinaria declarada en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud referida a que se le reincorpore en el mencionado cargo, o en otro de igual jerarquía. Así se decide.

Finalmente, por cuanto no consta en autos que a la parte actora le hayan sido cancelados los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales desde el 2 de mayo de 2005, cuando fue suspendida de manera indefinida y sin goce de sueldo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 14 del expediente judicial), debe este M.T. ordenar su pago desde dicha fecha hasta el 14 de agosto de 2008, oportunidad en la cual, como se ha expuesto, en vista de la responsabilidad disciplinaria declarada en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue sancionada con amonestación y suspensión del cargo nuevamente sin goce de sueldo y sin tiempo definido. Así se declara

. (Sentencia N° 0982, publicada el 1° de julio de 2009). (Destacado de este fallo).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita y visto que en el caso bajo análisis, la pretensión de la recurrente es que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que se decrete un amparo cautelar para suspender la aplicación del Memorándum N° DGRH/OAL/03.3 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -Oficina de Asesoría Laboral, para así obtener el pago de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el 2 de mayo de 2005 -momento en que la Comisión Judicial del Sistema Judicial acordó suspenderla indefinidamente del cargo de Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin goce de sueldo-, considera la Sala que no hay materia sobre la cual decidir en lo que se refiere a la acción de amparo cautelar interpuesta por cuanto la pretensión fue satisfecha en la sentencia antes indicada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada D.R.P.M.D.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  2. - Se ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada D.R.P.M.D.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.E.B.T.

     Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01181.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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