Sentencia nº 708 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de noviembre de 2007

 197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 6 de junio de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana D.R.P.M., asistida por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, intento acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 89 del expediente administrativo), ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, en el cual declaró “...PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN formulada por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se adhirió el Ministerio Público; en consecuencia, AMONESTA a la ciudadana D.R.P.M. DE ANZOLA (…), jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber admitido un recurso de casación que resultaba inadmisible por cuanto la cuantía era indeterminada; conducta que se subsume en un descuido injustificado, infracción disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” (folio 38 de este expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, por diligencia consignada en fecha 6 de noviembre de 2007, la abogada G.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.782, actuando en su carácter de apoderada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó que “…se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006, sesenta (60) días después de notificada del acto administrativo sancionatorio (18 de agosto de 2006), esto es pasados los 30 días consecutivos establecidos para ejercer el recurso; sobre el lapso de caducidad ha reiterado la jurisprudencia de esta M.I.J. que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión…” (folio 54 de este expediente)

Para decidir, se observa:

Dispone el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, en su artículo 31, que:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente

(Destacado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005, dispone:

Artículo 50. Contra las decisiones de la Comisión podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince días continuos a la notificación o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre Régimen de Transición del Poder Público.

(Destacado de este Juzgado).

Conforme a las normas transcritas, el ejercicio ante esta Sala de la acción de nulidad contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeta a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado o del vencimiento del lapso de cinco (5) días siguientes a la misma en el cual la mencionada Comisión debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

En el presente asunto —como ya se indicó— se intentó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por virtud del silencio administrativo que produjo dicha Comisión, pues no consta en autos que el recurso de reconsideración interpuesto, el 29 de septiembre de 2006 (folio 89 del expediente administrativo) se resolvió. Ahora bien, es a partir del vencimiento del lapso de cinco (5) días, al cual alude el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía la ciudadana D.R.P.M., de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad.

Resulta evidente por tanto, que la apoderada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al solicitar la declaratoria de caducidad, alegando que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, no realizó el cómputo tomando en consideración que en fecha 29 de septiembre de 2006, la accionante interpuso recurso de reconsideración por lo cual resulta forzoso para este Sustanciador, como en efecto declara, improcedente la solicitud formulada por la apoderada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

Visto lo anterior este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, la admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  aparte  once  del artículo  21  eiusdem,  se  ordena  citar  a  los  ciudadanos Fiscal  General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la  República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza  de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

  La Jueza,

  M.L.A.L.                                     

                                                                          La Secretaria,

                                     

                                                                    N. delV.A.

Exp. N° 2006-1579/io.             

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